REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215º y; 166º
En fecha; Miércoles Quince (15) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, cedula de identidad Nº: V 09.272.340, asistido por los abogados: ADOLFO DÍAZ y; REINALDO NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 216.168 y; N°: 189.848 respectivamente; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Eje Político Territorial Pueblos de la Mar, Coordinación Estadal del Programa de Formación Universitaria - Estudios Jurídicos – Oficina Cumaná. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo el Nº: RP41-O-2025-000001.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte accionante lo siguiente: (Resaltado en Cursivas por este Juzgado superior).
Que; “[CAPITULO I. HECHOS. En fecha; Once (11) de Mayo (05) del presente año, acudió a las oficinas de la sede donde funciona la Universidad Bolivariana de Venezuela, para solicitar se le facilitara una inscripción (…) en el área de Estudios Jurídicos, en la carrera de Derecho. Resultando negativa la opción de estudiar en dicha casa de estudios, quienes podían optar a la inscripción y estudiar, esa carrera, eran aquellos que tenían convenios por escrito, con la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual fue notificada, por la ciudadana ABG SIDARTHA TARACHE, orientándolo a que; y, recomendándole a nuestro asistido, que la, única opción que existía, para iniciar, esa carrera, era solicitarla por escrito (…) cumpliendo y consignando esa solicitud; y, recibida en fecha Veintiocho (28) de Abril (04) del Dos Mil Veinticinco (2025) (negrita y cursiva del demandante) por la Coordinación de la U.B.V. (Universidad Bolivariana de Venezuela), por lo cual no obtuvo, respuesta positiva (…) ,]”.
Que; “[En fecha Tres (03) de Julio (07) de Dos Mil Veinticinco (2025), para, conocer en la sede central si, se había enviado a caracas la solicitud planteada, como lo señalo e hizo saber la ciudadana, ABG SIDARTHA TARACHE coordinadora de la Universidad Bolivariana de Venezuela (…) la solicitud no se había enviado a la sede principal, burocratizando su posición dentro de la coordinación Estadal de la U.B.V. (…) Oficie nuevamente en fecha septiembre 2025, la cual fue recibida en fecha Diez y Seis (16 de Septiembre (09) de Dos Mil Veinticinco (2025), ratificando el Oficio anterior, de fecha veintiocho (28) de Abril (04) del Dos Mil Veinticinco (2025) (…). ]”.
Que; “[Entregados todos los recaudos, espere un tiempo prudencial, debido a que la ciudadana coordinadora, me prometió que ahora si enviaría esos recaudos a la sede principal, en la ciudad de Caracas (…) mi solicitud, nunca fueron enviados ni los recaudos aportados, por mi persona. Otorgando la oportunidad a otros bachilleres, para que formularan su respectiva inscripción (…) negándome la inscripción, por lo cual se vislumbra un pase de factura de manera personal, hacía la persona de nuestro asistido (…) La coordinadora de estudio jurídico les está violentando, el derecho a la educación (…).]”.
Que; “[La posición asumida por la Coordinadora ABG SIDARTHA TARACHE (Negrita y mayúscula del demandante) la cual funge de Representante y Enlace Estadal Sucre de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el área del Programa de Formación Universitaria (P.F.U.) Estudios Jurídicos Universidad Bolivariana de Venezuela, es ilegal (…).]”.
Que; “[CAPITULO II. DEL DERECHO. Fundamentamos el presente Amparo Constitucional, amparado en los artículos 7, 27, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 109 de nuestra carta magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...).]”.
Que; “[CAPITULO IV. PETITORIO. (…) 2.- Solicitamos le sean restituidos los derechos al ciudadano, presidente de Fentrasep; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN (negrita y mayúscula del demandante), a la inscripción en la carrera de estudio jurídico, impartida por la prestigiosa Universidad Bolivariana de Venezuela y a los bachilleres, trabajadores afiliados a Fentrasep-Seccional Sucre (…) Se ordene a la ciudadana ABG SIDARTHA TARACHE (Negrita y mayúscula del demandante) Representante y Enlace Estadal Sucre de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el área del Programa de Formación Universitaria (P.F.U.) Estudios Jurídicos Universidad Bolivariana de Venezuela, otorgarle el ingreso en el sistema de esa casa de estudios universitaria (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional; que consagran el primero de estos preceptos a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático; Social de Derecho y; de Justicia; erigiéndose la justicia; la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. De este modo; el segundo, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En todo caso, el presente Recurso de Amparo Constitucional en lo Contencioso Administrativo, se trata de una Acción interpuesta por el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, cedula de identidad Nº: V 09.272.340, asistido por los abogados: ADOLFO DÍAZ y; REINALDO NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 216.168 y; N°: 189.848 respectivamente; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Eje Político Territorial Pueblos de la Mar; Coordinación Estadal del Programa de Formación Universitaria - Estudios Jurídicos – Oficina Cumaná.
En el caso de marras, la acción de Amparo Constitucional la puede interponer cualquier ciudadano, cuando este en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y, garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por un particular investido de autoridad de una Universidad Pública Nacional. Tiene la peculiaridad de ser de tramitación expedita en defensa de los derechos constitucionales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[(…) la acción de Amparo Constitucional será, oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad competente tendrá potestad de restablecer inmediatamente la situación Jurídica Infringida (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
En el caso concreto, es evidente para este Órgano Jurisdiccional; atender la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de poder asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho para controlar la conformidad con el derecho de las actuaciones de la Administración; trae a correlación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales en sus artículos 5° y; 7°: (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal).
“[Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.]”.
“[PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.]”.
“[Artículo 7°. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.]”.
En suma, en primer lugar, es preciso hacer referencia al fundamento constitucional de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Contemplado en el artículo 259°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: (Cursivas resaltadas por este Juzgado Superior Estadal.).
“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”.
De tal manera, según los argumentos expresados por la parte accionante, en el caso concreto, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, estableciendo la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para éste Juzgador; que el Tribunal competente para conocer de dicha Acción de Amparo es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
De esta forma, resulta forzoso para esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en mérito a lo expuesto precedentemente, declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Eje Político Territorial Pueblos de la Mar, Coordinación Estadal del Programa de Formación Universitaria - Estudios Jurídicos – Oficina Cumaná. Y; Así Se Decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el caso bajo análisis, determinado la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de acción de amparo, interpuesta por la parte actora; para lo cual es importante destacar que la acción de amparo constitucional; es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución. Con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico; no disponga de un mecanismo procesal adecuado y, eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. [Véase Sentencia Nº: 2005-3227, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.005 (Caso: Proyectos y; Construcciones G.T.S., C. A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía).].
Y atendiéndose entonces, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y, eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5 del Artículo: 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales.
En este orden, de la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:
1. Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad y;
2. En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal [Véase Sentencia Nº: 1.029, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2.004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini; Contra Ministerio del Interior y; Justicia).].
En este orden, se aprecia, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que, si se aceptase la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. [Véase Sentencia Nº: 547, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Abril de 2.004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Conforme a la jurisprudencia citada, en lo que atañe al carácter adicional de la acción de la Acción de Amparo Constitucional, frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante Sentencia Nº: 1080 de fecha Dos (02) de Junio de 2.005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “[(…). El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…).]”.
Constatándose en la presente acción que, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República; son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y, evitar sufrir una suerte de excesos con recursiva de acción amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.
En mérito de todo lo ante referido, es evidente que una de las características principales y, fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, deriva de su extraordinareidad y, radica en que la acción de amparo es un mecanismo excepcional y, subsidiario. No sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación y, solo es procedente cuando estas vías ordinarias resultan ineficaces o insuficientes para restablecer el derecho presuntamente violado o la omisión de la administración.
Siendo así, por cuanto estamos en presencia de una acción de amparo constitucional; Contra una Universidad Pública, es preciso destacar, que la acción de amparo constitucional no sustituye, ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias, se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y, explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
De allí, conforme a las normas anteriores, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante. Considerando que es un requisito que se agote o demuestre la idoneidad de los recursos ordinarios, porque el amparo protege derechos constitucionales de manera urgente y, efectiva, solo cuando no existen otros medios judiciales breves sumarios y, eficaces que puedan granizar la tutele judicial efectiva.
En adicción a ello, en virtud de las consideraciones y criterios antes expuestos esta Sala del Juzgado Superior Estadal, atendiendo a que la Acción de Amparo Constitucional, es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento y, por cuanto en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión de la parte demandante con la acción de amparo, es que se le ordene a la ciudadana; Abg. Sidartha Tarache, representante y, enlace estadal Sucre de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el Área del Programa de Formación Universitaria (P.F.U.), Estudios Jurídicos Universidad Bolivariana de Venezuela, otorgarle el ingreso en el sistema de esa casa de estudios, que le sea restablecida la situación jurídica infringida por la actuación material sin cobertura jurídica y, se le garantice su derecho a la educación en igualdad de condiciones y oportunidades; sin haber ejercido para ello la vía ordinaria prevista en la Ley.
En consecuencia al constatarse la naturaleza jurídica del asunto, que se pretende ventilar como Acción de Amparar Constitucional, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Articulo 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el numeral 3 del Artículo 65°, donde se le atribuye a los Tribunales Contenciosos Administrativos, el ejercicio del control a la legalidad a la actividad administrativa, sobre los Órganos o entes que componen la Administración Pública a través de un Procedimiento Breve por Abstención. Por lo tanto, este Tribunal considera que, a través de un RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida. Considerándose, que no se evidencia: a) Que el interesado primero haya utilizado vías ordinarias que garanticen la tutela judicial y, luego acuda al amparo; b) La existencia de medios judiciales preexistentes adecuados y, eficientes para resolver la presunta omisión y, que este no es un discente regular universitario que cursa estudios o formación y; c) No se justifique de manera clara y, suficiente la excepcionalidad y, la inoperancia de otros remedios judiciales, por tanto, procede su inadmisibilidad. Y; Así Se Declara.
Así pues, esa Sala del Juzgado Superior Estadal. Declara; INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo; 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales y, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, ha dejado claro que se debe preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo, permitiendo su admisión solo cuando realmente no existan medios ordinarios idóneos o estos resulten ineficaces para proteger los derechos constitucionales alegados en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que atenten contra derechos fundamentales, basado en su naturaleza de mecanismo residual, excepcional y, urgente, dada que no se evidencia la falta o ineficacia de otros medios judiciales para proteger derechos constitucionales, garantizado así la tutela judicial efectiva a través de la vía adecuada. Y; Así Se Decide.
DECISIÓN
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en Cumaná actuando con la competencia que le es atribuida; pronunciada su Competencia para decidir en primera instancia en la pretensión de la Acción de Amparo Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, cedula de identidad Nº: V 09.272.340, asistido por los abogados: ADOLFO DÍAZ y; REINALDO NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 216.168 y; N°: 189.848 respectivamente; Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA - Eje Político Territorial Pueblos de la Mar - Coordinación Estadal del Programa de Formación Universitaria - Estudios Jurídicos – Oficina Cumaná.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano; MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, cedula de identidad Nº: V 09.272.340, asistido por los abogados: ADOLFO DÍAZ y; REINALDO NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 216.168 y; N°: 189.848 respectivamente; Contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA - Eje Político Territorial Pueblos de la Mar - Coordinación Estadal del Programa de Formación Universitaria - Estudios Jurídicos – Oficina Cumaná. En razón de lo fundamentado en la motiva del presente fallo.
Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Diez y; Cinco minutos de la mañana (10:05 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-O-2025-000001
FJSR/BF/MCR.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
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