REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-N-2024-000006
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MANUELIS JOSÉ MÁRQUEZ ISAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.876.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 031-2024, de fecha10/07/2024.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 15/10/2024, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por la Ciudadana MANUELIS JOSÉ MÁRQUEZ ISAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.171, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 031-2024, de fecha 10/07/2024, correspondiente al expediente Nro. 021-2024-01-00172, siendo recibido por este Tribunal en fecha 18/10/2024.
En fecha 23/10/2014,se admite el presente recurso y se ordena librar las notificaciones a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 11/02/2025, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la ciudadana, Abg. Yolenny Carías Bardán, en su condición de Jueza Provisoria de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reanudándose la causa al 4to día hábil siguiente; y en fecha 17/02/2025, se dictó auto ampliando el auto de admisión de fecha 23/10/2024, en lo que respecta a la notificación omitida de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, en su condición de tercero interesado en el presente recurso de nulidad.
Una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario, y mediante auto de fecha 23/06/2025, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el VIGESIMO (20°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS 10:30 AM, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, tal como preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente aduce en su escrito libelar:
Que en la segunda quincena del mes de enero del año 2.022, ingresó a laborar para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.; parte PATRONAL (…) desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario de ciento sesenta y un bolívares(Bs.161,00) mensuales (...) que, en el ejercicio de mis labores, en fecha del día viernes veintiséis del mes de Marzo del año en curso, (26-03-2.024), la ya identificada ENTIDAD DE TRABAJO "VENETUR, S.A." interpuso una solicitud de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, en contra de mi persona, por supuestamente estar incursa en la causal de despido contemplada en el literal "F" del art. 79 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que establece: Serán causas justificadas de despido: los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: "Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes... La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo..." (…)
Que la Inspectoría del Trabajo aludida, se pronunció y sin analizar el fuero materno que protege a las trabajadoras, a los dos días siguientes ya había sido admitida la solicitud patronal para despedir a la trabajadora, y que en fecha 24 de Abril del presente año, fue notificada de la actuación de la parte patronal, en contra de su persona (…) Que en fecha del catorce de mayo, del presente año 2.024, contestó la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la parte patronal en su contra. Y, que en fecha dieciséis de mayo, del presente año 2.024, la parte patronal consignó su escrito de promoción de pruebas (…)
Que en la oportunidad legal consignó, como era su deber, las comunicaciones por vía electrónica (WHAT'S UP) por una serie de vicios que fueron debidamente especificados en la impugnación, pero que el órgano instructor de la calificación de la falta: es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, se negó a darle curso, se negó a la valoración de las pruebas consignadas por su persona, ante ese órgano administrativo-laboral, en tiempo útil. (…).
Que para dictar la providencia administrativa, de CALIFICACIÓN DE FALTA, LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE ya identificada, violentó el principio constitucional de legalidad de los actos administrativos establecido en el artículo 25 Constitucional, no cumpliendo con el procedimiento que está establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que la p.a. recurrida, signada con el Nº: 031-2.024, la cual le fue notificada en fecha 15 de Julio del 2024, está viciada de nulidad absoluta, porque se quebrantaron las normas de procedimiento contempladas en las leyes que rigen la materia y asimismo se violó los principios de legalidad, uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad, que debe aplicarse a todo procedimiento administrativo tal como lo estipula el articulo 25 y 137 de la Constitución Nacional (…)
Que los vicios procedimentales contenidos en la p.a. que impugna son los siguientes:
1) Falso Supuesto: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, como ha sido demostrado en párrafos anteriores.
2) Incongruencia de la Decisión:(…) por cuanto del contenido de las pruebas aportadas no está demostrado que hubo alguna participación de su persona, ni por acción ni por omisión, en las supuestas faltas al Trabajo que se le imputan, debido al fuero materno que estaba vigente para el momento cundo (sic) no pudo asistir a sus labores regulares: Las pruebas aportadas por su persona, demuestran que SU EMBARAZO FUE DE ALTO RIESGO, POR LO QUE EL MÉDICO TRATANTE ORDENÓ REPOSO ABSOLUTO ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO.
3) Violación al Derecho Constitucional de la Defensa y a la Valoración de la Prueba:(…) es deber del Juzgador de analizar y valorar las pruebas promovidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando cual es el criterio del Juez respecto de las mismas. En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador determinada convicción, constituye una garantía dentro de la Actividad Probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el instructor del proceso, establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.(…) Que en el caso específico de la p.a impugnada en este escrito libelar, se observa que no se analizaron ni las pruebas, ni la versión vertida por la denunciante, en este caso, su persona, con la debida atención para sopesar su verosimilitud, su credibilidad: y su armonía con el sano juicio que debe imperar en toda decisión: Y más aún si esta es sancionatoria.
4) Falta de Motivación: La inmotivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación y éste no solo se produce cuando faltan de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar en casos en los que se haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la sala Política Administrativa N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006) (…) En aplicación del criterio jurisprudencial al caso concreto, se estima que la providencia administrativa que autoriza su despido, se encuentra viciada de inmotivación por contradicción: Entre el sentido común, el razonamiento lógico, las pruebas aportadas por las partes y la decisión tomada.
5) Vicios por Silencio de Prueba: El vicio de silencio de pruebas, tornando en cuenta que el sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas aportadas por su persona al momento que se inició el procedimiento administrativo, es decir, se evidencia en forma notoria que omitió por completo valorar y dar el respectivo pronunciamiento de las pruebas aportadas por quien hoy demanda la nulidad de la providencia administrativa in comento.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) solicita lo siguiente: Se Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, Se Declare Con Lugar, el Recurso de Nulidad incoado, declarando la Nulidad Absoluta de la P.A., producida en fecha del 10 de Julio de 2024, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Sucre y la cual le fue notificada, en fecha 15/07/ de 2.024; recaída en el expediente N° 021-2.024-01-00172 (…)y se Ordene la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, mediante la cual autoriza su despido y ordene el reintegro de su persona al lugar detrabajo en las condiciones que estaba en dicha entidad laboral; antes de su despido efectuado arbitrariamente; o en mejores condiciones en las que estaba, antes de ser despedida, así como también ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos que ha dejado de percibir desde la fecha del ilegal e irrito despido notificado el 15/07/de 2024 (sic), hasta la fecha del reintegro efectivo, como es el beneficio de alimentación, bonificaciones, aumento salarial y cualquier otro concepto de índole laboral (…).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El día 22/07/2025 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la presente causa por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuso la ciudadana MANUELIS JOSÉ MÁRQUEZ ISAVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.171, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 031-2024, de fecha10/07/2024, correspondiente al expediente Nro. 021-2024-01-00172. Compareciendo por la parte recurrente, el ciudadano FREDDY ANTONIO GONZÀLEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794, actuando en su condición de apoderado judicial. Por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se dejó constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por el Tercero Interviniente, la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, compareció la abogada ALBA MARIANA ARCIA CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.784, actuando en su condición de apoderada judicial, y por el MINISTERIO PÚBLICO, comparecieron la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo, abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558, y la abogada ROSA ELENA QUINTERO, Fiscal Auxiliar del MINISTERIO PUBLICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854.
El apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad expuso sus alegatos y ratificó todas las pruebas promovidas contenidas y consignadas con su escrito libelar. Así mismo, la representación judicial del tercero interviniente ejerció su derecho a la defensa y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras A, A1, A2, A3, B, C, D, D1 Y D2. Por su parte, la Representación Fiscal, se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
RATIFICACION DE PRUEBA DOCUMENTAL:
Se deja constancia que la parte recurrente ratificó las pruebas promovidas contenidas y consignadas con su escrito libelar, a saber:
1.- Marcada con la letra “B” Copia certificada del Expediente Administrativo signado con la nomenclatura N° 021-2024-01-00172, Constante de seis (06) folios útiles. Riela al folio 05 al 17.
Por cuanto la referida documental se trata de un documento público administrativo, cuya presunción de la veracidad y legitimidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” Conversaciones vía Whatsapp entre su representada y la Sra. Mercedes Dayan Cova, Gerente de Talento Humano del Hotel Venetur. Constante de tres (03) folios útiles. Riela al folio 12 al 14 de éste expediente judicial. Por cuanto las referidas documentales fueron impugnadas en sede administrativa por la representación judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, y la parte promovente de la prueba no logro demostrar la autenticidad y veracidad de los mensajes de Whatsapp mediante el auxilio de otra prueba como un peritaje informático; en consecuencia, quien aquí decide en virtud que los mensajes de Whatsapp fueron indebidamente promovidos por la parte recurrente no le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Marcada con la letra “D”, Informe Medico de fecha 18/05/2023. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 15 de éste expediente judicial. De la revisión de este medio probatorio se observa que no aporta elemento alguno que coadyuven al esclarecimiento de los hechos controvertidos; por lo que, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcada con la letra “E”, Acta de Nacimiento. Constante de un (01) folio útil y su vto. Riela al folio 16 de éste expediente judicial. Esta documental no aporta elemento alguno que coadyuven al esclarecimiento de los hechos controvertidos; por cuanto el punto argüido en el presente asunto se circunscribe a determinar si la trabajadora incurrió o no en las faltas injustificadas denunciada por la representación patronal, por lo que, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado promovió escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles y sus anexos:
Marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2” Y “A3” Copias de las actas de inasistencia de la ex trabajadora de los días veintisiete (27) de febrero, cinco (05) de marzo, seis (06) de marzo, y siete (07) de marzo del año 2024. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela al folio 108 al 111. En cuanto a estas documentales, este tribunal observa que las actas de inasistencia al trabajo de la hoy recurrente a pesar de haber sido consignadas en copias simples, las mismas fueron ratificadas en contenido y firma en sede administrativa, razón por la cual quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la trabajadora incurrió en las faltas injustificadas en el literal “f” del artículo 79 de la artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Marcada con la letra “B” Escrito de impugnación de documentales (mensajes de Whatsapp) presentadas por la ex trabajadora, el cual fue presentado en sede administrativa en el expediente signado con el numero N° 021-2024-01-00172. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 112. En cuanto a esta documental, este tribunal le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la representación patronal se opuso a los mensajes de Whatsapp promovidos por la hoy recurrente en sede administrativa. Así se establece.
Marcada con la letra “C” Reporte de sistema biométrico. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 113. Por cuanto esta documental fue ratificada en contenido y firma, y no fue impugnada ni en sede administrativa ni judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcadas con las letras “D”, “D1” Y “D2”, Actas de ratificación de documentales promovidas por la entidad de trabajo en instancia administrativa. Constante de tres (03) folios útiles. Riela al folio 114 al 116. Al tratarse las referidas documentales de actas levantadas por un funcionario público, el cual da plena fè de los hechos ratificados por los testigos, las mismas gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 22/07/2025, que corre inserta en los folios 103 al 104, por lo que no consignó pruebas, en consecuencia, este tribunal no tiene prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
INFORME DEL TERCERO INTERESADO:
En fecha 30 de Julio del 2025, la abogada ALBA MARIANA ARCIA CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.784, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, presentó escrito de informe, que riela del folio 120 al 123 del presente expediente, en los siguientes términos:
“(…) que en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, presentamos ante Inspectoría del Trabajo, de Cumanà estado Sucre, solicitud de autorización para despedir a la ciudadana MANUELIS JOSÈ MARQUEZ ISAVA, titular de la cédula de identidad V-24.876.717, por estar incursa en la causal “f” del artículo 79 de la LOTTT, por cuatro faltas injustificadas (…) la cual fue admitida y notificada en el lapso procesal oportuno.
Que en fecha catorce (14) de mayo, tuvo lugar el acto de contestación donde en nombre de mi representada reitere en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de calificación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo, en virtud que la trabajadora no presentó, en el momento favorable por ley para ello, justificativos de sus faltas del día veintisiete (27) de febrero, cinco (05) de marzo, seis (06) de marzo, y siete (07) de marzo del año 2024, como lo establece el artículo 37 del Reglamento de la LOTTT (…) se dejo constancia en el acto, de la incomparecencia de la accionada en el procedimiento, por lo que se ordeno la apertura de la articulación probatoria. Motivo por el cual, como lo plasma la accionante en este procedimiento y reposa en el expediente como anexo que acompaña la solicitud de nulidad administrativa, marcado con la letra B, copia de escrito de promoción de pruebas, donde se logra demostrar que ambas partes tuvieron el derecho de promover lo que consideraban oportuno para la defensa del caso, desvirtuando la posición de la contraparte de la violación al debido proceso (…)
Que en fecha dieciséis (16) de mayo presentamos escrito de pruebas, entre ellas, documentales contentivas de REPORTE DEL SISTEMA BIOMETRICO y a effectum videndi ACTAS DE INASISTENCIA ORIGINALES de la trabajadora accionada, así como también ratificamos las mismas con testimoniales. Siendo admitidas para la evacuación de las mismas los ciudadanos: MARIANNY BRAVO, YORMAN FREITEZ Y EUDIS HENRIQUEZ (…)
Que en cuanto a la Incongruencia, es ilógico pensar que el decisor en sede administrativa omitió o no se pronunció con respecto a alguna prueba; por lo cual considero, que el sentenciador analizo y observo, que se consigno por parte de mi representada, escrito de impugnación de la ex trabajadora, en el procedimiento de autorización para despedir, marcadas con las letras “A, B, C” contentivos de mensajería Whatsapp, por carecer de autenticidad y veracidad , en vista que no se presento ningún informe pericial que respalde la fiabilidad de los mensajes presentados, donde se identificare el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad del contenido (….) motivo por el cual el sentenciador administrativo no le otorgo valor probatorio. Que en lo concerniente al reposo medico de fecha 18/05/2023, el sentenciador administrativo no le otorgo valor probatorio, por no aportar elementos de convicción al hecho controvertido, que en este caso son las inasistencia en la que incurrió la trabajadora en fecha veintisiete (27) de febrero, cinco (05) de marzo, seis (06) de marzo, y siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)(…)
Que es importante destacar que la trabajadora confunde los hechos o no tiene precisión del motivo de su calificación, ya que insiste en promover en las dos vías, tanto judicial como administrativa, reposos a los que estuvo sometida durante su embarazo, que no tiene relación con el hecho controvertido en autos, ya que las fechas de inasistencia injustificadas que dieron origen al procedimiento, fueron en fechas posteriores a la incorporación a su puesto de trabajo, es decir, después del disfrute de su permiso post natal y de un permiso potestativo otorgado por la Gerencia de Talento Humano, para el cuido de su madre quien se encontraba en un estado delicado de salud, es decir, en el periodo de labores correspondientes, no se puede entonces hacer ver que VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, es una institución que violenta derechos como se plasma en el escrito y que también se pudo evidenciar de manera oral dentro de las exposiciones del apoderado de la demandante en la audiencia de juicio.
Que VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, esta y siempre ha estado al tanto que la ex trabajadora , se encontraba en su momento, amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto numero 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 6.723 de la misma fecha. Además, por la Inamovilidad estipulada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual reza: “ La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.” (…)
Que el administrador de justicia, presidido en su momento por el Abogado Inspector Jesús Antonio Castillo, evaluó cada una de las pruebas aportadas por ambas partes y pudo determinar que las fechas de las inasistencias que dieron lugar a la Autorización para despedir, no correspondía y no guardan relación con la fecha del reposo presentado por la trabajadora, por lo que no se puede considerar que la providencia administrativa viene dictaminada o está inmersa en los vicios expresados en la solicitud y defendidos uno a uno en el presente escrito por esta apoderada judicial, ya que los hechos que se describen y se describieron encuadran perfectamente en la solicitud de autorización para despedir y las pruebas aportadas fueron admitidas por no ser contrarias a derecho y analizadas en la definitivita (sic), dándole valor probatorio por esclarecer el hecho controvertido en autos (….)
Que por todos los argumentos narrados en el presente escrito de conclusiones, solicito a este digno Tribunal, DECLARE SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA este procedimiento de NULIDAD, interpuesto por la ciudadana MANUELIS JOSÈ MARQUEZ ISAVA, en virtud de que la accionante, en el procedimiento no presento pruebas en el momento procesal oportuno que respaldaran todos los vicios en que supuestamente incurrieron en el dictamen de la providencia administrativa.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante escrito presentado en fecha 07/08/2025 que riela a los folios 127 al 138 del presente expediente, emitió opinión del caso bajo estudio en los términos siguientes:
“(…) que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (Caso: José Alexis Martínez Zapata) (…).
(…) que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 031-2024, de fecha 10 de julio de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Venezolana de Turismo Venetur, S.A; toda vez que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia, inmotivaciòn por contradicción y violación del derecho a la defensa y debido proceso por la no valoración de las pruebas.
(…) Que la representación de la entidad laboral Venezolana de Turismo Venetur, S.A; interpone ante la Inspectoría del Trabajo de Cumanà, solicitud de calificación de falta contra la ciudadana Manuelis Márquez, en virtud de que la misma había faltado injustificadamente a sus labores en cuatro (04) oportunidades.(…) se evidencia del extracto parcial de la providencia administrativa recurrida que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en las pruebas promovidas por la parte solicitante, quien previa valoración, llegó a la conclusión que la trabajadora Manuelis Márquez estaba incursa en las faltas previstas en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…) De igual modo se puede evidenciar de las pruebas promovidas por el tercero interesado en el procedimiento judicial (…) En este sentido, esta Vindicta Pública, considera que el órgano administrativo laboral dictó proveimiento administrativo fundamentando su decisión en hechos existentes y debidamente probados durante la tramitación del procedimiento, subsumiéndolos con la norma jurídica correspondiente, lo que trae como consecuencia, que esta Representación Fiscal deseche el argumento alegado por la recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (…)
(…) Que con respecto al vicio de inmotivaciòn por contradicción (…) esta Representación Fiscal se permite señalar que el vicio de inmotivaciòn por contradicción se configura cuando la Administración Pública, al momento de dictar el acto administrativo fundamenta la decisión de forma contradictoria o ininteligible, lo que pudiera acarrear un error en la valoración de los hechos o en el derecho (…) Ahora bien, se evidencia del extracto parcial de la providencia administrativa, transcrito ut supra que la Inspectoría del trabajo fue explicita y coherente al momento de dictar el proveimiento administrativo, expresando claramente que su decisión se fundamentaba en las pruebas aportadas por la entidad laboral , (reporte del sistema biométrico y actas de inasistencia), tomando en cuenta que la solicitud de autorización para despedir se sustentaba en las faltas cometidas por la trabajadora, razón por la cual esta Representación Fiscal se permite desechar el vicio de inmotivaciòn por contradicción alegado por la parte recurrente.
Que lo que respecta al vicio de silencio de prueba delatado por el demandante (…) revisada la providencia administrativa Nª 031-2024, de fecha 10 de Julio de 2024, se evidencia que aun cuando el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio a las pruebas aportadas por la trabajadora, señalo los motivos por los cuales no lo hizo, toda vez que la calificación de falta fue solicitada en virtud de las inasistencias cometidas por la ciudadana Manuelis Márquez, en fechas 27 de febrero, cinco (05) de marzo, seis (06) de marzo, y siete (07) de marzo del 2023, lo cual fue debidamente demostrado por la entidad laboral. Es necesario destacar que sobre el valor probatorio de las impresiones de mensajes de datos emanados de la mensajería instantánea Whatsapp, la Sala de Casación Civil mediante decisión Nº 19, de fecha 12 de febrero de 2025 (Caso: Marianela Corral), se ha pronunciado de forma más reciente (….).De dicha sentencia, se evidencia que los mensajes de Whatsapp pueden tener valor probatorio en un procedimiento, pero su admisibilidad y valoración depende de varios factores, toda vez que al ser considerados mensajes de datos, pueden ser utilizados como pruebas si cumplen con requisitos legales y su validez dependerá de la capacidad de las partes para demostrar su autenticidad y de la valoración que haga el Juez en cada caso particular. De esta manera del acervo probatorio presentado por la trabajadora (i: mensajes de Whatsapp, referentes a conversaciones sostenida con la Gerente de Talento Humano. Ii: informe médico de fecha 18 de mayo del 2023, y iii: acta de nacimiento de fecha 8 de octubre de 2023), no se evidencia prueba alguna que lograra desvirtuar los hechos planteados por Venezolana de Turismo Venetur, S.A; aunado al hecho que dichos mensajes de Whatsapp fueron impugnados y la parte promovente (trabajadora) no demostró su autenticidad (…) por lo que, esta Vindicta Publica considera no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba, en virtud que el órgano administrativo laboral se pronunció sobre todas las pruebas promovidas por las partes durante el procedimiento administrativo, lo que trae como consecuencia que no exista violación del debido proceso y derecho a la defensa.
(…) Que con respecto al vicio de incongruencia (…) considera esta Representación Fiscal aclarar que el vicio invocado por la recurrente es aplicable en materia de sentencia; sin embargo, de acuerdo a su razonamiento para invocar el mismo, quedo plenamente establecido el fundamento tomado en consideración por la Inspectoría del Trabajo de Cumanà del estado Sucre para haber calificado la falta y haber autorizado el despido, por la cual se desecha dicho argumento.
Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda, porque a criterio de quien suscribe, la providencia administrativa Nº 031-2024, de fecha 10 de Julio de 2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumanà, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el articulo 19 eiusdem.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte recurrente no consignó escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio se trata de un proceso contencioso administrativo cuyo objeto es controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 031-2024, dictada en fecha 10 de Julio de 2024, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2024-01-004172, que declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÒN DEL DESPIDO, incoada por la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., en contra de la ciudadana MANUELIS JOSÈ MÀRQUEZ ISAVA, titular de la cédula de identidad N° 24.876.171, quien solicita su nulidad ante esta instancia judicial.
De la revisión de la providencia administrativa y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, se desprende que la parte recurrente denuncia que el cuestionado acto administrativo cuya validez ataca adolece de los siguientes vicios: FALSO SUPUESTO, INCONGRUENCIA DE LA DECISION, VIOLACIÒN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA Y A LA VALORACIÒN DE LA PRUEBA, FALTA DE MOTIVACIÒN Y VICIO POR SILENCIO DE PRUEBA, los cuales hacen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Ante tales denuncias que antecede, es oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo, pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, vale decir, relativo a la validez del acto o su conformidad a derecho, ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su jurisdicción es la validez del acto administrativo.
1. Vicio de Falso supuesto:
La parte recurrente denuncia que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho. En este contexto, este Tribunal debe acotar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto el ente administrativo incurrió o no en el señalado vicio al dictar el acto impugnado se observa:
Que la representación de la entidad de trabajo Venezolana de Turismo Venetur, S.A, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Ciudad de Cumanà, solicitud de autorización de despido contra la ciudadana Manuelis Márquez, en virtud que la misma había faltado injustificadamente a su lugar de trabajo en cuatro oportunidades.
En tal sentido, este tribunal de la revisión de la Providencia Administrativa que consta en autos se desprende que la Inspectoría del trabajo, en la parte motiva, expreso: “….al valorar el contenido de la solicitud realizada por la representación patronal se observa que la misma fundamento su solicitud expresando las ausencias injustificadas a su sitio de trabajo durante el día 27 de febrero, así como los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024, respaldando su alegato con las documentales promovidas y las testimoniales de ratificación de las documentales evacuadas, lo cual consta en actas procesales quedando evidenciado que la trabajadora accionada incurrió en la falta encuadrada en las causales de despido alegadas por el accionante.”
Del extracto parcial trascrito de la Providencia Administrativa se constata que el ente administrativo fundamento su decisión en los medios probatorios consignados por la parte solicitante, con la consecuente valoración de las pruebas, tales como:
- Original de Reporte del Sistema Biométrico suscrito por la ciudadana Marianny Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.096.893, en su carácter de Asistente de Talento Humano, con el objeto de demostrar las inasistencias injustificadas al trabajo en las que incurrió la trabajadora accionada, los días 27 de febrero, así como los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024; documental que fue ratificada en contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Extracto de la declaración de la ciudadana Marianny Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.096.893, el día 27/05/2024: “ (…) Funcionario: DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA LA DOCUMENTAL MARCADA CON LA LETRA “A”, RELACIONADA CON EL CONTROL DE INASISTENCIA DEL SISTEMA BIOMÈTRICO (…) el funcionario del trabajo pone a la vista del testigo la documental, quien CONTESTO: “Si reconozco en su contenido y firma”. Es todo (…)
- Originales de Actas de inasistencias, suscritas en calidad de testigo por los ciudadanos Yorman Rogelio Freites, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.072 y Eudis Luis Enrique Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.995.930, con el objeto de demostrar las inasistencias injustificadas al trabajo en las que incurrió la trabajadora accionada, los días 27 de febrero, así como los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024, documentales que fueron ratificadas en contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Extracto de la declaración del ciudadano Yorman Rogelio Freites, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.072, el día 27/05/2024: “ (…) Funcionario: DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO VENETUR, S.A., MARCADA CON LA LETRA “B”, RELACIONADA CON EL CONTROL DE ACTAS DE INASISTENCIA (…) el funcionario del trabajo pone a la vista del testigo la documental, quien CONTESTO: “Si reconozco en su contenido y firma”. Es todo (…)
- Extracto de la declaración del ciudadano Eudis Luis Enrique Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.995.930, el día 27/05/2024: “ (…) Funcionario: DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE EN CONTENIDO Y FIRMA LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO VENETUR, S.A., MARCADA CON LA LETRA “B”, RELACIONADA CON EL CONTROL DE ACTAS DE INASISTENCIA (…) el funcionario del trabajo pone a la vista del testigo la documental, quien CONTESTO: “Si reconozco en su contenido y firma”. Es todo (…)
Es importante acotar que las anteriores pruebas no solo fueron presentadas en sede administrativa sino que también fueron presentadas por la representación judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A, en la vía jurisdiccional, tal como se desprende de autos (folio 108 al 116).
Por lo que, este Tribunal de la revisión del acervo probatorio considera que el ente administrativo actuó basándose en hechos ciertos y existentes, debidamente probados con las pruebas presentadas por el entidad de trabajo, quien previa valoración determinó que la ciudadana Manuelis Márquez había incurrido en faltas injustificadas previstas en la LOTTT, al no presentarse los días 27 de febrero, así como los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024 a su lugar de trabajo sin una causa debidamente justificada; es por ello, que resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato del falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, esta sentenciadora observa que las faltas de la trabajadora Manuelis Márquez a su lugar de trabajo los días 27 de febrero, así como los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024, fueron subsumidos en el artículo 79 de la LOTTT, el cual establece lo siguiente:
Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(….)
f) Inasistencia injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. (…)
De la lectura de la norma antes trascrita se evidencia que los supuestos facticos señalados fueron subsumidos en la norma expresada en el acto administrativo impugnado, de modo pues que, la Inspectoría del Trabajo determinó previo análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes que, la Ciudadana Manuelis Márquez había incurrido en las faltas prevista en el artículo 79 de la LOTTT, literal “f”; motivo por el cual, debe este tribunal desestimar el alegato del vicio del falso supuesto de derecho. Así se establece.
2. Vicio de Incongruencia de la Decisión:
Sostiene la parte recurrente en su escrito libelar que el vicio de incongruencia de la decisión se configura cuando no existe relación alguna de coherencia entre las pruebas aportadas por las partes en el proceso y la decisión del órgano administrativo, y siendo que del contenido de las pruebas aportadas no está demostrado que hubo alguna participación de su persona, ni por acción ni por omisión, en las supuestas faltas al Trabajo que se le imputan, debido al fuero materno que estaba vigente para el momento cuando no pudo asistir a sus labores regulares. Aduciendo que las pruebas aportadas por su persona, demuestran que su embarazo fue de alto riesgo, por lo que el médico tratante ordenó reposo absoluto antes y después del parto.
Ahora bien, en virtud de tal afirmación es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto a la Incongruencia como vicio de la sentencia que:
“(…), cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia (…)”
Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06388, de fecha 30/11/2005, que estableció lo siguiente:
(…) incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)
Siendo esto así, esta sentenciadora aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, observa que la decisión administrativa en ninguna de sus partes altera o modifica el problema debatido entre las partes que haga presumir al recurrente que el acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia, sino por el contrario, se desprende que el inspector del trabajo analizó cada una de las pruebas presentadas por las partes en función del asunto debatido, vale decir, en determinar si la trabajadora incurrió o no en las causales denunciadas por la parte patronal, otorgándoles valor probatorio a aquellas que a su criterio demostraron que la trabajadora se encontraba incursa en las faltas denunciadas por VENETUR, S.A y desestimando las que no aportaban elementos de convicción para el esclarecimiento del asunto debatido, ya que las fechas de las inasistencia de la trabajadora a su lugar de trabajo fueron posteriores al reposo medico otorgado en fecha 18/05/2023 y a su permiso post natal, de las cuales el Inspector de trabajo arribo a la conclusión que la trabajadora Manuelis Márquez estaba incursa en las faltas prevista en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y autorizo su despido. Aunado a ello, de la providencia administrativa no consta pruebas de la trabajadora que desvirtué lo decidido por el órgano administrativo, pues si bien es cierto para el momento de la solicitud de autorización de despido, la hoy recurrente se encontraba amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal durante el embarazo y hasta dos (02) años después del parto, situación que no constituyo un hecho controvertido en el presente caso, no es menos cierto, que solo podía ser despedida si hubiera incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, previa calificación de falta por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal como ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, quien aquí decide considera que la Providencia Administrativa recurrida no incurre en el vicio de incongruencia de la decisión delatado, debiendo ser desestimada la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.
3. Violación al derecho constitucional de la Defensa y a la Valoración de la Prueba:
Alega la parte accionante que el acto administrativo que impugna viola el derecho constitucional a la defensa y a la valoración de las pruebas, por cuanto no se analizaron ni las pruebas, ni la versión vertida por el denunciante (mi persona), con la debida atención para sopesar su verosimilitud, su credibilidad y armonía con el sano juicio que debe imperar en toda decisión.
Al respecto la Sala Político Administrativa ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos del procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ochos (08) ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado del recurso para ejercer la defensa.”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de la revisión del acto recurrido constató que el órgano administrativo no le cercenó a la ciudadana Manuelis Márquez su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue notificada del Procedimiento de Autorización para Despedir interpuesto en su contra; así como también le garantizó su derecho a promover oportunamente los medios probatorios que a bien tuvo lugar. De igual manera, se evidenció que la Inspectoría del Trabajo evaluó y analizo cada una de las pruebas promovidas por las partes, otorgándoles valor probatorio a aquellas pruebas que a su criterio resultaba pertinentes para la resolución del caso, desestimando las documentales contentivas del Informe Médico y Acta de Nacimiento por resultar impertinentes al asunto debatido y en lo concerniente a los mensajes de Whatsapp, no le otorgo valor probatorio debido a que los mismos fueron impugnados por la representación patronal y la parte promovente no los hizo valer ni logro demostrar su autenticidad con el auxilio de otro medio de prueba, lo cual no implica que no hayan sido valoradas por el ente administrativo, razón por la cual, quien aquí decide desecha esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
4.- Vicio de Falta de Motivación:
Arguye la parte recurrente en su escrito recursivo que la Inmotivaciòn contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivaciòn y éste no solo se produce cuando faltan de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar en casos en los que haya expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (…)
En este sentido, este Tribunal considera pertinente señalar que la motivación contradictoria constituye tal como lo alego la parte recurrente unas de las modalidades de inmotivaciòn del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivaciòn), todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
En relación al vicio de inmotivaciòn por contradicción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 669, de fecha 13/12/2018 ha establecido que:
“… Ahora bien, de la lectura de lo antes trascrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivaciòn por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó que: “ además de las probanzas cursantes en autos, la parte demandada consignó una serie de DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS (…) los cuales se demuestra que la accionada realizo (…) diligencias y actuaciones ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, a los fines de realizar unas construcciones en el lote de terreno ubicado en la Calle Falcón (…) y posteriormente “… lo que desvirtúa los alegatos del actor quien mal puede sostener en su libelo haber poseído legítimamente dichos lotes de terreno desde hace mas de 20 años (….) considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Así las cosas, este Tribunal de la revisión de la Providencia Administrativa Nro. 031-2024, de fecha 10/07/2024, que se encuentra inserta a los autos aprecia que la Inspectoría del trabajo fundamento su decisión exponiendo los motivos de hecho y de derecho que tuvo para dictar el acto administrativo, señalando que su decisión se fundamentaba en las pruebas presentadas por la entidad de trabajo en sede administrativa, evidenciándose así de la parte motiva de la providencia administrativa in comento que existe una relación lógica entre las pruebas aportadas por las partes y los fundamento de la decisión, teniendo en consideración que la solicitud de autorización para despedir se sustentaba en las faltas cometidas por la trabajadora Manuelis Márquez los días 27 de febrero, así como los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024, razón por la cual, considera este Juzgado que el ente administrativo fue explicito y coherente al dictar su decisión, sin incurrir en ningún tipo de contradicción, por el contrario los fundamentos y el fallo impugnado guardan relación entre sí; en consecuencia, quien aquí decide declara improcedente el vicio de inmotivaciòn por contradicción denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.Vicio del Silencio de Prueba
Alega la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto el sentenciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas aportadas por su persona al momento que inició el procedimiento administrativo, es decir, que se evidencia de forma notoria que omitió valorar y dar el respectivo pronunciamiento de las pruebas aportadas por quien hoy demanda la nulidad de la providencia administrativa in comento.
En cuanto al vicio de silencio de prueba la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 297, de fecha 05 de mayo de 2025, ha señalado lo siguiente:
“Respecto al silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. De manera que, se verificara el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos….”
En lo atinente al valor probatorio de los mensajes de Whatsapp, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en innumerables Jurisprudencia, que los mensajes de datos emanados de la red social de mensajería instantánea Whatsapp, son valorados por esta Sala conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, según el cual el mensaje de datos consiste en: “… Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”; y con el artículo 4 de la precitada ley, en el cual se establece que: “…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (…), se viene aseverando que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria, es decir, debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a los documentos privados simples; por tanto, el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, este Tribunal en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y del estudio pormenorizado de la Providencia Administrativa recurrida aprecia que el ente administrativo analizo cada uno de los medios probatorios consignados por la trabajadora en sede administrativa, expresando los motivos por los cuales no le dio valor probatorio. El órgano administrativo le otorgo valor probatorio a aquellas pruebas que a su criterio resultaba pertinentes para la resolución del caso, desestimando las documentales relativas al Informe Médico y Acta de Nacimiento por resultar impertinentes, vale decir, por no aportar a los autos elementos de convicción para dirimir el hecho controvertido, toda vez que la calificación de falta fue solicitada en virtud de las inasistencias cometidas por la ciudadana Manuelis Márquez, en fecha 27 de febrero, así como los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024, no pudiendo ser justificada con documentales de fechas anteriores a las faltas cometidas.
En lo concerniente a los mensajes de Whatsapp, el órgano administrativo no le otorgo valor probatorio, en virtud que la representación patronal en sede administrativa impugno la referida documentales y la parte promovente no los hizo valer ni logro demostrar su autenticidad con el auxilio de otro medio de prueba.
Así las cosas, es claro para esta Juzgadora que el sentenciador administrativo analizó cada uno de los medios de pruebas presentados por la hoy recurrente en sede administrativa, y realizo la correspondiente valoración de cada una de ellas, expresando los motivos de su merito o desmerito, de cuya valoración llego a la convicción que la trabajadora Manuelis Márquez estaba incursa en las faltas previstas en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Organice del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, quien aquí decide desestima el vicio delatado. Así se decide.
En sintonía a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuraron las violaciones y los vicios esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MANUELIS JOSÈ MÀRQUEZ ISAVA, titular de la cédula de identidad N° 24.876.171, contra la Providencia Administrativa Nº 031-2024, dictada en fecha 10 de Julio de 2024, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2024-01-004172., en virtud que el acto administrativo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el articulo 19 eiusdem. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MANUELIS JOSÉ MÁRQUEZ ISAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.876.171, contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa Nº 031-204, de fecha 10 de Julio de 2024, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., en contra de la ciudadana MANUELIS JOSÉ MÁRQUEZ ISAVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.171
SEGUNDO: Queda vigente los efectos de la Providencia Administrativa Nº 031-204, de fecha 10 de Julio de 2024, contenida en el expediente Nº 021-2024-01-00172 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, en la cual se declaró lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., en contra de la ciudadana MANUELIS JOSÉ MÁRQUEZ ISAVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.171, en consecuencia, comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en el día veintiuno (21) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
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