REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil Veinticinco
215 y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2024-0000179

Demandante: JUSTO RAMON VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V- 9.275.584, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio, YVAN JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756.
Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil, TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A”. Y solidariamente se demanda al socio principal de la empresa demandada, LAZARO VIVIANO CORDOVA
Apoderados Judiciales: representada por los abogados MARIO CASTRO Y ERICK ALEXANDER GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 139.402 Y 182.965, riela poderes al folio 26..
Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V- 9.275.584, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del estado Sucre. Asistido por YVAN JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, Contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A”. Y solidariamente se demanda al socio principal de la empresa demandada, LAZARO VIVIANO CORDOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V- 12.741.104, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16/09/2024, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe en fecha 26/09/2024, como se constata de auto inserto al folio 10..
Por auto de fecha 27/09/2024, inserto al folio 11, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.
Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 05/12/2024, tal y como consta al folio 23. Se celebraron 3 prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última de ellas en fecha 18/03/2024. Folio 43.
A los folios 44 al 46, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora.
A los folios 78 de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A.
A los folios 79 de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada ciudadano, LAZARO VIVIANO CORDOVA.
En fecha 23/03/2025, la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A.consigno su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 80 al 81, así mismo consta contestación de la parte demandada ciudadano, LAZARO VIVIANO CORDOVA razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 31/03/2025, inserto al folio 85 y del oficio de la misma fecha inserto al 86.
En fecha 21/03/2025, este tribunal segundo de juicio da por recibida la presente causa y en fecha 05/05/2025, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 88 al 90, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 05/05/2025, para el día 23/06/2025a las 09:30, AM, de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 91.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 21/05/2010, comenzó a prestar labores para la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., en ese momento me iba a desempeñar en el cargo JEFE DE OPERACIONES, en las instalaciones y las embarcaciones pertenecientes a la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., devengaba siempre durante TODA la relación laboral un salario fijo de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.000 $) mensuales, durante la relación laboral se dio la particularidad de que la empresa no le cancelaba las vacaciones, ni las utilidades, la relación laboral la preste de manera ininterrumpida, hasta que el día 26/12/2023, (…) le manifestó que estaba despedido, en ese momento solicito que le cancelara las prestaciones sociales y demás beneficios legales, le manifestaron que no le correspondía nada. (…) es por lo que procede a demandar como en efecto demanda, a la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., para que cancele la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 81.285,47) (…) que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Tiempo ininterrumpido: 13 años, 07 meses y 05 días.
Que su SALARIO NORMAL era de MIL DOLARES AMERICANO (1.000 $), que dividido entre una treintava parte, que es lo que comprende el mes, eso me da como resultado de 33,33 diarios.
Que el SALARIO INTEGRAL está conformado por el salario normal diario, que es 33,33 diario, la cuota parte de las utilidades que es de 5,55 $, el cual tiene un carácter convencional de 60 días anuales, la cuota parte del Bono Vacacional que es de 2,59 $, el cual tiene un carácter legal de 28 días anuales, que sumado todas las cantidades da como resultado la cantidad de 41,47 $, es decir que el salario integral es de 41,47$ diarios.
Que como labore por un lapso de trece (13) años, siete (07) meses, le corresponde 420 días de salarios, esto luego de multiplicar 14 años x 30 días de salarios = 420 días x USD$ 41,47 = USD $ 17.417,40.(…)
Que le adeuda todas las VACACIONES Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS, por lo que le corresponde por este concepto:
15 días del lapso cumplido entre el 21/05/2010 al 21/05/2011.
16 días del lapso cumplido entre el 21/05/2011 al 21/05/2012
17 días del lapso cumplido entre el 21/05/2012 al 21/05/2013
18 días del lapso cumplido entre el 21/05/2013 al 21/05/2014
19 días del lapso cumplido entre el 21/05/2014 al 21/05/2015
20 días del lapso cumplido entre el 21/05/2015 al 21/05/2016
21 días del lapso cumplido entre el 21/05/2016 al 21/05/2017
22 días del lapso cumplido entre el 21/05/2017 al 21/05/2018
23 días del lapso cumplido entre el 21/05/2018 al 21/05/2019
24 días del lapso cumplido entre el 21/05/2019 al 21/05/2020
25 días del lapso cumplido entre el 21/05/2020 al 21/05/2021
26 días del lapso cumplido entre el 21/05/2021 al 21/05/2022
27 días del lapso cumplido entre el 21/05/2022 al 21/05/2023
(16,33) días del lapso cumplido entre el 21/05/2023 al 26/12/2023. Sumadas estas cantidades da un total de 289,33 días, que multiplicado por USD $ 33,33, obtiene la cantidad de USD $ 9.643,36

Que le adeuda bono VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (…) como se me adeuda el bono vacacional de todos los años de servicios, se me adeudan por este concepto:
15 días del lapso cumplido entre el 21/05/2010 al 21/05/2011.
16 días del lapso cumplido entre el 21/05/2011 al 21/05/2012
17 días del lapso cumplido entre el 21/05/2012 al 21/05/2013
18 días del lapso cumplido entre el 21/05/2013 al 21/05/2014
19 días del lapso cumplido entre el 21/05/2014 al 21/05/2015
20 días del lapso cumplido entre el 21/05/2015 al 21/05/2016
21 días del lapso cumplido entre el 21/05/2016 al 21/05/2017
22 días del lapso cumplido entre el 21/05/2017 al 21/05/2018
23 días del lapso cumplido entre el 21/05/2018 al 21/05/2019
24 días del lapso cumplido entre el 21/05/2019 al 21/05/2020
25 días del lapso cumplido entre el 21/05/2020 al 21/05/2021
26 días del lapso cumplido entre el 21/05/2021 al 21/05/2022
27 días del lapso cumplido entre el 21/05/2022 al 21/05/2023
(16,33) días del lapso cumplido entre el 21/05/2023 al 26/12/2023. Sumadas estas cantidades da un total de 289,33 días, que multiplicado por USD $ 33,33, obtiene la cantidad de USD $ 9.643,36.

Que por concepto de UTILIDADES se me adeuda 60 días de salarios por cada año de servicio, más la fracción de siete (07) meses y cinco (05) días del último año de servicio, por este concepto 815 días que multiplicado por USD $. 33,33, da como resultado la cantidad de USD $. 27.163,95.

Que por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO por prestar servicio como jefe de operaciones en las instalaciones y las embarcaciones pertenecientes al grupo de empresas, por un tiempo de trece (13) años, siete (07) meses y cinco (05) días, me corresponde el doble de mis prestaciones que es USD $. 17.417,40. (…) solicito se condene en costa a la empresa demandada. Pido la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación de la moneda, de tal modo que cuando la deuda sea satisfecha lo sea íntegramente sin ninguna pérdida pecuniaria de mi patrimonio, los intereses de prestaciones e intereses de mora. Por último pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar.

DEFENSA DE LA ACCIONADA.
Arguye la representación judicial de la entidad de trabajo “TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A” lo siguiente:
1.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho (…) que mí representada haya mantenido una relación de carácter laboral con la parte demandante el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2023 y mucho menos que el demandante ejecutara labores de jefe de operaciones.
2.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho (…) que mí representada le deba al demandante JUSTO RAMON VELASQUEZ la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 81.285,47) equivalente a Bs. 2.983.176,74 correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos legales
3.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho (…) haya decidido de manera irrita e ilegal despedir al demandante JUSTO RAMON VELASQUEZ, cuando no existe una relación laboral entre ellos.
4.-Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A” realizaba pagos de salarios en moneda extranjera (dólares americanos) al demandante JUSTO RAMON VELASQUEZ.
(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A” le adeude al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ la cantidad de (…) ($ 17.417,40) dólares por concepto de antigüedad (…) que se adeude al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9.643,36) por concepto de VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente a los periodos (…) para un total de 289,33 días a razón de un salario diario de $ 33,33

(…) Niego, rechazo y contradigo que se adeude al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ la cantidad de (…) ($ 27.163,95) dólares por concepto de UTILIDADES de 60 días de salario por cada año de servicio mas la fracción de siete meses para un total de 815 días a razón de un salario diario de $ 33,33.
11.- Niego, rechazo y contradigo la afirmación de que el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ haya prestado servicios personales a mi representada la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A” (…).
12. Niego, rechazo y contradigo que mi representada TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A” le adeude cantidades de dinero al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ VASQUEZ por conceptos derivados de la relación laboral que no existió entre ellos. (…). Solicito sea declarada sin lugar en la definitiva.
ARGUYE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO: LAZARO VIVIANO CORDOVA, lo siguiente:
1.- Niego, rechazo y contradigo de manera pura y simple tanto en los hechos como en los supuestos de derecho en los cuales pretenden fundamentar la demanda (…) que mí representada haya mantenido una relación de carácter laboral con la parte demandante el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2023 y mucho menos que el demandante ejecutara labores de jefe de operaciones.
2.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en los supuestos de derecho en los cuales pretenden fundamentar la demanda (…) contra mi representado LAZARO VIVIANO CORDOVA, (…) le deba al demandante JUSTO RAMON VELASQUEZ la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 81.285,47) equivalente a Bs. 2.983.176,74 correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos legales
3.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que mí representado LAZARO VIVIANO CORDOVA (…) haya decidido de manera irrita e ilegal despedir al demandante JUSTO RAMON VELASQUEZ, cuando no existe una relación laboral entre ellos. (…).
6.- De igual forma, niego, rechazo y contradigo que mí representado se le adeude al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, la cantidad de DIESCISIETE (sic) MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($ 17.417,40) dólares por concepto de antigüedad correspondiente a 13 años, 07 meses y 05 días de servicio a razón de 30 días por año por un salario diario de CUARENTA Y UN DÓLAR CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (41,47$).
7.- Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, la cantidad de DIESCISIETE (sic) MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($ 17.417,40) dólares por concepto de indemnización por despido (…).
10.- Niego, rechazo y contradigo que se adeude al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 27.163,95) dólares por concepto de UTILIDADES de 60 días de salario por cada año de servicio más la fracción de siete meses para un total de 815 días a razón de un salario diario de $ 33,33.

11.- Niego, rechazo y contradigo la afirmación de que el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ haya prestado servicios personales a mi representado LAZARO VIVIANO CORDOVA (…).
12. Niego, rechazo y contradigo que mí representado LAZARO VIVIANO CORDOVA le adeude cantidades de dinero al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ VASQUEZ por conceptos derivados de la relación laboral que no existió entre ellos. (…). Solicito sea declarada sin lugar
13. Niego, rechazo y contradigo que mí representado LAZARO VIVIANO CORDOVA le adeude cantidades de dinero al ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ VASQUEZ por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido. Todo ello fundamentado en la no existencia de ningún tipo de vínculo ni laboral ni de otra naturaleza (…). Solicito se desestime la presente demanda por ser infundada y contradictoria, asì mismo solicito sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, Autorización expedida y firmada por el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, donde se le da facultades al demandante para representar y encargarse de los trámites para el funcionamiento de la embarcación DOÑA OMAIRA. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 47 al 48. La representación de la parte demandada desconoció en contenido y firma la documental que consta al folio 47; este despacho enseña a la representación de la parte demandada que mal podría desconocer el contenido y firma de un documento que no emana de ella, por el contrario emana del ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, el cual no se encuentra presente en la sala de juicio, con esta documental se demuestra que el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, estaba debidamente autorizado para realizar operaciones concernientes a la embarcación “DOÑA OMAIRA”, es por ello, que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En cuanto a la documental que riela al folio 48 fue impugnada por la representación de la parte demandada; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se evidencia ningún sello o firma que demuestren su autenticidad. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “B1” a la “B11”, Copia de los Zarpe y Rol de Tripulante de la embarcación DOÑA OMAIRA expedido por la Capitanía de Puerto de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Constante de once (11) folios útiles. Riela del folio 49 al 59. La parte demandada sostuvo en la celebración de la audiencia oral y pública, que estas documentales no aportaban nada al proceso e impugno las que constaban en copias simples. Esta sentenciadora de la revisión de estos medios probatorios considera que los mismos no aportan nada al proceso, razón por la que no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

Marcada con la letra “C1” a la “C4”, Documentales donde el demandante actuaba como encargado de la embarcación DOÑA OMAIRA. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 60 al 63. La representación de la parte demandada impugno este medio probatorio por tratarse de copia simple, pero la representación de la parte actora hizo valer su original de las documentales contenidas con la letra C-2, C-3 Y C-4, el cual consta en las actas procesales en los folios 109 y su vto al 110, con ello, se demuestra que el ciudadano JUSTO VELASQUEZ, era la persona encargada de la embarcación “DOÑA OMAIRA” para el momento de la inspección anti droga que realizaba la Guardia Nacional Comando Anti Droga. También consta acta compromiso de fecha 21/12/2020, donde el ciudadano JUSTO VELASQUEZ, se compromete a realizar algunos trabajos que se detallan en dicha acta ante la Guardia Costera de esta ciudad de Cumana estado Sucre. En consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, En cuanto a la documental marcada con la letra C-1 este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que fue impugnada y la contraparte no las hizo valer consignado su original . ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D”. Certificado expedido por la empresa EXTINFREI, C.A. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 64 al 65. La representación de la parte demandada las impugno por tratarse de un documento que emanan de un tercero, considera oportuno esta sentenciadora señalar que a través de una prueba de informe la parte actora solicito a este despacho la información requerida en el texto, el cual informo que la empresa EXTINFREI, C.A le expidió varios certificados al representante y encargado JUSTO VELASQUEZ, de la embarcación “DOÑA OMAIRA I”, perteneciente a la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A”, relacionados de inspecciones y recargas de extintores a la embarcación “DOÑA OMAIRA I”, En consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “E1” a la “E10”, Copias de las nóminas de pago llevadas por la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A. Constante de diez (10) folios útiles. Riela del folio 66 al 75. En cuanto a estas documentales se evidencia que son nominas de pago de la entidad de trabajo que fueron presentadas en copias simples pero que las mismas, la parte actora solicito su exhibición al momento de la evacuación de la prueba y no fueron presentadas por la entidad de trabajo, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “F”, Recibo de Pago a la Operadora P.P.C., C.A. PUERTO PESQUERO DE CUMANÁ. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 76 al 77. Este medio probatorio la parte demandada manifestó que fue emitido por un tercero y que no aportaba nada al proceso; ahora bien observa esta sentenciadora que corresponde a un recibo de pago donde el actor JUSTO VELASQUEZ, actuaba como encargado de la embarcación “DOÑA OMAIRA”, documental que adminiculada con la prueba de informe que riela al folio 102 se evidencia que el actor tenía una relación de trabajo y que estaba facultado para realizar este tipo de pagos a nombre de la embarcación que representaba. Este despacho le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicita que este Tribunal ordene a la empresa TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Las originales de las nóminas de pago cuyas copias se encuentran anexadas con las letras “E1” a la “E10”.

2.- El Libro de Vacaciones llevado por la empresa según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

Así las cosas, resulta pertinente y necesario señalar que en relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de su Doctrina pacífica y reiterada, ha fijado los parámetros bajo los cuales debe promoverse este medio probatorio, para poder determinar la aplicabilidad de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, ha sostenido que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.

Pero además, ha indicado que cuando lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024)
.
Ahora bien, ante la falta de exhibición de las documentales requeridas en los particulares 1. y 2., referentes a los originales de la nomina y el libro de vacaciones, llevados por la parte demandada, en el que debía estar allí la parte actora JUSTO RAMON VELASQUEZ, el apoderado judicial del actor solicitó se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta procedente en el presente caso, en virtud de su promoción, pues si existe pruebas en las actas procesales que demuestren que dichos documentos se encuentran o estuvieron en poder de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA

DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie:

A.- A la oficina de la empresa EXTINFREI, C.A., ubicada en la Calle Miramar, casa N° 76 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si le expidió al ciudadano JUSTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.584, un certificado donde constaba que las últimas inspecciones y recargas a la embarcación DOÑA OMAIRA, eran cancelados por su encargado ciudadano JUSTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.584.

B.- A la oficina de la empresa OPERADORA P.P.C., C.A., ubicada en la Av. Las Palomas, edificio Rio Manzanares, piso 01, oficina 01, sector El Dique, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1) Si recibió un pago de 1.400$ en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, hecho por el ciudadano JUSTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.584, por concepto de abono de deuda de servicio portuario prestado al buque de nombre DOÑA OMAIRA I, matrícula APNN-CA-0009.

En relación a este medio probatorio que se encuentran en los folios 100 y 102 de las actas procesales, quedo demostrado la relación que vinculaba al actor con la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, este despacho le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL Y PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: La parte demandada promovió la testimonial y prueba de ratificación de firma de los siguientes ciudadanos:

1.- PEDRO ROBERTO VICENT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 3.735.634, para que declare y ratifique las firmas que aparecen en los documentos marcados con las letras “E1” a la “E10”. Al ser interrogado por la ciudadana jueza de este tribunal: ¿Cuál era el cargo que usted ocupaba? R.) Trabajaba con ellos en el barco como marino. ¿Los que iban a la mar ganaban más o menos? R.) -Más, ya que ellos eran los que hacían la pesca. Quiero que aclare cuál era su verdadero cargo en el barco R.) Yo entré como marino, luego me dejaron como wachiman. ¿Podría indicar el nombre del dueño de la empresa? R.) -Carlos Viviano.LA PARTE DEMANDANTE: Solicita se le presente la nómina de pago que está en el folio 66 al 75 y que verifique si la firma de él se encuentra en esa nómina de pago. R.) Reconozco mi firma. Diga el testigo sí reconoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Justo Ramón Velásquez R.) -Sí, lo conozco del trabajo, trabajábamos juntos. ¿Cuánto tiempo prestó servicios allí? -Trabajé primero como asistente en el barco y después trabajé como wachiman. ¿Cuál fue su último trabajo? R.) -Como wachiman. Diga el testigo quién era el que ejercía la función de jefe de operaciones de la embarcación Doña Omaira. R.) -El señor Justo Velásquez. ¿Qué función ejercía Justo? R.) -Él era el que hacía las compras de todo lo del barco. Diga el testigo cómo era la forma de su salario cuando prestaba sus servicios. -Ganaba 200 dólares mensuales ¿De qué forma se le cancelaba? -En divisas. ¿Ese pago se les realizaba a todos los trabajadores? -A todos los trabajadores, unos ganabas más y otros menos, yo trabajaba cuando el barco llegaba. ¿Quién le realizaba esos pagos? R.) A veces el señor Justo Velásquez, a veces el dueño. ¿Tiene conocimiento usted cuánto cobraba el señor Justo Velásquez? -No sé cuánto cobraba él, podía ser el más de lo que yo ganaba. ¿Cobraba más que el capitán de la embarcación? R.) -Sí. PREGUNTAS PARTE DEMANDADA ¿Tiempo de servicio en la empresa? -Estuve como 10 años más o menos. ¿Tiempo como marino? R.) -6 años y como wachiman estuve como 1 año nada más. ¿El señor Justo a que otra empresa le hacía servicios? R.) A ninguna otra, él trabajaba allí en Doña Omaira. ¿Quién los ponía a firmar esa nómina? -A veces nos ponía el dueño y a veces Justo. Conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio por ser un testigo que en su declaración fue hábil y conteste al interrogatorio planteado, pues de sus dichos se llega a la convicción de que el actor fue trabajador de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA. ASI SE ESTABLECE

2.- HABRANN JESÚS SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 14.670.730, para que declare y ratifique las firmas que aparecen en los documentos marcados con las letras“E1” a la “E10”. Se deja constancia que ante el llamado de este testigo a la sala de audiencia, el mismo no compareció, declarándose desierto, ASI SE ESTABLECE

3.- TEODOR MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 18.417.513, para que declare y Ratifique las firmas que aparecen en los documentos marcados con las letras “E1” a la “E4”. A veces nos ponía el dueño y a veces Justo. Se solicita se le presente la nómina de pago que está en el folio 66 al 75 y que verifique si la firma es de él, y si se encuentra en esa nómina de pago. ¿Reconoce la nómina? R.) -Sí. ¿Es su firma? R.) -Sí. ¿Cuándo firmaban esa nómina? -Cuando estábamos en el barco. Diga el testigo sí reconoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Justo Ramón Velásquez R.)-De cuestiones de trabajo. Diga el testigo si prestó servicios en la empresa Transporte Servicio y Construcciones Bounamati? R.)-Sí, estuve como aceitero. ¿Cuánto tiempo prestó servicios allí? R.) -Estuve 3 años en la embarcación. Durante la prestación de servicio quién era el que ejercía la función de jefe de operaciones de la embarcación Doña Omaira? R.) Justo Velásquez. ¿Qué función realizaba el señor Justo? -La cuestión de la comida, el aceite, todo lo que necesitara el barco. Diga el testigo cómo era la forma de su salario cuando prestaba sus servicios? R.) -En divisa. ¿Ese pago se les realizaba a todos los trabajadores en divisas? R.) -Sí a todos. ¿Quién le realizaba ese pago? -El señor Cordova o Justo. ¿Tiene conocimiento de cuánto era el salario del señor Justo en la empresa? R.) -No sé. ¿Se le pagaba en dólares o en bolívares? -En bolívares y en dólares cuando había. PREGUNTAS PARTE DEMANDADA ¿Cómo era el pago de su salario? R.) -En divisas, si habían bolívares también nos pagaban en bolívares, lo que estuviera en ese momento. ¿Cuándo se les daba el pago a ustedes? R.) -Cuando llegábamos al puerto. ¿Cuándo desembarcó de la embarcación? R.) -Hace como 1 año más o menos. ¿En qué fecha? R.) -No recuerdo. ¿Tendrá conocimiento de cómo se manejaba la parte administrativa de la empresa, pago de nómina y cómo se realiza? R.) -En realidad no, eso lo hacía Justo. ¿Tenía conocimiento de lo que firmaba cuando los ponían a firmar? R:)-No, nos ponían a firmar y ya. ¿A base qué función era su pago? ¿A base de según el tiempo laborado en la embarcación, por tiempo de trabajo o de obra? -Trabajaba por bordada. PREGUNTA CIUDADANA JUEZ. En el momento en que no le pagaban en divisas porque no había, ¿El pago era al cambio en el que estaba la divisa en ese momento? -Sí era así. Cuando usted firmaba las nóminas de pago, ¿Usted tenía conocimiento de lo que estaba firmando? -No, me decían que firmara para el pago. En cuanto a la declaración de este testigo esta operadora de justicia lo desestima no dándole valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se observa que hubo contradicción en sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE
4.- JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 11.144.101, para que declare y ratifique las firmas que aparecen en los documentos marcados con las letras “E1” a la “E6”. Se deja constancia que ante el llamado de este testigo a la sala de audiencia, el mismo no compareció, declarándose desierto, ASI SE ESTABLECE.

5.- JOSÉ ANTÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 11.826.722, para que declare y ratifique las firmas que aparecen en los documentos marcados con las letras “E1” a la “E4.

Se solicita se le presente la nómina de pago que está en el folio 66 al 75, la juez insto para que verifique si la firma es de él, usted se encuentra en esa nómina de pago. ¿Puede explicar de qué trata este documento y si usted lo firma? R-Es mi firma. ¿Por qué lo firmaba? R- Por recibo de pago, por la producción de la pesca del barco. ¿Trabajaba allí? R- Sí. ¿Estás nóminas se les daban para que usted firmara en qué momento? -Cuando el barco llegaba de faena, nos pagaban y nos ponían a firmar. PREGUNTAS PARTE DEMANDANTE. Diga el testigo si conoce al ciudadano Justo Ramón Velásquez. R- Sí, Justo Ramón Velásquez era el armador del barco. ¿Prestó servicios en la empresa Transporte Servicio y Construcciones Bounamati? R-Sí por 5 años. ¿Qué función tenía el señor Justo Ramón Velásquez? R-Cuando el dueño no estaba, él administraba el barco y lo despachaba. Diga el testigo cómo era la forma en la que la empresa le cancelaba su salario. R- Depende de la producción nos daban unos 300, 400, 500, 600 en divisas. ¿Todos los trabajadores cobraban en divisas? R -Correcto. ¿Quién realizaba ese pago? R- El mismo dueño Carlos Córdova. ¿Esas nóminas de pago que usted vio allí eran las que usted firmaba en la empresa? R-Sí correcto esa misma. PREGUNTAS PARTE DEMANDADA ¿Tiene conocimiento de manejo de nóminas y temas administrativos de la empresa? R-Hasta los momentos el señor Justo Velásquez él nos daba una nómina de pago para nosotros firmar después que cobrábamos. Conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio por ser un testigo que en su declaración fue hábil y conteste al interrogatorio planteado ante este tribunal, pues de sus dichos se llega a la convicción de que el actor fue trabajador de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA. ASI SE ESTABLECE.

6.- ALVARO LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 17.538.840, para que declare y ratifique las firmas que aparecen en los documentos marcados con las letras “E7” a la “E10”. Se deja constancia que ante el llamado de este testigo a la sala de audiencia, el mismo no compareció, declarándose desierto, ASI SE ESTABLECE

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y LAZARO VIVIANO CORDOVA no promovieron prueba alguna por lo que a criterio de esta juzgadora no hay nada de que pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto esta operadora de justicia ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorada las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable al caso que nos ocupa, instituidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
El apoderado de la parte demandada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que sus representados TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y LAZARO VIVIANO CORDOVA, haya mantenido una relación de carácter laboral con la parte demandante el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2023, por lo que niega rechaza, y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador, que prestaba servicios personales para la empresa demandada, la entidad de Trabajo “TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y LAZARO VIVIANO CORDOVA, asimismo, la accionada rechaza la afirmación de que existió o exista algún tipo de vinculo laboral y/o de otra naturaleza entre ellos, tal como se detalla en la demanda presentada por el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ VASQUEZ, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen que no hubo relación de trabajo entre la parte actora y la parte demandada, operando con ello en beneficio de la parte demandante, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en la audiencia de juicio no logro desvirtuar el pedimento del actor en todo momento, al señalar lo siguiente: “Negamos y rechazamos que el ciudadano antes mencionado haya trabajado para la empresa y para el señor Lázaro Viviano, de ningún tipo de prestación con la empresa ni con el ciudadano Lázaro Viviano...”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, quedo demostrado que la relación que existía entre el actor y la entidad de trabajo, era una relación estrictamente de trabajo, el actor era un personal que se le asignaban responsabilidades en la embarcación “DOÑA OMAIRA”, tenía el compromiso de realizar todos los trámites pertinentes y necesarios para que dicha embarcación saliera a las faenas propias del trabajo. Hechas las argumentaciones anteriores se desprende de las actas procesales que cursan a los folios 66 al 75 que la parte actora trajo al proceso documentales como son nominas de pago de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A “ embarcación “DOÑA OMAIRA” donde claramente se visualiza los datos que identifican al actor, el cargo que ocupaba dentro de la empresa, su sueldo y que los mismos se encuentran firmados por el trabajador y los demás integrantes de la nomina de pago. Aunado a esto, esta prueba fue solicitada como prueba de exhibición por la representación de la parte actora y la misma no fue exhibida por la parte demandante, aplicándole este tribunal las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otorgándole valor probatorio. Adminiculado con la declaración de los testigos PEDRO ROBERTO VICENT y JOSE ANTON, quienes fueron hábiles y contestes en el interrogatorio, manifestando que el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, trabajaba para la empresa TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, que su salario era cancelado en dólares, que se encargaba de lo que tenía que ver con la administración y despacho de la embarcación “DOÑA OMAIRA”, respondiendo al interrogatorio de la ciudadana juez al exhibirle las nominas de pago para su reconocimiento en contenido y firma, las cuales constan a los folios 66 al 75 manifestando que si las reconocían en contenido y que era sus firmas, por lo que se tiene como cierto que el actor trabajaba para los aquí demandados. Por lo tanto se desecha la defensa del abogado de la parte demandada por ser maliciosa e infundada, al tratar de negar y desconocer la relación de trabajo que mantuvo el actor JUSTO RAMON VELASQUEZ con la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA. Tal como se ha visto, está claro para quien aquí decide, que con el acervo probatorio traídos al proceso por la representación de la parte actora quedo demostrando que realmente si existió la relación de trabajo. Como puede observarse la representación de la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna a su favor que pudiera hacer inferir a esta sentenciadora que el actor no fue trabajador de los aquí demandados, (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.º
En este orden de ideas, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dispone: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (…). Y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que "[Artículo 72°. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.]". (Subrayado de este tribunal).
Aunado a las consideraciones anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión y las defensas opuestas que la discusión se centra en determinar si existió o no la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados, lo cual hace necesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad al encontrarnos ante un caso de zonas grises.
Es por ello, que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado, que se establecen dichos principios.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a los frecuentes que se ha hecho disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que aparezcan no laborables, y de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral; por lo que, es inaceptable que se pervierta este principio protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica favorecer al patrono. El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho del trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado “haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación laboral que le habían dado otra calificación jurídica, pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral.
En este sentido, esta sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 11/05/2004, Sentencia número 419, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. La Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., donde quedo establecido la aplicación del test de laboralidad, En atención a lo antes expuesto esta operadora de justicia aplica el test de laboralidad en las zonas grises a los fines de determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora de la siguiente manera:
a.- forma de determinar el trabajo (…)
b.- tiempo y condiciones del trabajo (…)
c.- forma de efectuarse el pago (…)
d.- trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e.- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f.- otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…). La exclusividad o no para la usuaria. (…).

Ahora, abundando en los arribas presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b.- De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libro de contabilidad, etc.
c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)

Ahora bien del análisis y valoración de los medios probatorios realizados en base al sistema de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social, pudo constatar esta juzgadora que: en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada:

En cuanto a lo referido al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el demandante en su escrito libelar no señalo cual era su horario de trabajo, mas sin embargo esta operadora de justicia puede inferir que cumplía con las labores encomendadas por su patrono. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo referido por el cargo desempeñado por el actor; En su escrito de demanda alega el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ que fue contratado para realizar funciones como jefe de operaciones en las instalaciones y las embarcaciones pertenecientes a la empresa TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A; se observa en la declaración de los testigos PEDRO ROBERTO VICENT y JOSE ANTON, el cual se le otorgo pleno valor probatorio, ellos manifestaron que el trabajo del ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ consistía en administrar y ser el encargado de todo lo que concernía a la embarcación “DOÑA OMAIRA”. Así mismo al folio 66 al 75 consta recibos de pago de nomina de la entidad de trabajo que textualmente dice “cargo armador y encargado”, lo cual se le otorgo valor probatorio. (Subrayado de este tribunal). ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono. La parte patronal no logro demostrar que el actor no era trabajador de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, en sus escritos de contestación de la demanda sostuvieron lo siguiente: “Por lo tanto, se rechaza la afirmación de que existió o exista algún tipo de vinculo laboral y/o de otra naturaleza entre ellos”. Hechas las observaciones anteriores de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora que riela a los folios 66 al 75 y por cuanto la demandada no cumplió con la carga de exhibir lo requerido por este tribunal, se aplico las consecuencias jurídicas y se le otorgó valor probatorio a las referidas documentales, quedando así demostrado con las nóminas de pago que el ciudadano JUSTO RAMÓN VÁSQUEZ mantuvo una relación de carácter laboral con la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago; En su escrito libelar, la parte actora alego que en la relación laboral devengaba un salario fijo de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.000$) mensuales. Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, y que esta sentenciadora les otorgo valor probatorio por no ser contrarias a derecho, evidenciándose de las documentales que constan a los folios 66 y 75, adminiculadas con la declaración de los testigos PEDRO ROBERTO VICENT y JOSE ANTON, quienes fueron hábiles y contestes en el interrogatorio se pudo confirmar que el pago del trabajador JUSTO RAMON VELASQUEZ, se cancelaba en dólares ($) americanos, como lo señaló en su libelo, no pudiendo ser desvirtuado por la parte demandada en la contestación y mucho menos en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende de la declaración del testigo PEDRO ROBERTO VICENT, quien ante el interrogatorio efectuado respondió de la siguiente manera: Diga el testigo quién era el que ejercía la función de jefe de operaciones de la embarcación Doña Omaira. R.) -El señor Justo Velásquez. ¿Qué función ejercía Justo? R.) -Él era el que hacía las compras de todo lo del barco. De dicha testimonial se desprende que efectivamente el trabajo del actor era encargarse de todo lo relativo a la embarcación DOÑA OMAIRA y que el mismo recibía órdenes y supervisión del ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA. Así las cosas consta a los folios 109 y 110 que el actor desempeñaba funciones de encargado de la tantas veces mencionada embarcación, por instrucciones del ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
Resultando evidente para quien aquí decide, que de las pruebas cursantes a los autos, al análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la relación que existió entre la entidad de trabajo “TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA fue una relación de carácter netamente laboral, pues el trabajador recibía las ordenes que le impartía la entidad de trabajo a través del ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, cuando se le asignaban tareas, con lo cual se encuentran configurados los elementos de subordinación, prestación de servicio bajo dependencia ajena, todo a cambio de la remuneración pactada en moneda extranjera y bajo la modalidad salarial, quedando patentizado que la relación que mantuvieron fue laboral; es por ello, que este tribunal condena el pago de los conceptos que a continuación se discriminan: Y ASI SE DECIDE.

Fecha de Ingreso: 21/05/2010
Fecha de Egreso 26/12/2023
Tiempo de Servicio: Trece (13) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días.
Salario Normal: 33.33 $
Salario Integral: 41,37$

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 LITERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
El accionante reclama la cantidad de 420 días de antigüedad por un tiempo de servicio de trece (13) años, siete (07) meses y cinco (05) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal “C”, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a 30 días de salarios por los trece (13) años de servicio más un (01) año que le corresponde por la fracción de los siete (07) meses laborados, calculado en base al último salario integral devengado; en consecuencia, le corresponde al demandante 30 días de salario que multiplicado por los catorce (14) años de servicio, da un total de cuatrocientos veinte (420) días de prestaciones por antigüedad calculados a razón del último salario integral devengado de ($ 41.37). Y como quiera que la demandada no aporto a los autos ningún medio probatorio que evidencie el pago liberatorio de dicho concepto; por lo que, este tribunal declara procedente el pago reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 17.375,4). ASÍ SE ESTABLECE.

2.- VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS
La parte actora reclama la cantidad de 289.33 días de salario de vacaciones y vacaciones fraccionadas que la demandada le adeuda por los periodos correspondientes a los años 2010 -2023. En tal sentido, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador 273 días por los periodos (2010-2011) (2011-2012) (2012-2013) (2013-2014) (2014-2015) (2015-2016) (2016-2017) 2017-2018) (2018-2019) (2019-2020) (2020-2021) (2021-2022) (2022-2023) más 16.33 días de vacaciones fraccionadas para un total de doscientos ochenta y nueve con treinta y tres (289.33) días de vacaciones vencidas y fraccionadas que multiplicado por el salario normal devengado ($33,33) lo cual da un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.643,36), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada. Por lo que se condena a la parte demandada a su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
El actor reclama la cantidad de 289.33 días de salario de bono vacacional y bono vacacional fraccionado que la demandada le adeuda por los periodos correspondientes a los años 2010 -2023. En tal sentido, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador 273 días bono vacacional por los periodos (2010-2011) (2011-2012) (2012-2013) (2013-2014) (2014-2015) (2015-2016) (2016-2017) 2017-2018) (2018-2019) (2019-2020) (2020-2021) (2021-2022) (2022-2023) más 16.33 días de bono vacacional fraccionado para un total de doscientos ochenta y nueve con treinta y tres (289.33) días de bono vacacional vencido y fraccionado que multiplicado por el salario normal devengado ($33,33) lo cual da un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.643,36), por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Por lo que se condena a la parte demandada a su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA.

La parte actora demanda el pago de 815 días de salarios por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, por el tiempo de servicio de Trece (13) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días. En tal sentido, este tribunal procede a verificar su conformidad con el derecho y siendo que el accionante reclama el pago de 13 años de servicio de utilidades que multiplicado por los 60 días de salario que cancelaba el patrono arroja la cantidad de 780 días de salarios por concepto de utilidades 2011-2023. Y por cuanto el actor no laboro todo el año 2023 sino siete (07) meses, por lo que se divide 60 días entre los 12 meses del año trabajado y se multiplica por los 07 meses efectivamente laborados, lo que arroja la cantidad de 35 días por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo 2023, para un total de ochocientos quince (815) días de utilidades vencidas y fraccionada; y como quiera que la demandada no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia quien aquí decide condena a la accionada a cancelar
Ochocientos quince (815) días de utilidades vencidas y fraccionada 2021 que multiplicado por el salario normal devengado 33.33 $ arroja un total de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (27.163,95 $) por concepto de utilidades vencidas y fraccionada. ASI SE DECIDE.

5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTICULO 92 LOTTT

La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T. En efecto, La ley establece que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. En virtud de lo expuesto y visto que de los autos no resulto acreditada una causa que justificase el término de la relación laboral, se declara procedente la indemnización por despido reclamada y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 17.375,4).ASÍ SE ESTABLECE.
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE: JUSTO RAMON VELASQUEZ: OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UNO CON CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 81.201,47)
DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. V- 9.275.584, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil, TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A”. Y solidariamente al socio principal de la empresa demandada, LAZARO VIVIANO CORDOVA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A”. Y al socio principal de la empresa demandada, LAZARO VIVIANO CORDOVA, a cancelar la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UNO CON CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 81.201,47) por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo,: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:(…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 L.O.P.T.R.A, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada el día 21 de Octubre de 2025, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiuno (21) días del mes Octubre del año 2025.
LA JUEZA.

ABG. INES M. GOMEZ GUZMAN


LA SECRETARIA

ABG. ZORAYD GARCIA