REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000123
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL ROMERO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.617.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VALENTINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-27.428.187. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 315.378.
PARTE DEMANDADA: ATLANTIC TUNA, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12/03/2010, bajo el N° 11, Tomo A-4, representada por su Presidente el ciudadano JORGE ALEJANDRO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.625.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.142.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales.
SENTENCIA
Visto que en el día de hoy, 03 de Octubre de 2025, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria solicitada por las partes, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el ciudadano FERNANDO RAFAEL ROMERO VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-9.978.617, asistido por el abogada MARÍA VALENTINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-27.428.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 315.378. y por la parte demandada ATLANTIC TUNA, C.A., compareció el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial. El Tribunal, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la presente Audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, en este acto las partes renuncian al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente proceso, que sigue el demandante, ofrece cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLÁRES AMÉRICANOS CON CERO CENTIMOS (1.300,00$) entregados este acto de la siguiente manera: QUINIENTOS DOLÁRES AMÉRICANOS (500,00$) en efectivo y los OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS RESTANTES, serán cancelados en bolívares lo que equivale al monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (128.191,00 Bs.) según lo correspondiente a la tasa del BCV del día de hoy (183,13Bs). Seguidamente, la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y convienen la oferta presentada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo. Por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto no se observa el cumplimiento total de la misma, se declarará terminado el presente proceso y se ordenará el archivo del presente expediente verificado como haya sido el cumplimiento total de lo acordado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por la jueza y los comparecientes en este acto. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente
Abga. Rosángeles Arroyo B. La secretaria
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