REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-L-2025-0000141
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LEONOR MARGARITA BENÍTEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.465.270.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.463.647 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.078.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA “APC HARINA MAZORCA” CUMANÁ, R.I.F. J-00041312-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10 FOLIO S/N.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de Octubre de 2025 fue recibida y distribuida por la U.R.D.D de este recinto judicial una causa signada con el N° RP31-L-2025-000141 suscrita por la ciudadana LEONOR MARGARITA BENÍTEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V-10.465.270, asistida en este acto por el abogado Richard Boada, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 286.078, en el juicio incoado que tiene por motivo BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA “APC HARINA MAZORCA” CUMANÁ, R.I.F. J-00041312-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el N° 127, Tomo 10 FOLIO S/N. En tal sentido, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta en la distribución realizada por la Coordinación Judicial Laboral del estado Sucre en esta misma fecha, dándole entrada el 10/10/2025, como consta al folio ocho (8) de la presente causa.
Constata este tribunal por notoriedad judicial que cursó en este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, una causa distinguida bajo el N° RP31-L-2025-000139, observando este Tribunal que la demanda esta planteada bajo los mismos términos y condiciones y con identidad de objeto a la presente causa, y se encuentra sentenciada de fecha 09 de octubre de 2025 por la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por la parte demandante el 07 de octubre de 2025, y por cuanto se observa que el demandante no dejo transcurrir el lapso previsto en el artículo 130 Parágrafo Primero de la norma adjetiva laboral vigente que indica lo siguiente: “…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”.
En consecuencia, de acuerdo a lo precedente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abga. Rosángeles Arroyo B. El secretario
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