REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO N°: RP31-R-2025-000022
SENTENCIA

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.956.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISVEN 2022, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER TINEO y ARELIS CONCEPCION GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y 43.532, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.116 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.956.323, parte demandante, en contra de la sentencia dictada el nueve 09 de mayo del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP21-L-2024-00039 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A. bajo el expediente, signado ante esta alzada con el alfanumérico RP31-R-2025-000022.
Recibidas las actuaciones el día veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente,, el día seis (06) de julio del referido año, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves 25 de septiembre del 2025, a las 10:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JAVIER REYES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose en ese acto el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…En este caso recurrimos al recurso de apelación en vista que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa o infra petita, es decir, en la referida demanda estuvo demandado como persona jurídica Disven 2022, C.A y el ciudadano Chachua Feng, como accionista mayoritario de la referida empresa y en la sentencia que declara sin lugar la demanda la recurrida no hizo referencia y omitió el pronunciamiento contra el ciudadano Chachua Feng, lo que hace de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se incurre en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, no es un hecho de forma sino de orden público que el juez no se pronuncie sobre alguno de los demandados, y la sala del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que los jueces de alzada al presentarse estos vicios debe hacer de oficio o a solicitud de parte, pero de oficio ya por orden publico deben hacer la corrección y pasar a tocar el fondo.
Como segundo punto la sentencia recurrida incurre en el error de juzgamiento al considerar un bono pagado por la empleadora distinta a la cesta ticket, el cual lo denomina la empleadora como bono complementario alimentario contra la guerra económica, queriendo desvirtuar el hecho del decreto Presidencia emitido por el Ejecutivo Nacional de la creación del bono contra la guerra económica el cual no tendrá incidencia de carácter salarial, es decir que dicho bono es pagado solamente para la administración pública, no es obligatorio para las entidades de trabajo del sector privadas. Cabe destacar que para considerarse un bono de carácter no salarial, el numeral 2 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo nos señala que el bono de alimentación no representa ninguna incidencia para las prestaciones sociales de los trabajadores y en la Ley Especial de Cesta Ticket Socialista, indica en su artículo 4 numeral 2, las modalidades, formas y los requisitos del bono, porque si el empleador crea un bono distinto alimentario para que no pueda tener carácter salarial y sea desvirtuado como no incidental en las incidencias de las prestaciones sociales. Es por ello que ninguna entidad de trabajo puede subrogarse el derecho de crear de manera unilateral y sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley Especial de Cesta Ticket Socialista, crear cualquier bono a la libre discrecionalidad de cualquiera empleadora, por lo tanto estarían desvirtuando el salario real que percibe el trabajador.
La recurrida estableció que el bono no tenía incidencia salarial sin que existieran pruebas en el expediente ni que hayan cumplido los requisitos de la legislación considerando que se trata de un bono de alimentación sin incidencia salarial. Entonces, para que una empleadora pueda crear un bono alimenticio distinto de la cesta ticket, debe cumplir los requisitos previstos en la ley especial en su artículo 4 y en sus distintos numerales y no consta la notificación que debe hacerse cuando tengan menos de veinte (20) trabajadores para que sea pagado el dinero en efectivo y no sea acreditada. Igualmente el punto nro 8 la recurrida declaro sin lugar la pretensión dineraria por la pérdida involuntaria del empleo. Todas las entidades de trabajo deben cumplir con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que obliga a todas las entidades de trabajo al finalizar la relación laboral, primero: haber inscrito al trabajador y al final obliga dicha ley, que la empresa debe entregar al trabajador los requisitos con un sello de recibido, los cuales no constan en las pruebas aportadas por la entidad de trabajo para que el mismo trabajador ocurra ante el órgano administrativo, mas no pudiera éste realizarlo si no tiene los requisitos entregados por la entidad de trabajo y que son exigidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) segundo: no es algo administrativo, sino que el trabajador tiene la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional quienes velan por la tutela efectiva y los derechos de todos los ciudadanos de recurrir como lo establece el artículo 39, está en la legitima cualquier trabajador de exigirle el pago a la empleadora cuando no haya cumplido con dicho requisito, tanto haberlo inscrito pero no haber pagado o haber pagado y no haber entregado los requisitos al momento de su liquidación.
Esta es una demanda por concepto de antigüedad, indemnización, vacación y bono vacacional fraccionado, utilidades y muy importante el punto nro. 5, donde de acuerdo a sentencias reiteradas referente al pago de cesta ticket que muchas entidades de trabajo lo realzaron de una forma como decía la gaceta de mil bolívares (1.000,00 Bs), pero fue reiterado y desconocido, en razón que el ejecutivo progresivamente fue aumentando el bono de alimentación o llamado cesta ticket y esa empresa lo fue pagando hasta mil bolívares como lo señala en su recibo y no hizo los reajustes por tal razón le deben esa diferencia. Es por lo que solicito a este Tribunal, declare con lugar la apelación y condene en costas a la entidad de trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Mediante el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2025, la parte recurrente fundamento su recurso de apelación en los siguientes hechos y derecho:
“(…)
3.-Vicio de incongruencia negativa o citrapetita (omisión de pronunciamiento)
Se delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procedimental laboral por la vía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguida se pasa a explicar el mencionado vicio de sentencia
En el presente asunto, la parte actora intentó la demanda contra dos personas
- Contra la persona juridica DISVEN 2022, C.A.; y
- Contra la persona natural CHAOHUA FENG (accionista)
Entonces, la sentencia definitiva debió hacer un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de la demanda contra la persona natural CHAOHUA FENG, lo cual no hizo..
Ciertamente, en la parte narrativa de la recurrida se menciona que se intentó la demanda contra DISVEN 2022, C.A y también contra CHAOHUA FENG (accionista), pero en la parte dispositiva el fallo la recurrida solo se pronunció sobre la persona juridica DISVEN 2022, CA y omitió hacer pronunciamiento sobre la persona natural CHAOHUA FENG; en efecto, en el dispositivo del fallo se lee lo siguiente:
"PRIMERO SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, intentada por el ciudadano PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO, venezolano, Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.956 323, en contra de la Entidad de Trabajo "DISVEN 2022, CA
Por lo tanto, en el presente asunto ocurrió el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, ya que la recurrida omitió hacer pronunciamiento sobre el ciudadano CHAOHUA FENG como demandado, lo cual vicia de nulidad el fallo.
(…)
Ahora bien, cuando los Juzgados Superiores detectan vicios de sentencia en los fallos sometidos a su revisión por el recurso de apelación, dichas Alzadas deben anular dichos fallos y. de seguida, deben proceder a decidir el fondo del asunto, como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por la vía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)-
Por lo tanto, se pide que esta Alzada anule la recurrida por el vicio de incongruencia negativa y pase a decidir el fondo del asunto.

4.- La sentencia recurrida incurre en error de juzgamiento al considerar que un bono pagado por la empleadora distinto al cesta ticket puede ser considerado como un beneficio social de alimentación sin incidencia salarial sin el cumplimiento de los requisitos legales al respecto y sin tarea probatoria en el juicio laboral sobre los supuestos de hecho (violación del orden público)

El numeral 2 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores (en adelante LOTTT) establece como beneficio social de carácter no remunerativo el beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia
(…)
Por su parte, el artículo 4" de la Ley del Cesta Tickets Socialista (ley especial) estableció las modalidades para pagar el beneficio de alimentación (comedores, servicios de comida, cupones, tickets, tarjetas electrónicas, entre otros)
Además, mediante Decreto número 4,805, publicado en la Gaceta Oficial número 6.746 de fecha 1 de mayo de 2023, el Ejecutivo Nacional se creó el BONO CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA, pagadero mensualmente, determinándose que el mismo no tiene incidencia salarial
(…)
Ciertamente, el pago debe hacerse con la intención de que el trabajador adquiera alimentos y debe hacerse mediante las modalidades de pago previstas en la ley especial sobre la materia (artículo 4º de la Ley del Cesta Tickets Socialista), (...)
(…)
Además, el artículo 5º de la mencionada de la Ley del Cesta Tickets Socialista (ley especial al respecto) dispone que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de dicha ley, (…)
(…)
Entonces, los pagos o bonos que haga el empleador (distintos al cesta ticket) para que sean considerados beneficio de alimentación y, por ende, no tengan carácter salarial, deben cumplir los mencionados requisitos previstos en los artículos 4 y 5" de la Ley del Cesta Tickets Socialista y esos supuestos de hecho deben probarse en juicio.
(…)
Entonces, si se hacen pagos al trabajador que tiene características de regularidad y normalidad, pero que no cumplen con los requisitos legales para tener carácter no salarial, los mismos deben ser considerados como parte del salario, como ha sido previsto en la ley y establecido por la jurisprudencia nacional, independientemente de la denominación que le otorgue el patrono.
En consecuencia, si el patrono pretende que el pago de un bono (distinto del cesta ticket) sea un beneficio alimentario sin carácter salarial, entonces, dicho patrono debe cumplir con los supuestos de hecho previstos en la legislación para que así sea considerado, es decir, además de su fin alimenticio, debe pagarse a través de las modalidades previstas por ella, y, si el pago fuese en dinero en efectivo, debe tratarse de los supuestos excepcionales dispuestos en el artículo 5 y con la oportuna notificación a la Inspectoría del Trabajo, y, por supuesto, se deben probar estos supuestos de hecho en el juicio laboral respectivo para evidenciar que realmente se trata de un beneficio alimentario, y evitar con ello el fraude a la ley.
(…)
En el presente asunto, la empleadora creó unilateralmente un complemento de remuneración laboral mediante pago en dinero en efectivo, y durante la audiencia de juicio argumentó que el mismo no tenía incidencia salarial por el simple hecho de denominarlo similarmente al BONO CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA decretado por el Ejecutivo Nacional, sin cumplir con las modalidades de pago previstas en el artículo 4º de la Ley del Cesta Tickets Socialista, (…).
En el presente asunto la empleadora pagaba al trabajador el BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET SOCIALISTA, el cual por supuesto no tiene incidencia salarial, de acuerdo con la ley. Pero, además, la empleadora también pagaba una cantidad de dinero que unilateralmente denomino BONO COMPLEMENTARIO ALIMENTARIO CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA La empleadora pagaba este bono al trabajador en dos partes (cada pago con montos variables) durante cada mes y en dinero en efectivo
(…)
Entonces, la empleadora nunca probó el supuesto de hecho previsto en la legislación laboral para que se considerase que se trataba realmente de un beneficio alimentario sin incidencia salarial; por lo tanto, no cumplió con los requisitos exigidos para que se tratase realmente de un beneficio alimentario sin incidencia salarial. Por lo tanto, como ese pago en dinero tiene todas las características de normalidad y regularidad previstas en la ley y en la jurisprudencia, la parte actora lo incluyó como parte del salario en el libelo).
(…)

5.- La recurrida estableció que ese bono no tenía incidencia salarial sin que existiese pruebas en el expediente de que se hayan cumplido los requisitos que la legislación exige para que se considerase que se trataba realmente de un beneficio alimentario sin incidencia salarial
Fue el caso que en el presente asunto la recurrida, ante los argumentos expresados por la parte demandada (empleadora) en la audiencia de juicio, estableció que dicho pago complementario no tenía incidencia salarial La recurrida usó como motivos los siguientes argumentos
- Que el patrono había expresado que lo pagaba con el fin de cubrir necesidad alimentaria del trabajador,
- Debido al alto costo que viene atravesando el país:
- Porque el mismo entró en la esfera para cubrir las necesidades alimentarias del trabajador y su familia.
Entonces, la recurrida estableció que ese bono (creado y denominado unilateralmente por la empleadora) no tenía incidencia salarial, lo cual constituye un error de fondo, ya que dicho bono no se pagaba a través de servicios de comedores, no se pagaba a través de cupones, ni se pagaba mediante tarjetas electrónicas de alimentación, ni se pagaba mediante las demás modalidades previstas por la ley que regula la materia
(…)
Y también constituye un error ya que la empleadora no realizó tarea probatoria sobre estos aspectos en el juicio laboral, es decir, la empleadora nunca probó los supuestos de hecho previstos en la legislación laboral para que se considerase que se trataba realmente de un beneficio alimentario sin incidencia salarial; por lo tanto, al no estar demostrado los requisitos exigidos para que se tratase realmente de un beneficio alimentario, la recurrida debió declarar que se trataba de un pago con incidencia salarial, por su regularidad y normalidad
(…)
Nota: Es importante señalar que en el escrito de contestación de la demanda, la parte empleadora nunca alegó algún argumento contra la inclusión salarial que hizo la parte actora del mencionado bono
8.- La recurrida declaró sin lugar la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo del trabajador
En la demanda se reclamó la cantidad de Bs. 8.793,48 por concepto de Prestación Dineraria por la Perdida Involuntaria del empleo del trabajador (POR PARO FORZOSO), en efecto, en el libelo se expresa lo siguiente:
“…La cantidad de Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.793,48.), por concepto Prestación Dineraria por la Perdida Involuntaria de mi Empleo (POR PARO FORZOSO), por lo tanto, de conformidad con la Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo al trabajador le corresponde el 60% del salario devengado durante los últimos doce (12) meses multiplicado por cinco (5) meses. Esta explicación queda expresada matemáticamente de la siguiente forma, S.MP x 12m x 60% x 5=
S.M.P: Salario Promedio Mensual
12m: Doce meses del año
-60%: Porcentaje atribuido al Salario Promedio Mensual
- 5: Número de Meses a multiplicar por el Resultado de la multiplicación del Salario Promedio por porcentaje atribuido
En el presente caso, lo anterior queda expresado de acuerdo a la siguiente fórmula matemática; S.M.P: Bs.2.931,16 x 5 = Bs. 14.655,80 x 60% = Bs. 8.793,48...."
Y fue el caso que la entidad de trabajo no demostró haber cumplido con dicha obligación durante el juicio, ya que nunca presentó los recibos de los recaudos necesarios que debió entregar al trabajador para poder hacer el trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece la Ley del Régimen de Prestación del Empleo y la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, que disponen la obligación de entregar dichos recaudos y establecen la responsabilidad para el empleador o empleadora de pagar una prestación dineraria en los casos de omitir dicha obligación
Pero fue el caso que la recurrida declaró sin lugar esta pretensión, argumentando que el ente encargado de realizar dicho pago es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es un error de juzgamiento, ya que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo otorga acción a los trabajadores para reclamar esa prestación dineraria directamente contra el empleador en un tribunal en el caso de que dicho patrono no cumple con este deber social ante el ente administrativo, lo cual es lógico, ya que se requiere que la empleadora entregue los recaudos pertinentes al trabajador a los fines de que pueda hacer las peticiones administrativas ante el ente de los seguros sociales, (…).
(...)
Se solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, que se declare con lugar la demanda y que la parte demandada sea condenada en costas.
(…)”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre el 9 de mayo del 2025, estableció el siguiente criterio:

“Omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujo que en fecha 30 de Abril de 2024 fue despedido injustificadamente, que la Entidad de Trabajo le otorgó un pago con el cual no está conforme, en virtud de haber gozado de un salario superior con el que la empresa realizó los cálculos de todos los conceptos adeudados y es por lo que demanda la obligación de la Entidad de Trabajo a realizar el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales derivados de la relación de trabajo, la demandada por su parte, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Pedro Luis Carreño Subero se le adeuden los montos señalados en el libelo de la demanda, siendo que su salario normal mensual era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal y como se evidencia en el recibo de pago de Prestaciones Sociales debidamente firmado por el trabajador. De igual manera negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el monto señalado por Paro Forzoso por cuanto sería una aberración jurídica pretender cobrarle ese concepto a la empresa en vez de al Seguro Social.
(…)
Ahora bien, el demandante alegó en el libelo de demanda, que devengaba un salario mensual de Dos Mil Novecientos Treinta y un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.931,16), incluyendo el Bono Complementario Alimentario Contra la Guerra Económica, el cual quedó probado que este se le cancelaba, como consta en los recibos de pago presentados y valorados por esta juzgadora; y por otra parte nos encontramos que la parte demandada alegó que el salario devengado por el trabajador es de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00), el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, esta juzgadora pasa a esclarecer si el referido bono reflejado en los recibos de pago forma parte del salario del extrabajador.
De seguidas se hace necesario citar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja. cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
De la norma transcrita se establece la definición legal de salario, considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
(…)
Ahora bien, es pertinente hacer referencia a la sentencia N° 0360 del 4 de mayo de 2018(caso: Reinaldo Antonio Rincón Marquina contra BJ, Services de Venezuela, S.C.P.A) que establece lo siguiente:
(...) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podria catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: "Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
(…)
En referencia a lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 105, tipifica los Beneficios de carácter no salarial, el cual es del tenor siguiente
"Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativos:

1. Los Servicios de los centros de educación inicial
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades por la Ley que regula la materia
3. Los reintegros por gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago d cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario
Visto lo anterior, sobre la base de las normas y sentencias citadas, se evidencia que el Bono Complementario Alimentario contra la Guerra Económica por un monto de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.739,52) cancelado por la Entidad de Trabajo DISVEN 2022, C.A., al ciudadano PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO, (…), Vale decir que dicho pago, es un beneficio, que no produce un incremento del patrimonio del trabajador, ni crea enriquecimiento, sino que está destinado como complemento alimentario para el trabajador y su familia, (…) dado que el mismo viene a aumentar el ingreso por concepto del Bono de Alimentación, establecido en la Ley del Cesta Ticket Socialista para todos los trabajadores del sector público y privado, en beneficio del trabajador y su familia, por lo tanto no puede ser tomado como parte del salario, Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, la parte actora en su libelo, demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto no estaba conforme con el pago que le otorgó la demandada, en virtud de haber gozado un salario superior (2.931,16), con el que la Entidad de trabajo realizó los cálculos de todos los conceptos adeudados, y por otra parte la demandada, en su contestación a la demanda, niega que le adeude las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda, por cuanto ya le fueron canceladas al término de la relación laboral, ya que el salario mensual devengado por el trabajador era de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), el establecido por el Ejecutivo Nacional. De los medios de pruebas aportadas por las partes, se evidencia que en los recibos de pago está plasmado que el sueldo mensual era la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs 130,00), y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, quedó demostrado que el sueldo mensual del trabajador era de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00). Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, se evidencia de la documental aportada por la demandada, cursante a los folios 71 y 72 Calculo de Prestaciones Sociales, siendo debidamente recibida conforme y firmada por el ex trabajador, mediante la cual se demuestra la cancelación de los conceptos de Antigüedad. Días adicionales, Indemnización por despido, Intereses Fideicomiso, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Días feriados y no hábiles, Bonificación de fin de año fraccionadas, de dichas documentales la parte actora no las impugno, por lo tanto quedaron valoradas en toda su extensión. (…), se concluye que la Entidad de Trabajo "DISVEN 2022, C.A." no adeuda pago alguno por Diferencia de Prestaciones Sociales, al demandante. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto al pago por Paro Forzoso, solicitado por el demandante, este juzgado señala que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto el ente encargado de cancelar el pago de Paro Forzoso, es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S.), una vez que el trabajador haya cumplido con los requisitos exigidos por dicho instituto, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, para poder gozar de dicho beneficio: por tal razón y siendo ello así, este tribunal niega la procedencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre extensión Carúpano, (…), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente asentado, corresponde a este órgano jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte demandante recurrente. Por consiguiente, se procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado. De manera que, el presente Recurso consiste en verificar y determinar, sí la sentencia emitida el día 09 de mayo del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra viciada presuntamente por incongruencia negativa o citrapetita, por error de juzgamiento, por cuanto le fue pagado un bono pagado por la empleadora distinta a la cesta ticket, y este debe ser considerado como salario, asimismo por no cumplir la demandada con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso). A tal efecto esta jurisdicente pasa a descender el estudio de los vicios delatados, bajo los términos siguientes:
Es importante resaltar, que el principio Omus Probandi, contemplado en el proceso laboral tiene su asidero en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece a quien corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y dispone que ésta debe atribuírsele “...a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”. A tal efecto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por consiguiente, esta alzada procede a pronunciarse sobre los puntos centrales determinados en la presente controversia con base a los hechos demostrados a través de las pruebas apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por la parte recurrente en conflicto, esta alzada procede a pronunciarse sobre los puntos centrales determinados en la presente controversia con base a los hechos demostrados a través de las pruebas apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de autos que en primer lugar denuncia que la sentencia bajo estudio se encuentra infeccionada del Vicio de Incongruencia negativa o citrapetita, toda vez que la demanda fue interpuesta contra la Empresa demandada DISVEN 2022, C.A., y solidariamente el ciudadano CHAOHUA FENG, y en la sentencia la juzgadora A-quo solo considero a la entidad de trabajo y no a la persona natural demandada solidariamente.
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa ocitrapetita, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que ocurre cuando el tribunal omite un pronunciamiento sobre una pretensión o punto debatido y que, por su importancia, requería una decisión expresa. En ese sentido la Sala de Casación Civil, el referido vicio, como el caso en que el juez guarda silencio, sin analizar, calificar o desestimar un punto de hecho o de derecho que fue planteado por las partes. Esto puede afectar el derecho a la tutela judicial efectiva si la omisión es sustancial. En este aspecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-190 del 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra) aludió a lo siguiente:
“(Omissis)

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo (…)”.

En este contexto, al subsumir el Vicio de Incongruencia Negativa a lo denunciado, se constata que ciertamente la sentencia del 9 de mayo del 2025, en todo su extenso se refirió solo a la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A, y no menciona al ciudadano CHAOHUA FENG, titular de la cédula de identidad N° E-82-212-924, demandado solidariamente, en su sentencia a pesar que la demandad fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, y ordeno librar la Notificación de ambos. Por lo que, al existir tal omisión se evidencia a todas luces que en la sentencia objeto de estudio, se obvio incluir al ciudadano al ciudadano CHAOHUA FENG, titular de la cédula de identidad N° E-82-212-924, en consecuencia, esta sentenciadora detecta el vicio de incongruencia negativa, siendo procedente la delación denunciada. Y ASI SE ESTABLECE.

Significando ello que, es deber de esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede esta operadora de justicia a MODIFICAR la sentencia del 09 de mayo de 2025, en lo que se refiere a la inclusión en la parte motiva y dispositiva de la referida sentencia del co-demandado CHAOHUA FENG de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-82.212.924.”, toda vez que se verificó del libelo de la demanda que se encuentra co-demandado conjuntamente con la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A. Y ASI SE DECIDE.

En este orden, pasamos a estudiar lo alegado por el recurrente en lo atinente al Vicio de Error de Juzgamiento, al considerar un bono pagado por la empleadora distinta al Cesta Ticket, y que la recurrida estableció que ese bono no tenía incidencia salarial, lo cual constituye un error ya que la empleadora pagaba ese bono en dinero en efectivo, sin tratarse de alguna de las excepciones previstas en el artículo 5 de la Ley del Cesta Ticket Socialista.

Antes de entrar a estudiar lo antes denunciado, vale la pena resaltar que el Juez laboral en su función jurisdiccional debe garantizar a los trabajadores y trabajadoras la protección de los Derechos Constitucionales y Legales del hecho social del trabajo, orientando su actuación en los principios de prioridad de la realidad de los hechos y equidad; buscando en su actuación la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Es por ello que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia.

En lo que respecta, al Vicio de Error de Juzgamiento la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que este se configura cuando el juez interpreta o aplica erróneamente una norma de derecho sustantivo en su decisión podría declarar la improcedencia de la denuncia si el recurrente no cumple con los requisitos formales para su formulación, como indicar con precisión la norma que estima violada, la parte de la sentencia que la aplica erróneamente y cuál es la interpretación correcta. El tribunal puede desestimar la denuncia por falta de técnica al no detallar adecuadamente cómo el juez interpretó la norma y la interpretación correcta a juicio del recurrente.

En ese mismo sentido la Sala Politico Administrivo, en sentencia N° 00203 del 5 de marzo del 2025, estableció que

“…la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho.
(…)”

A los fines de dilucidar si es procedente o no el vicio in comento, tenemos por una parte que el accionante señalo en su libelo de la demanda que, existió una relación de trabajo con la empresa Disven 2022, C.A y el ciudadano Chaohua Feng, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad N° E-82.212.924, desde el 22-02-2022 hasta el 30-04-2024, con el cargo de Ayudante y Almacenista, para ese momento devengaba un salario mensual de Dos Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.931,16), incluyendo el Bono Complementario Alimentario, dejando establecido que gozaba de un salario superior con el que la entidad de trabajo realizo los cálculos de todos los conceptos adeudados, por tal razón señala que la entidad de trabajo Disven 2022, C.A y como responsabilidad laboral los accionistas ciudadano Chaohua Feng, le adeuda una Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales derivado de la relación de trabajo: Antigüedad Bs 6.643,32, Indemnización por Despido Bs 6.643,32, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs 6.822,39, Bonificación de Fin de Año o Utilidades Bs 6.594,75, Diferencia del Bono de Alimentación los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años 2023 y los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2024, Prestación Dineraria por Perdida Involuntaria de su empleo (PARO FORZOSO) Bs. 8.793,48, alcanzando la suma total de Bs. 39.151,26, menos la cantidad recibida de Bs. 2.007,98, el monto restante adeudado es de Treinta y siete Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 37.143,26).

Por otra parte, el fallo recurrido, negó que el Bono Complementario Alimentario forma parte del salario, bajo el siguiente criterio, cito textual:

“Omissis…En tal sentido, esta juzgadora pasa a esclarecer si el referido bono reflejado en los recibos de pago forma parte del salario del ex-trabajador.
De seguidas se hace necesario citar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
(…)
De la norma transcrita se establece la definición legal de salario, considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
(…)
Ahora bien, es pertinente hacer referencia a la sentencia N° 0360 del 4 de mayo de 2018(caso: Reinaldo Antonio Rincón Marquina contra BJ, Services de Venezuela, S.C.P.A) que establece lo siguiente:
(...) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: "Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
(…)
En referencia a lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 105, tipifica los Beneficios de carácter no salarial, el cual es del tenor siguiente
"Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativos:

1. Los Servicios de los centros de educación inicial
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades por la Ley que regula la materia
3. Los reintegros por gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago d cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario
Visto lo anterior, sobre la base de las normas y sentencias citadas, se evidencia que el Bono Complementario Alimentario contra la Guerra Económica por un monto de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.739,52) cancelado por la Entidad de Trabajo DISVEN 2022, C.A., al ciudadano PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO, (…), Vale decir que dicho pago, es un beneficio, que no produce un incremento del patrimonio del trabajador, ni crea enriquecimiento, sino que está destinado como complemento alimentario para el trabajador y su familia, (…) dado que el mismo viene a aumentar el ingreso por concepto del Bono de Alimentación, establecido en la Ley del Cesta Ticket Socialista para todos los trabajadores del sector público y privado, en beneficio del trabajador y su familia, por lo tanto no puede ser tomado como parte del salario. Y ASI SE DECIDE
Bajo esas circunstancia, esta juzgadora evidencia de las documentales aportadas por la parte actora y la demandada, valoradas conforme a la Sana Critica por la A-quo, que de los Recibos de pagos en Original y copia, de fechas: 28/02/2023, 15/04/2023, 30/4/2023, 15/11/2023, 15/09/2023, (folios 51 al 55) 15/01/2023; 15/02/2023; 28/02/2023; 15/03/2023; 31/03/2023;; 15/04/2023; 15/05/2023; 31/05/2023; 15/06/2023; 30/06/2023; 15/07/2023, 31/07/2023, 15/08/2023, 31/08/2023, 15/09/2023, 30/09/2023, 15/10/2023, 31/10/2023, 15/11/2023, 30/11/2023, 15/12/2023, 15/01/2024; 31/01/2024, 15/02/2024; 29/02/2024, 15/03/2024; 31/03/2024, 15/04/2024; 31/04/2024 (Folios 58 al 72), asimismo, cálculo de Prestaciones Sociales del 22/02/2023 al 22/02/2024 y del 22/02/2022 al 30/04/2024, (folios 74 al 75); que de dichos recibos de pago, está plasmado que el sueldo mensual del extrabajador era la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual no fue impugnado por la parte actora y también se constata que se le paga un Bono Complementario alimentario contra la Guerra Económica, siendo el ultimo de B. 1.397,78, quincenal.
Ahora bien, en un caso análogo al aquí planteado, identificado con el expediente N° RP31-R-2024-000028, CRISTIAN JESÚS ROJAS, contra Entidad de Trabajo DISVEN 2022, C.A., este Tribunal Superior en sentencia del 16/9/2024, fijo el siguiente criterio, que cito parcialmente:

“En esa sintonía cabe acotar que, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el Salario como: “ … la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”.

Cuyo artículo señala de manera amplia la definición del salario, de igual manera enuncia los elementos configurativos que conforman al “salario normal” conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 104 citado, cuando su percepción sea regular y permanente e ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador. En este mismo orden, la Sala de Casación Social ha sostenido que el salario tiene unas características bien precisas, las cuales están descritas en la sentencia N° 112, fecha 16 de marzo de 2015, que a continuación cito parcialmente:
(…)

Profundizando sobre el tema, también tenemos que la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado directrices a los fines que el juez o jueza determine si los el carácter salarial o no de un beneficio, dentro de los cuales encontramos:

“(…) 1. Si el beneficio o concepto es otorgado al trabajador para facilitarle su situación socioeconómica, pero escapa de la intención retributiva de su labor, ya que el mismo no le genera provecho y enriquecimiento en su esfera patrimonial, no debe ser considerado como salario.
2. Para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecer su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere.
3. Si no existe limitación o condición para que el trabajador disponga del beneficio, se entiende que su finalidad es incrementar la remuneración del trabajador, y por tanto debe ser considerado como salario.
4. El valor monetario del beneficio debe siempre guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretenden satisfacer. Si resulta exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, queda de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual hace que el beneficio deba ser considerado como salario.”
En ese contexto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 105, tipifica los Beneficios de carácter no salarial, el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativos:
1. Los Servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades por la Ley que regula la materia.
3. Los reintegros por gastos médicos, farmacéuticos y odontologicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago d cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario.
Determinado lo anterior, y sobre la base de las normas y sentencias citadas, esta operadora de justicia, evidencia que el Bono Complementario Alimentario contra la Guerra Económica de Mil Setecientos Treinta y dos con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 1.732,94), pagado por la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A., es un beneficio que era pagado al trabajador CRISTIAN JESUS ROJAS, con el fin de cubrir necesidad alimentaria, tal como fue denominado, debido al alto costo que viene atravesando el País, cuyo valor no es exorbitante, y el mismo entra en la esfera para cubrir las necesidades alimentarias para el trabajador y su familia. De tal manera, que es criterio de quien suscribe que, el mencionado Bono cumple con los características del numeral 1 y 4, de los parámetros establecidos en la jurisprudencia aquí citadas, como también encuadra perfectamente en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el mismo viene a aumentar el ingreso por concepto del Bono de Alimentación, establecido en la Ley del Cesta Ticket Socialista para todos los trabajadores del sector público y privado, en beneficio del trabajador y su familia, tal como lo fundamento la parte demandada. Dado, que si bien es cierto que el Gobierno Nacional fija un límite mínimo, no obsta al patrono para que este sea de mayor ingreso. Por tal razón, partiendo del análisis probatorio efectuado y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, se concluye que el Bono Complementario Alimentario contra la Guerra Económica de Mil Setecientos Treinta y dos con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 1.732,94), es un beneficio de carácter no salarial, y el cual debe ser excluido del salario para el cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Considerándose que el ingreso mensual de la parte actora ciudadano CRISTIAN JESUS ROJAS por concepto de Salario, para el cálculo de dichas prestaciones sociales es el de Ciento Treinta Bolívares, (Bs. 130,00). Y ASI SE DECIDE.

En este contexto, citada en párrafo anterior fue sometida a Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia dictada bajo sentencia N° 218 del 26/6/2025 (caso: Cristians Jesús Rojas Espinoza contra Disven 2022, C.A.), cuyo órgano confirmo la sentencia dictada por este Juzgado Superior bajo el siguiente argumento:

“Omissis
Una vez señalados los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa que la parte demandante recurrente delata lo siguiente:

Señala que el juez ad quem al determinar que el “bono contra la guerra económica” no tiene carácter salarial, porque a su decir era pagado para cubrir necesidades alimentarias, incurrió en el vicio de falsa de aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a juicio del recurrente, para que pueda considerarse dicho bono como un beneficio social de alimentación, debe cumplir con los requisitos legales previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Cesta Tickets Socialista.

Aduce que la juzgadora de alzada no consideró que la empresa demandada “creo (sic) unilateralmente un complemento de remuneración laboral mediante el pago en dinero en efectivo” denominado “similarmente al bono contra la guerra económica decretado por el Ejecutivo Nacional”, que a su decir era para cubrir las necesidades alimentarias, sin cumplir con las modalidades de pago previstas en el artículo 5 de la Ley de Cesta Tickets Socialista.

Vistos los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.
(…)”

De tal manera que, si bien es cierto, el recurrente señala que la sentencia recurrida se encuentra infecciona por error de juzgamiento, toda vez que el Bono Complementario Alimentario contra la Guerra Económica, pagado a su mandante por la Entidad de Trabajo DISVEN 2022, C.A., cuyo monto es de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.795,76). encuadra dentro del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, que si forma parte del salario; y no como lo estableció el A-quo, bajo el amparo del artículo 105 eiusdem, aunado que no cumple con lo estipulado en cuanto a la modalidad de pago estipulado en la Ley del Cesta Tickets Socialista, (comedores, servicios de comida, cupones, tickets, tarjetas electrónicas, entre otros). También es cierto, que al ser confirmada la sentencia de Alzada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, fijado criterio sobre el referido Bono Complementario contra la Guerra Económica, mal puede argüir el recurrente el referido vicio. Por consiguiente se desecha la denuncia del error de Juzgamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisado por esta alzada los demás conceptos con el fin de verificar si la jueza erro en al confirmar el pago de Cesta Ticket de Bs. 1000,00, realizado por la entidad de trabajo demandada. Al respecto, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en decreto número 4.805, mediante el cual se estableció el “Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano”, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 6.746 del 1/5/2023, (vigente), y en el mismo se ajustó el valor de Cesta Ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, equivalente a cuarenta dólares de Norteamérica (40$) con el fin de cubrir necesidad alimentaria, debido al alto costo que viene atravesando el País. De igual modo, el artículo 5 tipifica que: “El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cesta Ticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras”.
En ese mismo orden preceptúa dicha norma, textualmente el artículo 7° lo siguiente: “ El empleador o empleadora que pague un monto inferior por concepto de Cesta Ticket Socialista, fijado en este Decreto, quedará obligado al pago de las diferencias correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que deban determinarse”.
Así las cosas, se confirma que el Bono de Cesta Ticket, debe ser indexado mensualmente, es decir, en el caso de marras, tenemos que: Desde el mes de MAYO del año 2023 hasta el ABRIL 2024, la entidad de Trabajo pago el Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 1.000,00. No obstante, se observa que la Sociedad Mercantil DISVEN 2022, C.A., no realizo el ajuste tomando como referencia el tipo de cambio para el momento del pago, de modo que el empleador inobservo la norma contenida en el artículo 5 del Decreto N° 4.805, antes mencionada, por tal razón opera de ley el articulo 7 citado. En ese sentido, es procedente la denuncia del recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal ordena el pago de diferencia del Bono de Alimentación con base al último monto fijado por el Ejecutivo Nacional, que es de 40$, y para el momento efectivo del pago se debe hacer en moneda de curso legal al cambio oficial el Banco Central de Venezuela a la fecha, considerándose que el ingreso mensual de la parte actora ciudadano PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO.
Mes Tasa de Referencia BCV (Bs. por USD) Cálculo (40 USD x Tasa BCV) Monto en Bolívares (Bs.)
Mayo 2023 1.000,00
Junio 2023 27,24 (Tasa inicial del mes) 40 X 27,24 1.089,60
Julio 2023 28,49 40 X 28,49 1.139,60
Agosto 2023 30,06 40 X 30,06 1.202,40
Septiembre 2023 32,50 40 X 32,50 1.300,00
Octubre 2023 34,70 40 X 34,70 1.388,00
Noviembre 2023 35,22 40 X 35,22 1.408,80
Diciembre 2023 35,68 40 X 35,68 1.427,20
Enero 2024 36,00 40 X 36,00 1.440,00
Febrero 2024 36,15 40 X 36,15 1.446,00
Marzo 2024 36,25 40 X 36,25 1.450,00
Abril 2024 36,35 40 X 36,35 1.454,00
TOTAL: BS. 15.745,60
Del cálculo anterior se infiere que existe una diferencia en el pago de Cesta Ticket; toda vez que el empleador cancelo por los 12 meses desde el año 2023 Bs. 12.000,00, existiendo una diferencia total de los mencionados meses de 15.745,60, resultando una diferencia total de Bs 3.745,60. Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de Bs 3.745,60 por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a lo referente a la Prestación Dineraria por la Pérdida Involuntaria del Empleo (PARO FORZOSO). La parte recurrente alega que la recurrida declaro sin lugar la pretensión la cual señaló “que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto el ente encargado de cancelar el pago de paro forzoso, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una vez que el trabajador haya cumplido con los requisitos exigidos por dicho instituto, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, para poder gozar de dicho beneficio: por tal razón y siendo ello así, este tribunal niega la procedencia de la misma”.

En efecto, la parte demandante sostiene en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita el pago de la pérdida involuntaria del empleo, en vista que no se le ha entregado los recaudos requeridos para realizar la tramitación ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, por cual reclama los conceptos de: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades del 2022, 2023 y 10 días del 2024, diferencia del bono de alimentación o Cesta Ticket Socialista y la pérdida involuntaria del trabajo (PARO FORZOSO).

Para dilucidar el presente punto debe esta juzgadora hacer mención de las normativas que establecen los siguientes artículos en la Ley Régimen Prestacional de Empleo:

Artículo 5: “Los Trabajadores y Trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicio bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informado de ello.
(…)

Artículo 32: “Para que los Trabajadores y Trabajadoras tengan derecho a las prestaciones previstos en esta ley (...) deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
(…)

Artículo 39: “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
(…).

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia N° 231 de fecha 18 de julio de 2019, advierte que si bien los requisitos para la Procedencia del Régimen Prestacional de Empleo, son concurrente, el artículo 39 citado precedentemente, obliga al empleador, cuando “no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo del servicio, más los intereses de mora correspondientes”.

Igualmente consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregaran a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados. Por consiguiente, esta alzada señala que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida de empleo, es un derecho humano fundamental que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna. Por consiguiente el paro forzoso es un beneficio otorgado a trabajadores que han perdido su empleo involuntariamente y es responsabilidad del empleador o empleadora de entregar al trabajador todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones..

En sintonía con lo anterior, debe advertirse que la admisión de un medio probatorio no constituye su valoración en relación con su utilidad y su capacidad demostrativa en el juicio, pues esa es una labor posterior que corresponde al Juzgador de Juicio en la sentencia definitiva y con base a la cual, el Juez funda los motivos y las razones de su decisión, que en el Proceso Laboral Venezolano, el Juez debe apreciar bajo su más independiente convicción, estableciendo los fundamentos que apoyan su decisión, con base en premisas lógicas y con el auxilio de la Sana Critica, toda vez que en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, y tomando en cuenta lo que ha dicho la Sala de que la carga también está en el trabajador de consignar algún documento que se verifique donde él estuvo, donde hizo cualquier trámite para que se le pague el paro forzoso, porque si el patrono tiene la carga de entregar la planilla respectiva, también el trabajador tiene que realizar el trámite, porque no solamente es la planilla que emite el Seguro Socia Obligatorio, también existen otros documentos que solicita el IVSS para ese trámite, entonces debería existir esa constancia que el trabajador hizo ese trámite, porque al Juez A quo al negar la indemnización solicitada fue en razón que no constaba ninguna prueba aportada en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que se puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de la Ley adjetiva laboral. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia de lo anterior, este juzgado está en el deber de revocar parcialmente la sentencia de fecha nueve 09 de mayo del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en lo que respecta a la inclusión del demandado solidario y diferencia de Cesta Ticket, dado que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en relación a los referidos puntos, con lo que se confirma los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo tanto esta servidora de justicia, estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado. En cuanto a este último tema la Sala de Casación Social la sentencia número 284 del 23 de julio de 2024 (caso: Daniele Vittorio Satti Bertoncini y otro contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), entre otras, en la cual se señaló lo siguiente:

“Omisiss…De igual forma, en sentencia número 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (Sic)…”
Criterio este que lo hace suyo esta alzada, por cuanto es factible revocar la sentencia en un solo punto, por esa razón SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha nueve 09 de mayo del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, solo con respecto a la inclusión del demandado solidario CHAOHUA FENG, y al pago de Diferencia de Cesta Ticket, confirmándose los demás puntos decididos por la Juzgadora de Primera Instancia de jurisdicción en la referida sentencia.
En razón de todo lo expuesto da a lugar declarar PARCIALMENTE la demanda por motivo de COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.956.323, contra de la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A. y solidariamente el ciudadano CHAOHUA FENG de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-82.212.924.”. Se ordena a la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A. y solidariamente el ciudadano CHAOHUA FENG de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-82.212.924 a pagar al ciudadano PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO, la cantidad total de Bs 3.745,60 por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER GUSTAVO REYES TIRADO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.116, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 09 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS CARREÑO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.956.323,; TERCERO: Se ordena a pagar la Diferencia del concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista, a la entidad de trabajo DISVEN 2022, C.A y el solidariamente el ciudadano CHAOHUA FENG, extranjero, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad N° E-82.212.924. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO


ABGA. ZORAID GARCIA LEMUS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABGA. ZORAID GARCIA LEMUS