REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º

ASUNTO N° RP31-R-2025-000028
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo DELL ACQUA, C.A DELL´ACQUA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, de fecha 29 de diciembre de 1960, con última reforma de fecha 2 de noviembre de 2009, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 48; y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO FERNANDEZ y JORGE ORTIZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.546 y 171.097, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PASIVOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DE CONTRATACION COLECTIVA).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente; y dela parte demandante y de la parte demandada solidariamente interpuesta por la representación judicial de las entidades de trabajo DELL ACQUA, C.A y de la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), en contra de la sentencia del veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-0000126, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PASIVOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS DE CONTRATACION COLECTIVA, interpuesto por los referidos ciudadanos, en contra de las entidades de trabajo DELL ACQUA, C.A y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000028, de este Tribunal en alzada.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo por complejidad de la misma para el quinto día de despacho hábil siguiente a la presente fecha. En auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) fija dictar el dispositivo del fallo para el día diecinueve (19) de septiembre de 2025 a las 10:00am. En auto separado de fecha veintidós (22) de septiembre de2025, se reprogramo la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2025, a las 10:00am. En fecha miércoles (24) de septiembre de 2025, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente, declarando: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo Dell´Acqua, C.A, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Núñez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandante recurrente, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y Revoca Parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

II. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
PUNTO PREVIO:

Damos inicio al debate oral con el punto previo que escucho el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A, y la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), de la incomparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 17 de febrero del año 2025 dándole el derecho de palabra en primer lugar a la entidad de trabajo DELL´ACQUA,

PARTE DEMANDADA DELL´ ACQUA:
La representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana juez, que en fecha 17 de febrero del año 2025, estaba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, a dicha audiencia tal como se dejó constancia en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, de m inasistencia debido a que días previa a la fecha de la audiencia, estaba convaleciente de salud y me vi en la obligación necesaria de acudir ese día al Centro Medico de los Trabajadores Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, donde fui atendido por el Dr. Luis Pasarella, quien me diagnostico Infección Respiratoria bastante complicada, lo cual amerito reposo medico por 72 horas, razón por la cual no pude acudir por esta causa de fuerza mayor a la audiencia preliminar, razón por la cual solcito a este tribunal, tomar en consideración dicha justificación al momento de estudiar la causa. Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, con sentencia del 15 de octubre del año 2004, donde la Sala estableció los hechos liberatorios por la ausencia a la audiencia preliminar, hechos condenatorios que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos hechos liberatorios están establecidos en los casos fortuitos y fuerza mayor como lo son el caso de enfermedad de salud sobrevenida, por lo antes expuestos, fundamento mi inasistencia a la audiencia preliminar, debido a las causas antes expuestas, en el expediente consta en el folio 234, el reposo médico que justifica o avala mi argumentación, por lo cual solicito en esta oportunidad procesal en el sentido de mi incomparecencia como único apoderado judicial como se puede evidenciar en el poder, sea tomada en cuenta mi representada en el proceso judicial.

PARTE DEMANDADA CORPOSUCRE.

La representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

“…Para la fecha de la audiencia preliminar el día 17 de febrero del año 2025, nos encontrábamos desde muy temprano en la Gobernación del estado Sucre, porque habían unos cambios con la Procuraduría del Estado y la Corporación, razón por la cual estuvimos desde muy temprano y no pudimos acudir a la referida audiencia. La dra. Sandra Mejías, manifestó en su momento ese punto previo para excusarse y las prerrogativas con que nos protege el estado Venezolano.

PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente:

“… Respecto a la entidad de trabajo Corposucre, esta representación no tiene objeción por cuanto conocemos cuales son las prerrogativas del Estado, que se le aplica por ser una institución de la Gobernación del estado Sucre. Pero en cuanto a la empresa privada, aun cuanto en este mismo auditorio, en el recurso anterior 2025-27, allí nos expuso un criterio con respecto a lo que es la apelación diferida, en el cual se ha establecido nueva jurisprudencia en ese sentido, criterio que respetamos, pero aun insistimos que el tribunal recurrido incurrió en una falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de entidad de trabajo Dell´ Acqua, C.A, a la audiencia preliminar, por cuanto su capital social es completamente privado.

Con respecto a este punto, el abogado de corposucre plantea sus prerrogativas como empresa del Estado, un capital suscrito por la Gobernación o por el ejecutivo Regional del estado Sucre, ahora bien con respecto a la empresa privada, vemos que se justificó en tiempo hábil la incomparecencia y acudió al recurso de apelación a los efecto de justificar su incomparecencia siendo este recurso escuchado por el tribunal de A quo, sin embargo como el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le faculta solo al tribunal Superior, verificar en estos casos si existe causa de fuerza mayor para levantar esa sanción, este tribunal a los efectos de esa decisión se la reserva los fines de hacerlo en la sentencia definitiva

RECURSOS DE APELACION SOBRE EL FONDO:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

En esta oportunidad ratificamos nuestra apelación en virtud de considerar que la recurrida en su pronunciamiento violo disposiciones de orden constitucional y de orden procesal, en el sentido de una incongruencia, por cuanto en el debate procesal se pudo demostrar que los demandantes son efectivamente son trabajadores del Complejo Salinero de Araya. Una providencia administrativa que quedo definitivamente firme, así lo establece, así como las documentales de las cuentas individuales donde de igual manera establece que son trabajadores del Complejo Salinero de Araya y al final la juez de juicio establece que son trabajadores como funcionarios públicos que pertenece a Corposucre, lo que está completamente fuera de la realidad, porque quedo demostrado que son trabajadores del Complejo Salinero de Araya.

En cuanto al territorio, ciertamente estamos claro que no son trabajadores del Dell´Acqua y obviamente tampoco de Corposucre, sino son trabajadores del Complejo Salinero de Araya y en virtud de que estas dos entidades de trabajos tienen una alianza, son responsables solidariamente por los beneficios que derivan de ellos como trabajadores de Complejo Salinero de Araya, fundamentado esta obligación en la alianza, documento público donde en sus cláusulas establecen que las codemandadas son responsables de la relación laboral que mantienen estos trabajadores.

También queremos recalcar que la pretensión fundamental es que se aplique la providencia administrativa, que este digno tribunal por las facultades que tiene obligue a la demandada a cumplir para que no quede ilusorio la providencia administrativa que vulneraria el estado social, de derecho y de justicia, el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Actualmente el Complejo Salinero de Araya, está completamente operativo y es necesario que se aperture estas oficinas administrativas por cuanto en ellas tenían la gerencia general, la administración, almacén principal, departamento de compras y ventas, auditoria, presupuesto, contabilidad, servicios generales, es decir que desde acá de Cumaná, se llevaba casi toda la administración de ese Complejo Salinero de Araya. Solamente en la Península de Araya estaba el departamento de recursos humano, producción y despacho. Ciertamente estos trabajadores estaban operativos en esas oficinas, pero el Estado los desplazo y los dejo fuera y en malas condiciones, aun cuando tuvo la pretensión en su momento el Estado a través de Corposucre, incorporar nuevamente a estos trabajadores y se les planteo que estuvieran unos en Corposucre y otros en otras instituciones en comisión de servicio, pero ahora el Complejo Salinero de Araya, se encuentra en un promedio de 40% de producción y según información está produciendo entre 170 y 200 mil dólares al mes. Por tal razón, concluimos que estos trabajadores pueden estar en sus puestos de trabajo y cumplir con el funcionamiento esencial que necesita el Complejo Salinero de Araya ara su plena explotación.

También quiero resaltar en el marco de la justicia social, es la oportunidad por cuantos estos trabajadores que en su mayoría están en proceso de jubilación, por lo que solicito se les aplique la providencia administrativa, que se les restituyan los derechos laborales que les fueron inculcados.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA DELL´ ACQUA, C.A:

La representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

En el caso que nos atañe acá, se dejó evidencia en la audiencia de juicio del tribunal tercero de juicio, que los trabajadores son efectivamente empleados de Corposucre, y la evidencia que se presentó incluyendo las testimoniales de una de las demandantes la ciudadana Marianna Domínguez, fue interrogada por la juez y se evidenció que su patrono era Corposucre. Ahora quiero dejar constancia, para el estudio de este tribunal, que el 11 de septiembre del año 2018, en gaceta oficial N° 2461, el ciudadano Gobernador del momento emitió un decreto donde autorizaba a la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) para que ejerza el desarrollo, la explotación, mantenimiento y aprovechamiento del Complejo Salinero de Araya, lo que acredita a corposucre como patrono de los trabajadores.

También se dejó constancia y evidencia en la audiencia, que no son trabajadores de Dell´ Acqua, puesto que la alianza comercial, está enmarcada dentro de la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 6 numeral 36, define la ley en cuestión lo que es una alianza comercial, esta alianza en su cláusula decima quinta (15°) establece las obligaciones laborales entre las partes, y es bien explicita al indicar que las partes no tienen responsabilidad laboral con el personal propio entre sí, y solamente obliga a la aliada Dell´Acqua, a pagar unos los pasivos laborales adeudados con un listado de personal que nos suministró Corposucre donde se evidenciaba el monto de los pasivos adeudados a cada trabajador, un total de 455 trabajadores entre personal activo y jubilado. Ese pago que se obligó a Dell´Acqua al aceptar la alianza comercial iba a ser como lo establece la cláusula decima quinta (15°) como un préstamo del Dell´Acqua a la alianza para que librara sus pasivos laborales.

En cuanto a la realidad sobre las formas que manifiesta la parte demandante es más que evidente que la realidad de los trabajadores, es que prestan servicios bajo subordinación, dependencia y ajenidad a entes del Estado bien sea Corposucre o a los entes donde fueron designados como comisión de servicio, por lo tanto, solicito se ratifique la decisión del Tribunal Tercero de juicio.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE CORPOSUCRE:

La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:

En primer lugar mi exposición es sobre la parte de la decisión del Tribunal de Juicio en condenar a mi representada al pago de concepto de Cesta Ticket, quedo demostrado el libelo de la parte actora que en ningún momento Corposucre, adeuda tales conceptos, hoy se encuentra al día con todos los trabajadores, y actualmente éstos están trabajando en la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y en otras entidades.

Con respecto a la parte actora que manifiesta que los derechos fueron vulnerados, para el momento de desalojo del personal que estaba en las oficinas de Cumaná, ellos acudieron a la inspectoría, se hizo un llamado a la Gobernación como patrono de Corposucre, y asumimos una mesa de trabajado y se acogieron a todos esos trabajadores y se colocaron en varias instituciones del Estado, por ser éstos trabajadores del Estado. En cuanto a la sentencia de fecha 25 de junio del año 2025, al declarar que se condena a mi representada Parcialmente Con Lugar, solicito la apelación por cuanto se demostró que no se le adeuda ningún concepto a los trabajadores.

REPLICA

La representación judicial de la parte demandante recurrente alego:

Con respecto al punto que manifiesta la representación de Corposucre, ciertamente como fue anunciado en el otro recurso, en el momento de la demanda había unos pasivos, que eran precisamente entre otros el que fue parcialmente condenado por el tribunal de juicio a Corposucre, referente a cesta ticket, pero en el transcurso del proceso la entidad de trabajo se puso a día con estos pasivos con respecto a los cesta ticket. En relación a lo manifestado por Dell´ Áquac que no son trabajadores, insistimos que son trabajadores del Complejo Salinero de Araya, que venían recibiendo estos beneficios como una alianza previa a la que actualmente se firmó con Dell´ Áquac, también consta en el proceso unas mesas de trabajo a los fines de garantizar los derechos del trabajador. Estos trabajadores fueron incorporados un grupo en Corposucre, otros en otras empresas, garantizándoles los derechos que ellos venían recibiendo como trabajadores del Complejo Salinero de Araya. En ese sentido solicitamos declare con lugar el recurso de apelación y que se declare la responsabilidad de ambas empresas producto de que los trabajadores son del Complejo Salinero de Araya y en consecuencia merecen los beneficios que derivan de ello al igual que los demás trabajadores.

CONTRAREPLICA

La representación judicial de la entidad de trabajo DELL´ ACQUA, C.A, alega:

La parte demandada alude a una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, en agosto del año 2022, consta un acta de ejecución de dicha providencia administrativa donde se llegaron a unos acuerdos con los trabajadores. En el camino de la mesa de trabajo que se llevaron a cabo, se conminó a los trabajadores que debido que en la ciudad de Cumaná no había sede del Complejo Salinero de Araya para llevar a cabo las actividades, se conminó al grupo de personas que estaban prestando sus labores en algún momento, que fueran y prestaran sus servicios en la Población de Araya en el Complejo Salinero, solamente aceptaron las condiciones dos (02) trabajadores. Inclusive el año pasado, se sumó y empezó a prestar sus servicios en la población de Araya otro trabajador, quedando claro con esto que Corposucre nunca le ha negado la posibilidad a los trabajadores a incorporarse en las actividades del Complejo Salinero de Araya y mucho menos Dell´ Acqua, que no es patrono.

La convención colectiva del trabajo del Complejo Salinero de Araya, a pesar que fue suscrita en el año 2005 con una fecha de caducidad en el año 2007 y que aún permanece activa, establece que los trabajadores que viven en Cumaná y prestan sus servicios en Araya, el patrono está obligado a pagar el pasaje ida y vuelta del transporte público que presta servicio de la ciudad de Cumaná hacia la península, beneficio que se está cumpliendo con los trabajadores que aceptaron prestar sus servicios en el Complejo Salinero de Araya.

En uno de los alegatos expuestos por la parte demandada, tienen valor probatorio, porque tienen pruebas dentro del libelo de la demanda, ciertamente Corposucre nunca ha negado en el proceso la responsabilidad como patrono que tiene de estos trabajadores, pero se quiere añadir una responsabilidad Dell´ Acqua, como empresa privada que no tiene, puesto que en el libelo de la demanda la parte demandante establece que la responsabilidad que tiene Dell´ Acqua, sobre estos trabajadores deriva de una sustitución de patrono, sustitución que alegan, pero que sin embargo no cumple los extremos de la ley como lo establece el artículo 66 de la LOTT en cuanto a sustitución de patrono. Extremos estos que fueron ratificados en sentencia 627 del 29 de junio del año 2016 de la Sala de Casación Social, que establece cuales son los extremos legales que se deben cumplir para que se origine en todos sus efectos una sustitución de patrono.

La representación judicial de la entidad de trabajo CORPOSUCRE alega:

Respecto a que Corposucre es el patrono y jamás ha desamparado a los trabajadores es cierto, actualmente están trabajando, tienen unos beneficios de acuerdo a la nómina gubernamental que hoy en día favorece al trabajador y están recibiendo a cabalidad sus beneficios, en ningún momento hemos incurrido en violentar los derechos a los trabajadores, se les han sumados muchos beneficios a esos trabajadores.

La representación judicial de la parte demandante recurrente alego:

Hago referencia nuevamente a los derechos intrínsecos que tiene el ser humano como sujeto en el proceso social del trabajo, los trabajadores manifiestan que a veces se consiguen en un limbo, porque cuando deberían recibir unos beneficios por Corposucre que derivan de la Gobernación no se lo dan y siendo que son trabajadores del complejo y viceversa. Uno de esos beneficios que reciben es la medicina, pero ellos han manifestado que no le reembolsan el dinero que tienen que entregar por récipe médico, entonces, no solo son los beneficios laborales como tal, sino también es la seguridad laboral, la seguridad jurídica, por tal motivo, los trabajadores insisten que se les restituyan sus derechos como trabajadores en sus oficinas.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La representación de la entidad de trabajo Dell´ Acqua, señalo que en la cláusula décima quinta (15°) de la alianza comercial, que ellos no tienen responsabilidad, la juez A quo señala en la sentencia que no son trabajadores del Dell´ Ácqua, son trabajadores de la administración pública, entonces, no pudiésemos nosotros arropar a un trabajador del Estado, pasarlo a la parte privada porque allí como empleador, yo si estaría violentando los derechos de ese trabajador, porque el estado para hacer eso, tiene que desprenderse totalmente de la empresa, es decir, a través de una venta e incluso tengo entendido que para hacer ese proceso hay que solicitar permiso al Consejo Legislativo para que el estado Regional en este caso se pueda desprender de sus trabajadores y pasar al complejo a empresa privada.

Entonces, a los fines de aclarar, el Complejo Salinero es del estado Sucre, está bajo la tutela del estado Sucre, que hayan situaciones para su explotación, aprovechando y para poner en práctica lo que es el desarrollo del Estado Sucre, pues se hacen esos tipos de contrato. Se creó esa corporación Corposucre, a través de decreto y es el que lo asume, porque el complejo salinero solamente esta aprovechado y está siendo ahorita administrado por la alianza con un porcentaje de 70-30%, de repartición de los dividendos, no de acciones. Por tal razón, si un trabajador está adscrito a ese complejo salinero porque funciona en Araya, pues como funcionarios públicos debemos entender que hay una necesidad de servicio, y por la apreciación de lo expuesto, una vez que la empresa Dell´ Ácqua asume esa alianza, la misma va a trabajar directamente en Araya, por tal razón no necesita oficinas en la ciudad de Cumaná. Por consiguiente de todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta (15°) del contrato de alianza, quedo aclarado que solamente se realizó un financiamiento a la entidad de trabajo Corposucre, por tal razón Corposucre era quien adeudaba esos pasivos laborales, en consecuencia, al reconocer la parte demandante que recibieron totalmente el pago del concepto de cesta ticket, no se les adeuda ningún concepto reclamado.

III. ESCRITOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Mediante el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

“(Omissis…)

En fecha 30/06/2025, se interpuso formal apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal ad quo en fecha 25/06/2025, (…)

(…) La sentencia recurrida, cuya apelación se ratifica en este escrito, se encuentra infectada de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que a continuación se señalan:

Vicio de ilegalidad Por falta de Aplicación de Normas.

La sentencia impugnada, debe ser revocada, toda vez que presenta vicios de ilegalidad por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y por falta de aplicación de normas al omitir aplicar, para el fundamento ajustado a derecho de su decisión.

La recurrida omite establecer la admisión de los hechos y la confesión ficta por parte de la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", emanada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, celebrada el 17 de febrero de 2025, contrariando el criterio pacífico y reiterado, de la Sala Constitucional, en sentencia, entre otras, N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 y de la Sala de Casación Social en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004.

(…) Este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oye apelación en ambos efecto y ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Superior Del Trabajo a los fines legales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.", siendo que la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar alegó razones de salud y, en extremo abuso de derecho y fraude procesal, solicita la remisión del expediente a la fase de juicio, amparándose en los privilegios y prerrogativas que aplican para la codemandada CORPOSUCRE, C.A., conforme el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública, que se le deben aplicar por analogía, solicitud ésta infundada y totalmente contraria a derecho, pero que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral declara procedente al ordenar remitir el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, sin pronunciarse sobre la confesión ficta en que incurrió dicha empresa, en aplicación de los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desaplicando dicha norma tuitiva laboral, dado que esta empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", es una empresa de total y absoluto capital privado, y si bien es cierto que la codemandada CORPOSUCRE, por ser una entidad de trabajo perteneciente a la gobernación del estado Sucre, con patrimonio de la Nación, tiene prerrogativas procesales, la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", por razones obvias no tiene esta cualidad, ya que ni CORPOSUCRE, ni ningún otro Ente del Estado Venezolano, tiene alguna participación en su capital social, por tanto no goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, en consecuencia tanto el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal Segundo de Juicio debieron aplicarle a la codemandada "DELL'ACQUA, C.A." las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos y confesión ficta, (…)

Así las cosas, cuando la recurrida le otorga estos privilegios procesales a la entidad de trabajo PRIVADA "DELL'ACQUA, C.A.", viola ab initio el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte actora y el principio de legalidad, pilar de nuestro estado social de derecho y justicia, desaplicando flagrantemente el principio jurídico de derecho público y de orden constitucional de que estos privilegios son exclusivos de la administración pública y no pueden ser extendidos automáticamente a una empresa privada codemandada con el Estado, (…)

(…)

A mayor agravio la recurrida se pronuncia sobre una apelación no ejercida, id est, la empresa PRIVADA codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", en su oportunidad procesal no ejerció de manera oportuna la apelación contra el auto, de fecha 17 de febrero de 2025, del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le niega la apelación del acta donde se deja constancia de su incomparecencia en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2025 y que ordena incorporar las pruebas promovidas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente; por lo que la recurrida mediante un manifiesto error judicial inexcusable, que lesiona el debido proceso, se pronuncia sobre una apelación inexistente, y, como ya fuera expuesto, declara: "Con referencia a lo anterior, (…).
(…)

Vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria

Así mismo, vale advertir que, la recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria, al establecer, contrario a derecho, que entre los trabajadores demandantes y la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A." no existe un vínculo de naturaleza laboral y que son trabajadores de la administración pública porque son personal activo de CORPOSUCRE

(…)

(…) la recurrida desconoce, no valora ni aprecia que en la realidad de los hechos los trabajadores demandante son trabajadores del Complejo Salinero de Araya, en las instalaciones en Cumana, cuyos derechos fueron violados por la empresa codemandada "DELL'ACQUA, C.A.", quien pretendió despedirlos por cuya razón los trabajadores recurrieron a ampararse por ante la Inspectoría del trabajo quien mediante las correspondientes Providencias Administrativas acordó la restitución de la situación jurídica infringida y restitución de derechos, a cuyos efectos y fines estableció que:

"(…)

"PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE LASITUACIÓN JURÍDICA INFRINCGIDA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el (a) ciudadano (a)... Omissis... en contra de las entidades de trabajo CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Y DEL ACQUA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Restituir la situación jurídica infringida, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, lo que deberá producirse de manera inmediata, desde la fecha de su irrita desmejora ocurrida en fecha veintinueve de marzo de 2022, hasta su efectiva RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINCGIDA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras."

(…)

Además del vicio de falso supuesto la recurrida está infectada del vicio de motivación contradictoria, ya que establece y reconoce, en varios segmentos de su motivación, que los accionantes son trabajadores del Complejo Salinero de Araya, y le otorga valor probatorio, con arreglo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)

(…)

Así mismo, bajo el vicio de motivación contradictoria, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las Cuenta individual de los trabajadores demandantes, emitido por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

(…)

Además, bajo el vicio de motivación contradictoria, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al documento otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná del estado Sucre, en fecha 18 de noviembre de 2021, bajo el Nº 19, tomo 81, folios del 58 hasta el 62, relativo al Contrato de Alianza Comercial entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre "CORPOSUCRE", y la empresa privada DELL' ACQUA, C.A., la administración, extracción y comercialización de sal y otros productos y servicios derivados que se generen en la salina madre, ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucres.

(…)

Igualmente, bajo el vicio de motivación contradictoria, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Acta de Mesa de Trabajo, de fecha 22 de marzo de 2022, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en el marco del Procedimiento Administrativo para la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Restitución de los Derechos de los trabajadores demandantes, en la cual participaron representantes de las codemandadas CORPOSUCRE, y de la Empresa Privada DELL' ACQUA, C.A., (…)

Este medio de pruebas hace plena prueba y crea convicción sobre los siguientes hechos:

1.- Los demandantes son trabajadores del Complejo Salinero de Araya.

2.- Que la codemandada CORPOSUCRE señala que se estudiará la caracterización de cada trabajador para ver que cláusula del sindicato aplica y que permita la jubilación de los trabajadores que así lo deseen, se les ofreció que presten servicios en las instalaciones de CORPOSUCRE y que se les mantendrían las mismas condiciones laborales que tienen en la Alianza CORPOSUCRE - DELL' ACQUA, C.A., donde se les pagaran los bonos que estos generan.

3.- Que la codemandada, Empresa Privada DELL' ACQUA, C.A., por medio de su representante Jurídico y apoderado judicial Dr. Edgardo Fernández, expuso lo siguiente: "No tenemos ningún problema en estudiar las propuestas de jubilación de los trabajadores que cumplan con los requisito o ver que vía es más factible para ofrecer una solución a los que se les pueda dar, estoy de acuerdo con la reubicación de los trabajadores en las instalaciones de CORPOSUCRE y que mantengan los beneficios de la Alianza, cumplan su horario y laboral y se le asignen los beneficios que genera la Alianza."

4.- Que las codemandadas CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Y DELL ACQUA, C.A., aceptaron y reconocieron el vínculo jurídico laboral que las vinculan con los trabajadores demandantes así como la deuda de los pasivos laborales que se les causó

5.- Que las codemandadas CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) Y DEL ACQUA, C.A., tienen responsabilidad patronal frente a éstos trabajadores.

Vicio de ilegalidad Por Inmotivación Por Silencio de Pruebas.

Así mismo, vale advertir que la recurrida resulta anulable y revocable por encontrase infectada por el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas al no considerar, analizar y apreciar las pruebas, que a continuación se señalan, promovidas en la presente causa, infringiendo los dispositivos de los artículos 5, 9°, 72, 160, 168 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 243 numeral 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…).

(…)
1.- PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS.

Marcada con la letra "A", Providencia Administrativa Nº 085-2022, en el caso del trabajador JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, expediente N° 021-2022-01-00052. Constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 80 al 85.

Marcada con la letra "A1", consta Providencia Administrativa Nº 090-2022 en el caso de la trabajadora MARIANNA DEL VALLE DOMNGUEZ VELASQUEZ, expediente N° 021-2022-01-00043. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 86 al 89.

Marcada con la letra "A2", Providencia Administrativa N° 086-2022 en el caso de la trabajadora JOHANA JOSE VELIZ QUIJADA, expediente N° 021-2022-01-00044. Constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 90 al 95,

Estas Providencias Administrativas quedaron definitivamente firmes dado que las codemandadas no ejercieron el correspondiente recurso de nulidad contra las mismas y fueron parciamente acatadas por la empresa DELL' ACQUA, C.A., y CORPOSUCRE, reconociendo la condición de trabajadores del Complejo Salinero de la Salinas de Araya (Alianza Comercial CORPOSUCRE - DELL' ACQUA, C.A.), (…).

2.- CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL.
(…)
Mediante este contrato administrativo la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre "CORPOSUCRE", y la empresa privada DELL' ACQUA, C.A., acuerdan la administración, extracción y comercialización de sal y otros productos y servicios derivados que se generen en la salina madre, ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucres.

3.- ACTA DE MESA DE TRABAJO.
Minuta de reunión de negociación y conciliación, de fecha 22 de marzo de 2022, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en el marco del Procedimiento Administrativo para la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y Restitución de los Derechos de los trabajadores demandantes, (…)

Estos medios probatorios tiene los efectos de documentos públicos administrativos, y que la recurrida a pesar de establecer que le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aprecias ni valora los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de los mismos para establecer la verdad de los hechos y realización de la justicia. (…)

(…)

Ciudadana Juez, estos medios de pruebas demuestran y producen suficiente convicción sobre el hecho cierto de que los trabajadores demandantes son trabajadores del Complejo Salinero de Araya, que en mes de Febrero del 2022, el representante de la empresa DELL' ACQUA, C.A., ciudadano EDGARDO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en presencia de un representante de CORPOSUCRE, los emplazó a que presentaran carta de renuncia, que la Inspectoría del trabajo acordó la restitución de la situación jurídica infringida y restitución de sus derechos laborales, que las codemandadas aún no le han dado cumplimiento a las Providencias Administrativas que así lo ordenan, que CORPOSUCRE en franca omisión de su deber de control sobre el cumplimiento del Contrato de Alianza suscrito con la empresa PRIVADA DELL' ACQUA, С.А, (…).

Vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria.

Así mismo, vale advertir que, la recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria, al establecer que cuando la parte actora reclama su salario en dólares americanos, al considerarse un hecho exorbitante le corresponde a la parte que lo alegue demostrarlo, cuando en realidad en el libelo de demanda se señala que la Alianza que explota y administra el Complejo Salinero de Araya violándole los derechos humanos laborales a los trabajadores le cancela cada trabajador un Salario Básico Mensual por debajo del monto que en derecho le corresponden, (…)

Así mismo, la recurrida incurre en el vicio de motivación contradictoria decide que resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado por los conceptos demandados de salarios retenidos no cancelados, prima por profesionalización, retenidas no canceladas, prima por antigüedad retenidas no canceladas y cesta ticket socialista, pero contrariamente en el dispositivo del fallo solo condena a pagar la cesta ticket socialista. Siendo ciudadana Juez, que todos los conceptos salariales y beneficios socioeconómicos demandados resultan procedentes conforme a la verdad de los hechos, a la verdad procesal y a la justicia, así se solicita sea acordado.

Vicio de ilegalidad Por falta de Aplicación de Normas.

Así mismo, vale advertir que la sentencia recurrida debe ser revocada, toda vez que presenta graves vicios de ilegalidad por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y por falta de aplicación de normas al omitir aplicar, para el fundamento ajustado a derecho de su decisión, los articulos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 54, 98, 103, 104, 121, 131, 132, 141, 142, 432 y 435 Eusdem, y los Articulos 2, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 90, 91 92, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

(…)

Finalmente se solicita que, en sana y correcta administración de justicia, se admita el presente escrito, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule y revoque el fallo recurrido y que se declare con lugar la demanda y que las codemandadas sean condenadas en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..:”


FUNDAMENTACION APELACIÓN DE FORMA ESCRIRA DE LA PARTE DEMANDADA DELL ACQUA
La representación judicial de la demanda en su escrito señala:
“(Omissis…)
DEFENSA PREVIA

En mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELL'ACQUA, C.A., (…) alego que el día lunes 17 de febrero de 2025 a las 9:30 de la mañana, (…) se encontraba pautada la audiencia de preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, sin embargo, por causas de fuerza mayor no acudía la misma, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar que corre al folio 76. No obstante, por cuanto me encontraba desde días anteriores delicado de salud, me vi en la obligación de asistir ese día lunes 17 del mes en curso, de emergencia al Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en Ciudad Guayana donde resido, y en el mismo fue atendido, donde se me diagnostico Infección Respiratoria Alta complicada, lo que causo el Reposo de 72 horas, tal como se evidencia en Informe Médico otorgado por el Dr. Luis Pasarella, que promuevo en este acto y surta sus efectos legales; por tal motivo no pude trasladarme a esta ciudad de Cumana, y trajo como consecuencia que no pude estar asistir a la Audiencia Primigenia. Razón por la cual, este Tribunal debe considerar mi justificación al momento de estudiar el presente caso, dado que soy el único abogado constituido en la presente causa y por cuanto el Tribunal dejo constancia de mi incomparecencia en el Acta de Audiencia Preliminar, del 17/1/2025, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la Fase de Juicio debido a los privilegios y prerrogativa conforme el artículo 97 de la Ley de la Administración Publica, toda vez que se encuentra demandada en el presente procedimiento. COPOSUCRE C.A., empresa adscrita al Ejecutivo Regional del estado Sucre; (…). En ese sentido, la doctrina del máximo Tribunal de Justicia Venezolano, ha aplicado estos casos la Admisión Relativo de los hecho, y a tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia del 15 de octubre de 2004, estableció los hechos liberatorios de la consecuencia Jurídica tipificada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)
Por el anterior razonamiento, fundamento mi inasistencia a la Audiencia de Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumana, el 17 de febrero de 2025, a las 9.30 am. (…) la incomparecencia de mi persona como representante judicial de la sociedad mercantil DELL'ACQUA, C.A. al referido acto, fue por causa de fuerza mayor, por lo que pido se debe tener a mi representada como presente en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada contra mi representada DELL'ACQUA, C.A., y la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (…), y no ser sancionada mi patrocinada con la consecuencia jurídica que conlleva la inasistencia a la Audiencia Primigenia, y así solicito se declare.
(…)
Ahora bien; ciudadana Juez, según el relato que preside realizado por la parte actora, en el Complejo Salinero de Araya se han suscitado cuatro (04) sustituciones de patrono siendo el Corporación Socialista de Desarrollo del Estado Sucre (CORPOSUCRE); (…) la figura jurídica de una Alianza Comercial no deriva en una Sustitución de Patrono, por tanto. Niego y rechazo lo alegado por los demandados en cuanto a la sustitución de patrono aludida en el libelo de demanda, (…)
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadano Juez, que los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ Y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, haya prestado sus servicios bajo dependencia subordinación y por ninguna definición para la empresa DELL'ACQUA, C.A. y/o para la Alianza Comercial firmada entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y Dell Acqua C.A; (…) puesto los demandante NUNCA prestarоn servicios para la empresa DELL'ACQUA, CA, ni para la alianza comercial del Complejo Salinero de Araya, entre CORPOSUCRE y mi representada.
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadana Juez, que mi representada haya incurrido en el incumplimiento del pago de salarios a los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ Y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA puesto que los demandantes NUNCA prestaron sus servicios de ninguna manera y menos bajo la forma de ajenidad, subordinación y dependencia para DELL'ACQUA C.A., y/o para la Alianza Comercial firmada entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) C.A. y mi representada.
(…) niego y rechazo de manera absoluta que los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA. MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ Y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, haya prestado sus servicios de ninguna manera para la alianza Comercial del Complejo Salinero de Araya: (…)
(…)
Niego y rechazo de manera absoluta, ciudadana Juez que mi representada tenga la obligación directa de pagar los salarios y beneficios contractuales y demás remuneraciones con cargo a la Alianza Comercial a empleados que no presten sus servicios en el Complejo Salinero de Araya (…).
De las Indemnizaciones Demandadas Conceptos de Prestaciones Sociales
Es menester insistir ciudadana Juez, que de ninguna manera los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ Y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, hayan prestado servicios personales para el complejo Salinero de Araya ubicado en la población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta durante la ejecución de la Alianza Comercial del entre CORPOSUCRE Y DELL'ACQUA, C.A; en consecuencia que nada se le puede adeudar por parte de mi representada por indemnizaciones, pasivos laborales! restitución de derechos adquiridos y beneficios socioeconómicos establecidos en Convención Colectiva de Trabajo del Complejo Salinero de Araya(…).
Rechazo y niego de manera absoluta, el reconocimiento de los conceptos reclamados, puesto que de acuerdo a lo antes esgrimido ad supra los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ Y JOHANA JOSÉ VELIZ QUIJADA, NUNCA prestaron sus servicios personales para la Alianza Comercial CORPOSUCRE-DELL ACQUA, C.A: en consecuencia ciudadana Juez, mi representada nada tiene que pagar por conceptos de: Diferencia de Utilidades, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Uniformes Calzados e Impermeables, Prima de Útiles Escolares No Canceladas, Becas Escolares No Canceladas, Seguro Funerario, Salarios retenidos No Cancelados, v Cesta Ticket Socialista. (…)
Fundamentos del Derecho
A los fines de desvirtuar y negar la demanda interpuesta por los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ Y JOHANA JOSÉ VELIZ QULJADA, contradigo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como en derecho la demanda interpuesta contra mi representada, por el hecho de afirmar una relación laboral que nunca existió bajo la forma de ajenidad, subordinación y dependencia para DELL'ACQUA C.A., (…)
Sumando a lo anteriormente alegado, el artículo 1394 del Código Civil de 1982 dispone que “las presunciones que son las consecuencias que de la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. La norma objeto de comentario se trata de una presunción establecida por la Ley (presunción legal) de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil. Siendo así, el hecho conocido a que se refiere la disposición legal no es otro que prestación de servicios, (…) es decir como consecuencia de la prestación de servicios se establece calificación de la relación (hecho desconocido) es laboral.
FUNDAMENTACION APELACIÓN CORPOSUCRE
Mediante el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

“(Omissis…)

Se puede constatar Ciudadano Juez que el presente recurso se interpone dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes a la publicación de la sentencia, (…) así mismo, el RECURSO DE APELACIÓN se interpone de manera formal en nombre de nuestra representada (CORPOSUCRE) contra la Sentencia Definitiva de Juicio declarada PARCIALMENTE CON LUGAR dictada en fecha 25-06-2025, (…) en el juicio laboral que se sigue en contra de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), por los Ciudadanos: Justa Mercedes Marcano de Perdomo; Olga Josefina Cabeza; Marianna del Valle Domínguez Velásquez y Johana José Veliz Quijada, plenamente identificados en autos, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Legitimación y Admisibilidad del Recurso
Nuestra mandante CORPOSUCRE, plenamente identificada en autos, interpone RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto la sentencia recurrida le causa un gravamen irreparable, irremediable e irreversible en el supuesto negado que no sea atendido por este Tribunal Superior, al haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia definitiva en lo que respecta al concepto de CESTA TICKET, (…).
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez en aplicación a las normativas legales vigentes, que regulan el pago de la cesta ticket, condenó a nuestra mandante CORPOSUCRE al pago de ese concepto por cada trabajador demandante, (…), lo que originaría un pago doble de dicho beneficio. Es imperativo señalar que proceder con doble pago del concepto de Cesta Ticket condenado a pagar equivocadamente conllevaría a graves problemas e irregularidades administrativas y financieras sin dejar a un lado los perjuicios económicos cuantificables que podría dar lugar a responsabilidades derivadas, lo que comprometería el patrimonio público del Estado, impactando directamente la eficacia de nuestro ambiente de control auditable, por esto estaríamos incurriendo en un ilícito contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por el hecho de pagar dos (02) veces el mismo concepto, tomando en consideración el constituyentista fue sublime al prever en el Artículo 89 lo que a continuación se señala: ... En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (...)
(…)
En este sentido el Tribunal de Primera Instancia, Ciudadano Juez Superior del Trabajo, incluyó de forma desacertada la condena del pago por el concepto de la cesta ticket socialista: cabe decir. Ciudadano Juez, el cual fue debidamente debatido en la Audiencia de Juicio Oral y así quedó grabado y reproducido de forma audiovisual en dicha audiencia, esta representación y con la participación efectiva de la Gerente de Recursos Humanos de CORPOSUCRE, Ciudadana JESENIA CARRANZA, venezolana, mayor de edad, civilmente habil. titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.581.356, de este domicilio, quién desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), (…); se expuso de forma clara y minuciosa con pruebas evidentes el pago de dicho concepto, al punto que la representación judicial de la parte demandante RECONOCIO DICHO PAGO, (…)
(…)
Por consiguiente el presente Recurso de Apelación tiene por objeto impugnar la parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 25-06-2025 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, específicamente en lo que respecta a la condena al pago de cesta ticket socialista por considerar, que el A Quo incurrió posiblemente por la dificultad de la causa en condenar a CORPOSUCRE al pago de dicho concepto; lo que generaría una pérdida patrimonial para COPROSUCRE y para el Estado, ya que dicho beneficio laboral nunca se ha dejado de pagar (cumplimiento total), (…) Solicitamos a este Tribunal Superior del Trabajo que, una vez revisada las actas procesales y, en especial, la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, REVOQUE LA DECISIÓN APELADA en el punto específico de la condena de la "cesta ticket socialista", (…)
(…)
Fundamentos de Derecho de la Apelación
La decisión del A Quo en lo que respecta a la cesta ticket vulnera principios fundamentales del derecho procesal laboral venezolano y la correcta aplicación de la ley:
3.1 Violación del Principio de la Verdad Material y la Sana Crítica: El proceso laboral venezolano se rige por el principio de la verdad material, que busca que la decisión judicial se ajuste a la realidad de los hechos, más allá de las formalidades. (…). En el presente caso, la sentencia apelada ignora pruebas contundentes y el reconocimiento de la parte actora en el juicio oral donde reconoce el pago del concepto de la cesta ticket socialista, apartándose de la sana crítica y de la verdad material; (…).
3.2 Errónea Valoración de la Prueba Audiovisual y el Principio de Inmediación: La Ley Adjetiva Laboral consagra la oralidad y la inmediación como pilares del proceso. La audiencia de juicio, grabada en formato audiovisual, permite al Juez de alzada apreciar directamente el desarrollo de la prueba y de lo debatido en la misma, (…). Esto implica que este Tribunal de alzada tiene la facultad y el deber de revisar la valoración de las pruebas, incluyendo la reproducción audiovisual, para corregir los errores de juzgamiento.
3.3 Carga de la Prueba y Desvirtuación de la Presunción: (…). En el caso de cesta tickets socialista nuestra representada CORPOSUCRE no solo negó el concepto en la contestación, sino aportó pruebas fehacientes de su pago. La confesión de la representación legal de los demandantes en audiencia es una prueba de valor inestimable que desvirtúa cualquier presunción o alegato de falta de pago. (…) es por ello que solicitamos conforme a lo aquí explicado que se REVOQUE la decisión de condena del pago de la cesta ticket socialista.
3.4 Principio de la Doble Instancia: La apelación garantiza el principio de constitucional de la doble instancia, que permite la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, este principio busca corregir errores y asegurar la justicia en el proceso, es precisamente para casos como el presente, donde se evidencia un error en la valoración de todo lo aportado en el juicio, es aquí donde la doble instancia cobra su máxima relevancia, y de conformidad con los artículos antes mencionados presentamos oportunamente RECURSO DE APELACIÓN para que esta doble instancia en su máximo saber, revise el juzgamiento errado emitido por el Tribunal de Primera Instancia al condenar a CORPOSUCRE al pago del concepto de cesta ticket socialista, (…)”


IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “Corporación De Desarrollo Del estado Sucre (CORPOSUCRE) y SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo “DELL`ACQUA C.A, estableció el siguiente criterio:
“Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer al fondo del asunto considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la representación judicial de la entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A y CORPOSUCRE.

DEFENSA PREVIA DE DELL`ACQUA C.A. Y CORPOSUCRE, C.A.

La representación de la Sociedad Mercantil DELL`ACQUA C.A, al momento de la contestación de la demanda fundamento como punto previo su falta de comparecencia a la audiencia preliminar en los siguientes términos: “ alego que el día 17 de febrero de 2025 a las 9: 30 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba pautada la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, sin embargo por causas de fuerza mayor no acudí a la misma, tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar por cuanto me encontraba desde el día anterior delicado de salud, me vi en la obligación de asistir ese día lunes 17 del mes en curso, de emergencia al Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en ciudad Guayana donde resido, y en el mismo fui atendido, donde se me diagnostico infección respiratoria alta complicada, lo que causo reposo de 72 horas, tal como se evidencia de informe médico otorgado por el Dr. Luis Pasarella, que promuevo en este acto y surta sus efectos legales, por tal motivo no pude trasladarme a esta ciudad de Cumana y trajo como consecuencia que no pude asistir a la audiencia primigenia. Razón por la cual, este tribunal debe considerar mi justificación al momento de estudiar el presente caso dado que soy el único abogado constituido en la presente causa y por cuanto el tribunal dejo constancia de mi incomparecencia en el acta de audiencia preliminar del 17/01/2025, con la consecuencia de la remisión del presente expediente a la fase de juicio, debido a los privilegios y prerrogativas conforme al artículo 97 de la Ley de la Administración Pública (…) y no ser sancionado mi patrocinada con la consecuencia jurídica que conlleva la inasistencia a la audiencia primigenia y así solicito se declare.

Por otro lado, la entidad de trabajo Corporación Socialista De Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) como punto previo, sostuvo lo siguiente “se apela de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha, la misma se debió a motivos ajenos a nuestra voluntad, (…), para ese momento se encontraba un abogado que humanamente era imposible estar a esa misma hora en diferentes lugares, (…) y en vista de que la Corporación es un ente público y que nos arropa las prerrogativas del estado, y principalmente estas prerrogativas tienen como objeto cuidar y proteger el patrimonio estadal de los entes públicos, se decidió entonces continuar con el Juicio. No obstante, nos hemos reunido en varias oportunidades con la parte demandante para llegar a un arreglo amistoso siempre y cuando estos cálculos sean ajustados a las tablas salariales.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo entiende que tanto la representación judicial de DELL`ACQUA C.A y CORPOSUCRE, apelan de su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 17/02/2025, en consecuencia, quien aquí decide oye la apelación en ambos efecto y ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre a los fines legales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.
Desarrollado como ha quedado el punto previo opuesto como defensa por la parte demandada, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y lo hace en los siguientes términos:
Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita, tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

El apoderado de la parte demandada, Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), reconoce y admite que los hoy demandantes ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente; que son personal empleados del Complejo Salinero de Araya y actualmente personal activo de (CORPOSUCRE),

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo DELL`ACQUA C.A, en la oportunidad de la contestación a la demanda negó y rechazó de manera absoluta y categórica que los mencionados ciudadanos hayan prestado sus servicios bajo dependencia, subordinación y por ninguna definición para la empresa DELL`AQUA C.A y/o para la alianza comercial firmada entre la CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) y DELL`AQUA C.A. Desconociendo la relación laboral, (…), puesto que los trabajadores son empleados contratados por la administración pública.

(…)

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y en su contestación a la demanda la representación judicial de CORPOSUCRE, C.A. reconoció que los ciudadanas JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, son trabajadoras activas de la entidad de trabajo CORPOSUCRE, y no de DELL` ACQUA (…).

(…)

A lo largo de los planteamientos hechos, la representación de CORPOSUCRE, C.A. en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el salario alegado por las accionantes en su demanda, y por tal razón señala que no adeuda ninguno de los conceptos y beneficios reclamados, por cuanto es evidente que el tema salarial que aplica para la administración pública es gestionado por el Ejecutivo Nacional, por lo que, mal puede la parte demandante alegar tales conceptos cuando es palpario los salarios que corresponden a los funcionarios públicos. Alegando que las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las tablas salariales emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

(…)


Ante el escenario planteado, del análisis del material probatorio se constata que la parte accionante no demostró el pago del salario en divisa americana, por el contrario de los recibos de pagos y de la Cuenta individual de cada una de las trabajadoras emitidas por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se evidencia que los pagos efectuados a las trabajadoras es moneda nacional, vale decir, en bolívares. (…).

Por otra parte, es de advertir este tribunal que las accionantes al ser empleados de CORPOSUCRE C.A, su pago es gestionado a través del Ejecutivo Nacional, lo que implica que su salario se rigen por las tablas salariales emitidas por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y las mismas no permiten modificar los salarios ya establecidos, (…). En el caso de marras en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, exhibió y consignó ante este Tribunal el Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, la cual establece la prima de antigüedad, de profesionalización y salarios dependiendo del cargo que desempeñe cada trabajador, documentos los cuales se les otorgo valor probatorio; demostrándose con ello, la tabla salarial que se le aplica a los trabajadores dependientes de la administración pública nacional o estadal. En la oportunidad del control de este medio de prueba, la representación de la parte actora alego que el tabulador exhibido no cumple con la solicitud, este tabulador aplica para los trabajadores de la administración pública estadal y no para los trabajadores de complejo salinero de Araya, (…)

1.- JUSTA MERCEDES MARCANO DE PERDOMO

Fecha de Ingreso: 07/03/2001
Tiempo de Servicio: 23 años, 2 meses y 07 días
Cargo: Analista de Recursos Humanos.
Salario mensual básico tabulador: 276,00 Bs.
Prima por antigüedad: 82,08 Bs.
Prima por profesionalización: 69,00 Bs.


SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.

En cuanto a este concepto, se desprende que la parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 91,84 $, para un total de 2.571,52 $. (…) y tomando en consideración que los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.

BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
Las actoras reclaman el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE C.A, en su defensa en la audiencia pública de juicio sostuvo que éste complemento salarial por riesgo va dirigido a los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, siempre y cuando presten sus servicios efectivamente en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. (…) constatando este tribunal de la declaración de parte que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que realizan sus funciones en la Península de Araya, por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en Cumaná; en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este reclamo, el actor en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 617,02 y no con el salario básico real del tabulador de 108,71 $, a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, (…) Esta operadora de justicia al verificar que lo reclamado por la parte actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que las trabajadoras no cobran en dólares sino en bolívares (…) es de señalar que el bono de complemento de riesgo reclamado por esta trabajadora no fue acordado, en consecuencia, al haberse declarado improcedente este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que establece la prima de profesionalización y al cual se le otorgo valor probatorio; es por ello, que este tribunal declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La actora reclama en su libelo la cantidad de 1.611,40 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. En este sentido este juzgado observa que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares, (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que establece la prima de antigüedad y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En relación a las diferencias generadas por los conceptos de utilidades anuales, por vacaciones y por bono vacacional, (…) y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares, (…) y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fueron cancelados en su oportunidad en razón al salario establecidos en el tabulador salarial que rigen a éstos trabajadores y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
En relación al beneficio contractual de Uniformes, Calzados e Impermeables establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Sacosal, este Tribunal previo al pronunciamiento de éste beneficio reclamado está en la imperiosa necesidad de señalar que si bien es cierto que en el caso de autos, no se desprende la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya, no es menos cierto que, la misma es una fuente del derecho y como tal debe ser aplicada por los Juzgadores, en virtud que forman parte del clásico aforismo Iura Novit Curia. (…). En tal sentido, la Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformados en cláusulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. (…). En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficio. ASI SE DECIDE.

CESTA TICKET SOCIALISTA:

La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400 $. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A adujo que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, esta operadora de justicia condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C..A. al pago por concepto del referido beneficio. (…)para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)

2.- OLGA JOSEFINA CABEZA

Fecha de Ingreso: 05/05/2018
Tiempo de Servicio: 06 años, 02 meses y 08 días
Cargo: Aseadora.
Salario mensual básico tabulador: 140,00 Bs.
Prima por antigüedad: 8,68 Bs.
Prima por profesionalización:

SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.

En cuanto a este concepto, se desprende que la parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 94,22 $, para un total de 2.638,16 $. Al respecto, este tribunal al observar que lo reclamado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares (…), y tomando en consideración que .los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.

BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE C.A, en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo, es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. (…) constatando este tribunal de la declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que realizan sus funciones en la Península de Araya, por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE

PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 358,68 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Quien aquí decide observa que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo pleno valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo reclamado. ASI SE DECIDE.

EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos de diferencias de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal verifica que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares (…) y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fue cancelado en su oportunidad en razón al salario establecidos en el tabulador exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
En relación al beneficio contractual de Uniformes, Calzados e Impermeables establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Sacosal, este Tribunal previo al pronunciamiento de éste beneficio reclamado está en la imperiosa necesidad de señalar que si bien es cierto que en el caso de autos, no se desprende la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya, no es menos cierto que, la misma es una fuente del derecho y como tal debe ser aplicada por los Juzgadores, en virtud que forman parte del clásico aforismo Iura Novit Curia. (…). En tal sentido, la Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. (…). En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficio. ASI SE DECIDE.

CESTA TICKET SOCIALISTA:

La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C..A. al pago por concepto del referido beneficio. (…) para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)
3.-MARÌANNA DEL VALLE DOMINGUEZ VELASQUEZ
Fecha de Ingreso: 07/04/2010
Tiempo de Servicio: 14 años, 01 mes y 06 días
Cargo: Analista Administrativo.
Salario mensual básico tabulador: 276,00 Bs.
Prima por antigüedad: 45,81 Bs.
Prima por profesionalización: 69,00 Bs.

SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.

La parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 97,45 $, para un total de 2.728,60$. A tal efecto, este tribunal al observar que lo reclamado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares (…) y por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio, por consiguiente, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este concepto, la accionante reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE, C.A, en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. (…) constatando este tribunal de la declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que realizan sus funciones en la Península de Araya, por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En cuanto a este concepto, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 411,96 y no con el salario básico real del tabulador de 108,71$ a la tasa del BCV, a lo que habría que sumársele la cantidad de 100 dólares americanos mensuales por concepto de Bono Complemento salarial riesgo, (…). Este tribunal al observar que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares, (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
PRIMA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 917,84 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Esta sentenciadora observa que lo reclamado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
BENEFICIOS CONTRACTUALES
En relación a los beneficios contractuales reclamados por la parte actora y que están establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Sacosal, este Tribunal previo al pronunciamiento de éstos beneficios está en la imperiosa necesidad de señalar que si bien es cierto que en el caso de autos, no se desprende la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya, no es menos cierto que, la misma es una fuente del derecho y como tal debe ser aplicada por los Juzgadores, en virtud que forman parte del clásico aforismo Iura Novit Curia. Adicional a ello, este Juzgado por notoriedad Judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre cursa expediente Nro. RP31-L-2024-000124, donde consta la Convención Colectiva suscrita entre entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya; en consecuencia corresponde por estos conceptos lo siguiente:
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores eran acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. (…) En tal sentido, este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadora tenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La parte actora reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformado en clausulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 565, de fecha 18/07/20018. En este sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficio. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal verifica que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, (…) y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fue cancelado en su oportunidad en razón al salario establecidos en el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET SOCIALISTA:

La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C..A. al pago por concepto del referido beneficio. (…) para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)
4.-JOHANA JOSE VELIZ QUIJADA
Fecha de Ingreso: 20/01/2005
Tiempo de Servicio: 19 años, 3 meses, 18 días
Cargo: Analista contable
Salario mensual básico tabulador: 217,00 Bs.
Prima por antigüedad: 52,94 Bs.
Prima por profesionalización: 43.40 Bs.

SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.

La parte actora reclama una diferencia salarial de 28 meses de salarios retenidos desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024 en razón a un salario de 90,42 $, para un total de 2.531,76 $. A tal efecto, este tribunal al observar que lo peticionado por la actora esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares americanos sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional (…), y por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado.. ASI SE DECIDE.
BONO COMPLEMENTO SALARIAL RIESGO RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La accionante reclama el bono complemento salarial riesgo equivalente a 100 dólares americanos. Por su parte, la representación de CORPOSUCRE en su defensa en la audiencia de juicio manifestó que éste complemento salarial por riesgo es para los trabajadores que están expuestos a los riesgos existentes en la Unidad 1, 3, 4, y 5, y que los mismos tienen que estar prestando efectivamente sus servicios en esas unidades para que puedan percibir ese complemento salarial. (…) constatando este tribunal de la declaración que los trabajadores que le corresponde el bono complemento de riesgo son los que realizan sus funciones en la Península de Araya, por los riesgos a los cuales están expuestos, y siendo que los hoy accionantes manifestaron en su demanda trabajar en Cumaná, en consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÒN, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
En relación a este reclamo, la parte actora en su libelo aduce que le fueron canceladas con un salario de Bs. 507,22 y no con el salario básico real del tabulador de 104,28 $, a la tasa del BCV, (…) Este tribunal al observar que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares (…) es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima de profesionalización le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado.. ASI SE DECIDE.
PRIMA ÙNICA POR ANTIGUEDAD, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
El actor reclama en su libelo la cantidad de 1300,88 $ por concepto de diferencias por prima por antigüedad, retenidas no canceladas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. Esta sentenciadora observa que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares (…), es de advertir que el bono de complemento de riesgo reclamado por este trabajador no fue acordado, por consiguiente, al no corresponderle este beneficio complementario y por cuanto el concepto de prima por antigüedad le fue cancelado en su oportunidad de conformidad con el tabulador salarial que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
BENEFICIOS CONTRACTUALES
En relación a los beneficios contractuales reclamados por la parte actora y que están establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Sacosal, este Tribunal previo al pronunciamiento de éstos beneficios está en la imperiosa necesidad de señalar que si bien es cierto que en el caso de autos, no se desprende la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya, no es menos cierto que, la misma es una fuente del derecho y como tal debe ser aplicada por los Juzgadores, en virtud que forman parte del clásico aforismo Iura Novit Curia. Adicional a ello, este Juzgado por notoriedad Judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre cursa expediente Nro. RP31-L-2024-000124, donde consta la Convención Colectiva suscrita entre entre el Complejo Salinero de Araya y el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Salina de Araya; en consecuencia corresponde por estos conceptos lo siguiente:
AYUDA ÙTILES ESCOLARES, RETENIDOS NO CANCELADOS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.

La entidad de trabajo conviene contribuir con la educación de los hijos de los trabajadores (as) y trabajadoras que cursen estudios en educación primaria, secundaria o superior a través del otorgamiento de ayuda de útiles escolares las cuales serán asignadas de acuerdo a la política de la entidad de trabajo. De la revisión de este punto se observa que la parte actora no suministro a este tribunal ninguna prueba referida a las actas de nacimiento de los hijos de los trabajadores, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que los trabajadores son acreedores de este beneficio, por lo que esta Juzgadora declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.
PRIMA DE BECAS ESCOLARES, RETENIDAS NO CANCELADAS DESDE EL MES DE FEBRERO 2022 HASTA EL 30/05/2024.
La parte actora demanda el pago de diferencia de prima de becas escolares retenidas desde el mes de febrero 2022 hasta el 30/05/2024. (…). En tal sentido, este Juzgado considera que la trabajadora accionante al no ser acreedora de la ayuda de útiles escolares en virtud que no suministro ninguna prueba referida a actas de nacimiento, como tampoco aporto constancias de estudios, que le permitiera inferir a este tribunal que la trabajadora tenga hijos que cursen estudios, por consiguiente se declara improcedente el pago de prima de becas escolares al no cumplir con el requisito establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Sacosal. ASI SE DECIDE.
UNIFORMES, CALZADOS E IMPERMEABLES
La parte actora reclama cinco (05) dotación de uniformes, calzados e impermeables correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, valorados en 80 $ cada uno para un total de 400S. La Convención colectiva de éstos trabajadores en su cláusula 9 no establece que los mismos al no ser entregados en la oportunidad que correspondía, puedan ser transformados en cláusulas económicas como lo pretende el actor al no haber sido pactado por las partes en la convención colectiva. (…). En este sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficio. ASI SE DECIDE.
EN RELACIÒN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DIFERENCIAS DE ÙTILIDADES ANUALES, POR VACACIONES Y DE BONO VACACIONAL
En cuanto a las diferencias generadas por los conceptos de utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional, este Tribunal verifica que lo peticionado por el actor esta expresado en dólares americanos y al haber quedado demostrado que los mismos no cobran en dólares sino en bolívares y tomando en consideración que el empleador es un ente dependiente del ejecutivo regional, (…) y tomando en cuenta que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional le fue cancelado en su oportunidad en razón al salario establecidos en el tabulador que fue exhibido en la audiencia de juicio y al cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal acordar lo aquí reclamado. ASI SE DECIDE.

CESTA TICKET SOCIALISTA:

La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo Corposucre alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. No obstante, en la audiencia de juicio negó, rechazó y contradijo que no adeuda este concepto reclamado, y por cuanto la accionada no logro desvirtúa lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad de trabajo CORPOSUCRE, C.A. al pago por concepto del referido beneficio. (…), para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE). ASI SE DECIDE.
En relación a la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA, C.A. El punto medular es determinar el carácter o naturaleza de la prestación de servicio entre las accionantes y la demandada, toda vez que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la codemandada a través de su apoderado judicial negó que los ciudadanos JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, haya prestado sus servicios bajo dependencia, subordinación y por ninguna definición para la entidad de trabajo DELL` ACQUA y/o para la Alianza Comercial firmada entre CORPOSUCRE, C.A., y la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA

(…)
Por lo que, la representación judicial de la accionada DELL` ACQUA al negar en el caso bajo estudio un vínculo de naturaleza laboral al no existir los elementos de definitorios de la relación laboral como la ajenidad, subordinación y dependencia, en virtud que los demandantes nunca prestaron servicios para DELL` ACQUA ni para alianza comercial del complejo salinero de Araya entre CORPOSUCRE, C.A. y mi representada, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor de las accionantes la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT):

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” (…).
(...)
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora ahondar en su labor investigativa con el firme propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral entre la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA, C.A. y los demandantes.
(…)

Así las cosas, los hechos controvertidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver cual fue el tipo de relación que unió a las partes:

FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: En su demanda manifestaron los actores que desempeñaban el cargo de Analista de Recursos Humano, Aseadora, Analista Administrativo y Analista Contable, para el Complejo Salinero de Araya en las instalaciones de Cumaná ubicada en la Avenida Perimetral donde funcionaban las Oficinas Administrativas del Complejo, evidenciándose de las actas procesales y de la declaración de parte de la ciudadana Jessenia Carranza, en su condición de Gerente de Recursos Humanos que los mencionados trabajadores son empleados activos de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE). ASÍ SE ESTABLECE
TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Los actores en su escrito libelar señalaron que laboraban de lunes a viernes, para el complejo Salinero de Araya en un horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm. Y que actualmente prestan sus servicios en la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), tal como fue señalado en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio por la ciudadana Jessenia Carranza, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y de la ciudadana Marianna Domínguez, en su condición de parte actora en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
FORMA DE EJECUTAR EL PAGO: En su escrito libelar, los actores expresaron su reclamo en dólares americanos, no logrando demostrar con los medios de pruebas aportados que percibían su salarios en divisa y/o que se le cancelaba un bono de riesgo por la cantidad 100 $, por el contrario quedo demostrado que los accionantes son empleados públicos de CORPOSUCRE, C.A. y sus pagos se efectúan en bolívares y provienen del Sistema Patria, el cual es un sistema utilizado por el estado venezolano para pagar a sus empleados y contratados. ASÍ SE ESTABLECE.
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO. La entidad de trabajo DELL` ACQUA. En la audiencia de juicio con sus afirmaciones logro demostrar que los actores son empleados públicos perteneciente a la nómina de un ente descentralizado del estado Sucre (CORPOSUCRE), tal afirmación fue reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo de CORPOSUCRE. ASÍ SE ESTABLECE.
TRABAJO PERSONAL, CONTROL Y RÈGIMEN DISCIPLINARIO, La representación judicial de CORPOSUCRE, reconoció que éstos trabajadores se encontraban prestando servicio en Cumaná y no en Araya bajo la supervisión y control disciplinario de CORPOSUCRE, C.A, lo cual quedó evidenciado con la declaración de parte de la ciudadana Jessenia Carranza, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es menester para quien aquí suscribe señalar que riela a los folios 96 al 99, documentales que evidencian que las referidas ciudadanas están inscritas en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, (…) quedando demostrado que los trabajadores se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la Empresa Nacional Salinera (ENASAL, S.A), documentales que no fueron objeto de ningún recurso impugnativo por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se le otorgó valor probatorio . ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento y tomando en consideración lo expresado por el apoderado judicial de la accionada DELL` ACQUA, C.A. tanto en la audiencia de juicio como en su contestación referente a que las demandantes hayan prestado sus servicios bajo dependencia y subordinación de la entidad de trabajo a la cual representa y/o para la Alianza Comercial firmada entre CORPOSUCRE, C.A., y la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA y como quiera que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la alianza comercial antes señalada. No obstante, este Juzgado por el principio de notoriedad Judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre cursa expediente Nro. RP31-L-2024-000124, donde consta la Alianza Comercial suscrita entre CORPOSUCRE, C.A y la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual el tribunal supra señalado le otorgo valor probatorio; por lo que, la alianza comercial suscrita entre CORPOSUCRE, C.A., y la Sociedad Mercantil DELL` ACQUA., al ser un acuerdo comercial entre las empresas ut señaladas para explotar la salina madre, no deriva de ninguna forma la transferencia de la titularidad de la propiedad del complejo salinero de Araya por parte de CORPOSUCRE a la sociedad mercantil DELL ACQUA C.A., y mucho menos implica una relación laboral directa entre los trabajadores de la empresa aliada, en razón que los accionantes no prestaron servicios para la empresa DELL ACQUA C.A y mucho menos para la alianza comercial del Complejo Salinero de Araya, por el contrario quedo evidenciado con las pruebas que rielan en autos y con la declaración de parte que las hoy accionantes prestan sus servicios y pertenecen a la nómina de CORPOSUCRE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora considera que de las pruebas cursantes a los autos, del análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no existe ninguna relación laboral de la entidad de trabajo DELL` ACQUA C.A con las demandantes (…) (…), quedando patentizado que la relación que unió a la entidad de trabajo privada DELL` ACQUA; C.A con CORPOSUCRE C.A, fue una alianza comercial para la explotación de la salina madre; es por ello, que este tribunal DECLARA SIN LUGAR la demanda contra la entidad de trabajo DELL AQUA, C.A. ASI SE DECIDE.
(…)”
V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siguiendo este orden argumentativo, corresponde a este órgano jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por ambas partes recurrentes. Por lo tanto, se procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que permite a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.

Es de hacer notar que, los jueces en su función jurisdiccional, se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como Punto Previo, esta alzada pasa a pronunciarse, respecto a la inasistencia a la AUDIENCIA PRIMIGENIA, de la entidad de trabajo DELL´ ACQUA, celebrada 17 de febrero de 2025 y de la demandada solidariamente la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE). mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa el privilegio de la Republica, en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley de la Administración Publica, que atribuyó a todos los Institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, Estados y Municipios. Por ese motivo, no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la admisión de los hechos, en razón de que la parte demandada principal, se encuentra en este proceso con la demandada solidariamente, que es un ente público, y al no comparecer, esta a la audiencia primigenia, el juez laboral debió observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales. De tal modo, que el límite de esta controversia es verificar si era procedente la aplicación de la Admisión Relativa de admisión los hechos a la parte demandada principal, de igual manera si está demostrada y probada esa causa extraña no imputable a través de un medio de prueba, para así levantar la Presunción de Admisión de Hechos.

A tal efecto, debemos tener claro que sobre la procedencia de Admisión Relativa de los Hechos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 15 de octubre del 2004, estableció el siguiente criterio:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Subrayado de esta alzada.

De manera que, al aplicar al caso bajo estudio la premisa citada, nos encontramos que la demandada sociedad mercantil DELL´AQUA, al no comparecer a la Audiencia de Preeliminar, ciertamente la jueza de Sustanciación y Mediación, le dio cambio de fase, pasándolo a la fase de Juicio, no logrando aplicar la consecuencia jurídica de Admisión de Hecho, establecido el en artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la presente causa también fue demandada conjuntamente en Solidaridad la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), la cual es una Empresa conformada con Capital Social del estado Sucre, quien de igual manera no compareció a la Audiencia de Primigenia el 17 de febrero del 2025, y por aplicación del artículo 12 eiusdem, se le concedió la prerrogativa, corriendo con la suerte la demandada principal DELL´AQUA. Dicha aplicación de este privilegio está dado debido a la observancia del principio de estabilidad del juicio, para asegurar que el proceso se desarrolle con reglas claras y conocidas desde el inicio, evitando modificaciones imprevistas que perjudiquen a cualquiera de las partes. Por consiguiente tanto la Jueza actuando en fase de juicio procedió de manera acertada al escuchar el Recurso de Apelación, como también lo hizo la Jueza en fase de Sustanciación y mediación, al declarar la admisión Relativa de los hechos, en aplicación a la doctrina de la Sala, aquí citada. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente, a la demostración de la causa extraña no imputable de la demandada DELL´AQUA, es de resaltar que la Sala de Casación Social al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, armonizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. De manera que, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.

Congruente con lo anterior, en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, en el folio 236 de la primera pieza del presente expediente se encuentra el escrito de fundamentación de la parte demandada, donde indican los motivos de la incomparecencia a la precitada audiencia en el Juzgado de Primera Instancia, coligiéndose de la fundamentación de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública, que la apoderada de la parte demandada, abogado EDGARDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 299.546, apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A, no compareció a la audiencia primigenia, debido a problemas de salud, presentando informe médico justificando su inasistencia a dicho acto tal como se desprende del folio 234 de la primera pieza del expediente,por lo que, debió acudir al centro hospitalario público: Hospital Clínico de los Trabajadores de Guayana Dr. José Gregorio Hernández, en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, siendo atendido por el Dr. Luis Pasarella, Médico Internista, RIF: 17838413-5, UPPS 92341- CMB:682, el 17/02/2025, por presentar: 1.-INFECCION RESPIRATORIA ALTA complicada con AMIGDALITIS PULTÁCEA , 2.- SÍNDROME FEBRIL DE ETIOLOGÍA BACTERIANA, ameritando tratamiento y reposo médico por setenta y dos (72) horas, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada.

Ahora bien, la sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) u otros centros médicos asistenciales públicos en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. La Sala de Casación Social, concluyó que:

“al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos (…) en los cuales dejó constancia que las ciudadanas se encontraban quebrantadas de salud, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez actuó ajustado a derecho al valorar dichos documentos y considerar justificados los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, no hubo una reposición mal decretada ni inútil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia.”

Advertido lo anterior, este juzgado de alzada extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la parte demandada la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A observa, significando que la prueba documental fue aportada de forma tempestiva con el anuncio del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, que corre al folio 233 al 234 de la primera pieza, en copia que su original fue presentada a efectum videndi, por lo que se le otorga valor probatorio, por ser documento público administrativo, dado que emana de un centro hospitalario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano adscrito a la administración pública nacional, siendo esta documental la permitida en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, coligiéndose que la causa de inasistencia a la audiencia Primigenia, del apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDGARDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 299.546, se encuentra justificado, por encuadrarse esta en una Causa de Fuerza Mayor, siendo ello así, esta juzgadora le da eficacia y validez a su participación en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante señalar que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estadales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas y privilegios procesales a través de estos, previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no obstante las misma han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estadales nacionales, y en virtud que la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), se encuentran involucrados intereses patrimoniales y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en la ley, se tienen como cierto los hechos alegados en la demanda.. Y ASI SE DECIDE.
En este hilo argumentativo, es importante verificar que si bien es cierto quedo demostrado, como se dijo en párrafo anterior por haber resultado demostrado la justificación de la inasistencia a la Audiencia de Prolongación de la entidad de trabajo DELL´AQUA, levantándose la presunción de Admisión de los Hechos Relativos, conforme al artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, también es cierto que dicho levantamiento tiene como consecuencia reponer la causa al estado de una nueva Audiencia de Prolongación; sin embargo, tal reposición sería inútil porque contrariaría el principio de brevedad, y celeridad que prevalece en el proceso Laboral. En ese aspecto, es de traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la utilidad de la reposición, del 28 de junio de 2011, caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández, que se cita parcialmente:
“(…) observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
(…)
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
(…)
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”

Enlazando el criterio anterior al caso de marras, resulta que se dictó una sentencia definitiva que se pronunció sobre el fondo de la controversia; por consiguiente, en aplicación del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de Justicia, es del criterio que es inoficioso la Reposición de la presente causa, al estado de fase de mediación, dado que el acto cumplió con su fin. Y ASI SE ESTABLECE

Una vez decidido lo anterior, este Tribunal pasa a verificar los vicios delatados por la parte demandante., tenemos la denuncia sobre el silencio de prueba del Juez A quo por cuanto, no valoró ni analizó efectivamente o en profundidad los documentos que son esenciales como son, primero: la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena que se restituyan los derechos laborales a esos trabajadores y segundo que se debió analizar, el contenido, la naturaleza del alcance de esa alianza que obliga a las codemandadas a la responsabilidad que tienen por la alianza que tienen en la administración y producción del Complejo Salinero de Araya.
Con respecto al Vicio de Silencio de Prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el vicio de silencio de pruebas, existe en dos momentos: 1) cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas; 2) cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. En ese tenor, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el referido vicio y en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, estableció lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito)”
De lo parcialmente antes citado, se colige que el vicio por Silencio de Prueba es cuando el sentenciador ignora o no expresa el mérito probatorio de un medio probatorio, y para que se configure, la prueba debe haber sido debidamente promovida y señalada por la parte que la presenta, Ahora bien, subsumiendo tal concepto en el caso de marras, se constata que en el capítulo de la sentencia DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA, DOCUMENTALES. Se lee claramente que la Jueza de Primer grado de cognición le dio valor probatorio a las Providencias Administrativas N° 085-2022, 086-2022, 089-2022, marcadas con la letra A, A1, A2, a favor de las ciudadanas JUSTA MERCEDES MARCANO, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, respectivamente. Dicha documentales fueron valoradas conforme al artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante se desprende que las mencionadas providencias se dictaron en ocasión aun reclamo por Restitución de Derechos, que significa una resolución interna de un órgano administrativo que no tiene el carácter de acto firme o vinculante en el ámbito judicial; sin embargo, pueden constituir un medio de prueba o un indicio a considerar por el juez laboral dentro del contexto de un litigio, pero deben ser evaluadas conforme a las reglas de la sana crítica y no como un elemento que determine por sí solo una decisión. Por lo que en el caso de marras, fueron valoradas conforme a la Sana Critica, y si bien la jueza A-quo, le dio valor probatorio no fueron pruebas suficientes para determinar lo reclamado por los accionantes. En consecuencia esta alzada, considera que el Vicio de Inmotivación por Silencio de prueba, no procede, dado que la jueza cumplió con el deber de valorar las pruebas documentales señaladas de silenciadas por el recurrente, toda vez que la jueza A-quo cumplió con la obligación de analizar las documentales de acuerdo con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha dicha denuncia dado que no encuadra dentro del concepto doctrinal de prueba silenciada. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo contexto, alega la parte demandante recurrente que no se analizó el contenido, la naturaleza, y el alcance de la Alianza, que obliga a la demandada la responsabilidad que tienen por la alianza en la administración y producción del Complejo Salinero de Araya. Al respecto, se verifica que en la sentencia recurrida en las documentales promovidas por la parte actora, señalada con la letra “I”, contentiva de Copia Simple de Contrato de Alianza Comercial entre la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE) y la empresa privada DELL´AQUA, C.A., la jueza de instancia le dio pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, la jueza A-quo en su soberana apreciación, conforme a la Sana critica que está dotado el Juez laboral, analizo dicha documental, de manera que en atención al principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, por el cual se debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, observando esta alzada que el A-quo valoró de manera detallada, clara y precisa el contrato de alianza comercial, tanto es así que llego a la conclusión: “ que los trabajadores nunca prestaron servicios para la empresa DELL´ACQUA, C.A, ni para alianza comercial solo existió un acuerdo para explotar la salina madre, no deriva de ninguna forma la transferencia de la titularidad de la propiedad dl Complejo Salinero de Araya por parte de la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE)…”. Por lo tanto mal puede señalar el recurrente que no se valoró, ni se analizó la Alianza Comercial in comento, ya que es evidente la valoración que llevo a cabo la juez de instancia, por esa razón se desestima la denuncia de Silencio de Prueba alegada por el recurrente, dado que una prueba es silenciada cuando el operador de justicia la omite en su análisis, o lo hace parcialmente, hecho este que en el presente caso no ocurrió. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al Vicios de ilegalidad por falta de Aplicación de Normas del artículo 131, este Tribunal en punto Previo se pronunció sobre este aspecto, por lo tanto es inoficioso entrar analizar debido a lo explicado en párrafos anteriores. En consecuencia se desecha lo denunciado. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Motivación Contradictoria, anunciado en el escrito de fundamentación, este Tribunal no entra a estudiar los mismo, toda vez que, el recurrente accionante lo subsume en el punto decidido como previo, por lo tanto es inoficioso, entrar a profundizar sobre su procedencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a estudiar los vicios delatados por la representación judicial de CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), en ese sentido, disiente la recurrente de la sentencia recurrida, toda vez que se condenó a CORPOSUCRE al pago de Cesta Ticket, no valorando que el accionante confeso en la Audiencia de Juicio que no se le adeudaba nada, condenándose erróneamente a pagar el concepto de cesta ticket, sin apreciar las pruebas lo que traería perjuicio considerándose irregularidades administrativas por cuanto se comprometería el patrimonio público del Estado, incurriendo en un ilícito contemplado en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, por el hecho de pagar dos (02) veces el mismo concepto, violando Principio de la Verdad Material y la Sana Crítica Errónea Valoración de la Prueba Audiovisual y el Principio de Inmediación, lo cual a criterio de esta juzgadora, tal denuncia encuadra en Inmotivación por Silencio de Prueba.
Congruente con lo anterior, es importante destacar que en criterio sostenido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de Inmotivación por silencio de prueba que este ocurre cuando el juez omite analizar completamente un medio probatorio, es decir cuando el juzgador no menciona el valor probatorio de una prueba incorporada al proceso, impidiendo su adecuada valoración y afectando la fundamentación del fallo; o el juez menciona una prueba pero no indica su mérito probatorio, o si su análisis es escaso o inapropiado, la procedencia de la denuncia del vicio, da a lugar la nulidad del fallo. En ese sentido, es oportuno traer a colación lo establecido con respecto a la condenatoria del concepto de Cesta Ticket, en la sentencia recurrida, por lo que se cita parcialmente:
“…Omissis
La parte actora reclama 28 meses de cesta ticket socialista correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, en razón a 50$ cada mes para un total de 1.400$. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo CORPOSUCRE C.A, alegó que paga la cesta ticket socialista por un monto de 40 dólares americanos equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago. (…) es por ello, que se debe considerar la cantidad de 40$ a razón de 30 días por mes, en los años reclamados, vale decir, 40 $ por los veintiochos meses (28) reclamados, para un total de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1120,00 $) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como punto de referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.
(…)”
Ahora bien, a los efectos de constatar si ciertamente la sentencia se subsume en Silencio de prueba, en primer lugar, se evidencia que la parte demandada solidariamente, aporto pruebas pero de manera extemporánea las cuales no le fueron admitidas, tal como consta en el auto de admisión de pruebas, (F. 249 al 251 primera pieza). En este mismo orden se verifica del video recogido por la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por el Tribunal de juicio, que se realizó la prueba de Declaración de Parte de la Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (CORPOSUCRE), quien explico que los trabajadores dependían de ese ente y la forma de pago a los Trabajadores, consignando documentales referente a los pagos de los demandantes. Así mismo se evidencia que la Jueza A-quo, en la Audiencia de Juicio, pregunto a viva voz al abogado Ángel Núñez, apoderado de los trabajadores accionantes que: “¿EN CUANTO A LOS CESTA TICKET, YA LES ESTA CUMPIENDO CORPOSUCRE, CON ESE COMPROMISO LABORAL? AL CUAL MANIFESTO, QUE SI LE FUERON CANCELADOS TOTALMENTE, PERFECTAMENTE EL BENEFICIO DE CESTA TICKET ? ”
De lo anterior se colige, que ciertamente la jueza A-quo, no considero la declarado ante ella misma por la parte actora, en aplicación a la sana critica, cuyo sistema de valoración probatoria permite al juez laboral apreciar los medios de prueba aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, evitando tanto la prueba legal tasada como la mera libre convicción. Por tal razón, la Jueza de primera instancia en fase de juicio, erró en condenar los periodos 2022, 2023 y 2024 por Concepto de Cesta Ticket, sin valorar la confesión de la representación judicial de los trabajadores, lo cual encuadra en la doctrina sostenida reiteradamente de la Sala de Casación Social, en cuanto a que no menciono el valor probatorio de la testimonial que ella misma incorporo al proceso, impidiendo su adecuada valoración y afectando la motivación y decisión de del fallo, por tal razón si incurrió la jueza A-quo en motivación del fallo silencio de Prueba, inobservando la regla de la Sana Critica y falta de valoración. Aunado a ello, constata esta alzada que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la parte demandada solidariamente anexo copias simples de los relación de pago, donde se evidencia el pago de Cesta Ticket a los trabajadores demandantes, (F. 46 al 265), lo que conlleva a esta jurisdicente a confirmar que dicho beneficio le fue pagado a los demandantes. De modo que, se hace necesario la Revocatoria parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, sede Cumana. Y ASI SE DECIDE.
Profundizando sobre lo decidido en párrafo anterior, esta alzada de igual modo, constato que la parte demandada solidariamente, en la Audiencia Oral y Publica manifestó textualmente: “Ese pago esta llevado por la plataforma patria, que es por donde se les cancela, ellos aquí reclaman los periodos 2022, 2023 y 2024, son doce (12) trabajadores que hoy en día están ubicados en la parte tomada por el estado, actualmente trabajan, no se les han violados los derechos y actualmente CORPOSUCRE mantiene al día el referido pago de Cesta Ticket Socialista y no se le adeuda nada a ninguno de los trabajadores”. De igual manera la parte actora, en esa misma oportunidad reconoció que no se adeudaba nada por el concepto de Cesta Ticket, manifestando textualmente lo siguiente: “…Con respecto a lo que alega el representante legal de CORPOSUCRE, ciertamente en razón de la verdad, de la justicia estos compromisos con respectos a la CESTA TIKECT fueron cumplidos…”
De manera que, adminiculando dichas declaración con las documentales consignadas las cuales son documentos públicos administrativo ya que emanan de un ente del Estado, las cuales se le dan pleno valor probatorio conforme al artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia de la segunda pieza del expediente, a los folios 45 al 157, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2022, del folio 158 al 265, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2024, asimismo de la tercera pieza, del folio 02 al 28, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2024, del folio 29 al 163, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2023 y del folio 164 al 229, copias de recibos de pago por concepto de cesta ticket del periodo 2025, hasta el mes de junio. Por tal razón, como se aprecia de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), no adeuda absolutamente nada sobre el Concepto de Cesta Ticket a los trabajadores aquí demandantes, correspondientes a los periodos 2022, 2023 y 2024, toda vez que pago totalmente el referido concepto, por tal razón se declara improcedente el concepto antes reclamado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior este juzgado está en el deber de revocar parcialmente la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, en lo que respecta solo al punto de la Cesta Ticket, dado que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en relación a que se absolvió la demandada solidariamente al pago de Cesta Ticket correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, con lo que se confirma los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo tanto esta servidora de justicia, estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado. En cuanto a este último tema la Sala de Casación Social la sentencia número 284 del 23 de julio de 2024 (caso: Daniele Vittorio Satti Bertoncini y otro contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), entre otras, en la cual se señaló lo siguiente:

“Omisiss…De igual forma, en sentencia número 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala de Casación Social, en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (Sic)…”
Criterio este que lo hace suyo esta alzada, por cuanto es permitido revocar la sentencia en un solo punto, por esa razón SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, solo con respecto al pago de Cesta Ticket, y se confirma los demás puntos decididos por la Juzgadora de Primera Instancia de jurisdicción en la referida sentencia; lo que da a lugar SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen las ciudadanas JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamenteen, contra de las entidades de trabajo DELL´ACQUA, C.A y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE). Y ASI SE DECIDE.
Es oportuno aclarar, que de lo estudiado esta alzada comparte el criterio acertado de la Jueza A-quo que la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A., logró demostrar que los demandantes son empleados públicos pertenecientes a la nómina de un ente descentralizado del estado Sucre, la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), resaltando de igual manera que los trabajadores se encontraban inscritos antes el Instituto Venezolano del Seguro Social por la entidad de trabajo complejo salinero, por lo que, al no estar presente o no existir un vínculo de naturaleza laboral, ya que los trabajadores nunca prestaron servicios para la empresa DELL´ACQUA, C.A, ni para alianza comercial solo existió un acuerdo para explotar la salina madre, no deriva de ninguna forma la transferencia de la titularidad de la propiedad dl Complejo Salinero de Araya por parte de la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE) y la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A, por tal razón, entre los demandantes y la empresa antes señalada no existe una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A, por lo tanto se levanta la consecuencia de acuerdo al articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.937, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre; TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ORTIZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.097 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen las ciudadanas JUSTA MERCEDES MARCANO, OLGA JOSEFINA CABEZA, MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ Y JOHANA VELIZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.685.369, V-13.498.810, V-17.538.618 y V-17.540.135, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo DELL´ACQUA, C.A y solidariamente CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), SEXTO: No se condena en costa, dada a la naturaleza del fallo. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES