REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (7) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215 y 166º


ASUNTO N°: RP31-R-2025-000028


Vista la diligencia del 218/09/2025, presentado por la ciudadana MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.538.618, asistida en este acto por el abogado ANDRE EMILIO CARDONA MARIN, Iinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.517, mediante la cual expone: “ Desisto del Procedimiento de demanda contra la EMPRESA DELL ACQUA y solidariamente a la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), llevado por este digno Tribunal, expediente signado con la nomenclatura RP31-L-2024-000126; de conformidad con el artículo 263 del Codigo de Procedimiento Civil… ”.

En ese sentido, este Tribunal observa que, visto que la parte demandante en el presente juicio seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de la demanda, se estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas citadas, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el trascrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).

Subsumiendo lo expresado precedentemente, este tribunal constata de la diligencia del 218/09/2025, presentado por la ciudadana MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ, identificada Ut supra, asistida en este acto por el abogado ANDRE EMILIO CARDONA MARIN, donde manifesta expresamente su voluntad de DESISTIR del procedimiento de demanda por concepto de Cobro de Pasivos Laborales y otros Beneficios Socio económicos, razón por las

que este tribunal encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión; por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas esta juzgadora declara definitivamente firme la referida decisión, y por tanto, se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DEMANDA efectuado por por la ciudadana MARIANNA DEL VALLE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.538.618, asistida por el abogado ANDRES EMILIO CARDONA MARIN, Iinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.517, incoada contra la EMPRESA DELL ACQUA y solidariamente a la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (CORPOSUCRE), (inserto al folio 251 y 252de la tercera pieza del presente expediente).

Remítase inmediatamente el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Sucre, al siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 2165° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGO. LUIS FUENTES.