REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000029
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MARIELYS DEL VALLE VASQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.214.018.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.307.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES SOFI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEX JOSE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.338.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEX JOSE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.338, apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SOFI, C.A, parte demandada en la presente causa, contra el acta de fecha 20 de junio de 2025, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Carúpano, contenida en la causa principal N° RP21-L-2025-000089, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana MARIELYS DEL VALLE VASQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.214.018, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOFI, C.A, bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2025-000029, del Tribunal de esta alzada.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 25 de julio del año 2025. Posteriormente, el día 06 de agosto del año 2025, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes 23 de septiembre del año 2025 a las 02:00 pm. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente, asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…El caso que nos ocupa se trata de una demanda que intentara la ciudadana Marielys Vásquez, en contra de mi representada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, esta demanda fue admitida y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Generalmente antes de celebrase la audiencia preliminar acostumbramos conversar con las partes a los efectos de ver si existe la posibilidad de llegar a cualquier arreglo, sin embargo, en esta caso cuando tratamos de conversar con la pate atora ella se encontraba con su esposo quien trabaja en el Circuito Judicial Penal, procedí a conversar con ella y con el abogado que la asistía, les ofrecimos un planteamiento, siendo imposible, porque ya tenía predeterminado una cantidad específica la cual no estaba en disponibilidad de aceptar porque estoy dependiendo de una empresa que represento, sin embargo, les hice la salvedad de que allí habían unos conceptos que ella estaba demandando que ya habían sido cancelados y que teníamos esas pruebas y que lógicamente si ya habían sido cancelados esos conceptos deban ser deducidos del monto que ella estaba reclamando.
Esta audiencia se difirió para el 20 de junio del .año 2025, para esa audiencia, me fue imposible comparecer por cuestiones de salud, con la agravante de que las dos personas que me acompañan en el poder tal como consta en el expediente están domiciliadas en la ciudad de Caracas, por tal motivo no tuve tiempo, en razón que el cuadro de salud se presentó en la noche y en la mañana siguiente se agravo, tal como consta en el expediente de la certificación del informe médico que acompañé con la apelación.
Me llama poderosamente la atención, que inmediatamente de haber presentado mi problema de salud, presento mi apelación por ser un caso de fuerza mayor y las personas que podían sustituirme no son de la jurisdicción. El expediente de una manera muy rápida paso a juicio, estando el expediente en Sustanciación, apelo y consigno mi comprobante y la jueza dicta una decisión el primero (01) de julio donde decide: Primero: Por tratarse de un auto recurrido y existiendo una admisión de hecho relativa para la parte demandante este juzgado difiere la apelación. Esa decisión no puedo entenderla, porque tiene que hablarme de diferir la apelación, en este caso es: la admite o no la admite, por lo que estoy todavía por saber a qué se refiere; y Segundo: Se ordena la continuación del proceso en la fase en la que se encuentra, lo que me conlleva a ratificar la solicitud e intentara un recurso de hecho, recurso de hecho que quedo sin efecto, porque es la juez de juicio quien escucha la apelación y ordena su remisión al Tribunal Superior, por tal motivo deje sin efecto el Recurso de Hecho. Por todo lo expuesto y en aras del derecho a la defensa, solicito se reponga la causa al estado de que continúe el proceso de mediación como se encontraba para el momento en que estábamos es esa atapa…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Con relación a este punto, es de resaltar que en sentencia N° 270, de fecha 6 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “… los elementos o instrumentos que constituyen la demostración de una causa justificada deberán ser consignados con antelación a través de una diligencia o escrito de fundamentación…”. Por tal razón, se constata que la parte demandada consignó con el recurso de apelación reposo medico como medio de prueba constante de tres (03) folios útiles, y las cuales fueron ratificadas en este acto, desglosada de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Original de Informe médico del ciudadano ALEX GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogao bajo el N° 22.338, quien es el apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SOFI, C.A emanado del Centro Ambulatorio Urbano Francisco Pachico Aguilera, en Guayacán de Las Flores, Carúpano, por el Dr. Jesús Aguilera, Especialista en Cirugía, CMES: 1276 /MPPS: 33632, de fecha 20 de Junio del año 2025 (Folios 95 al 97).
Con respecto a los informes Médicos emanados de CDI, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que: “… los ambulatorios pueden equipararse como un CDI, por tal razón todo documento emanado de estos Centros de Salud son de los calificados como documentos públicos y tienen todo el valor probatorio…”. Por consiguiente, siendo esta documental permitida su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, este Tribunal en alzada la admite según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir conforme a la sana critica, de lo que se constata que el Abogado ALEX GONALEZ, para el día de la celebración de la Audiencia de Prolongación el 20/6/2025, presento problemas de salud que lo inhabilito a presentarse ese día en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ext. Carúpano. Y ASI SE ESTABLECE.
DEL ACTA RECURRIDA

El acta impugnada ante esta alzada de fecha 20 de junio del año 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, la cual estableció lo siguiente:
“Omissis…
En el día de hoy, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 09:30am, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar referente a la causa seguida bajo el expediente N° RP21-L-2025-000089 (…). Se anunciado dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, en este estado el Tribunal verifica que ante el anuncio de la Audiencia comparece por la parte Actora la ciudadana MARIELYS DEL VALLE VASQUEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-18.214.018, asistida por el Abogado LUIS ALEJANDRO MANEIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.330.234, con Inpreabogado Nº 248.307, y por la parte Demandada: INVERSIONES SOFI, C.A RIF J-501208166, no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado, en este estado el tribunal verificada la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala De Casación Social se ordena las pruebas por la parte al presente expediente así como remitir de forma inmediata la presente causa al tribunal de juicio, dejándose transcurrir previamente el lapso de cinco (5) días hábiles observándose los privilegios de ley. Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe resaltar que, los jueces en su función jurisdiccional, se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 20-06-2025, donde se dejó establecido que la parte Demandada la entidad de trabajo INVERSIONES SOFI, C.A, no compareció a este acto ni por si ni por medio de apoderado, existiendo una Admisión de Hecho Relativa, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De tal modo, que dentro de ese límite se debe verificar con precisión si esa causa extraña no imputable fue demostrada y probada a través de un medio de prueba, para así levantar la Presunción de Admisión de Hecho Relativa, declarada por el A-quo.
En primer lugar, es importante señalar que en doctrina de la Sala de Casación Social, se ha fijado que cuando la parte demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar surge la admisión de hecho relativa, por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual el sentenciador de sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá diferir la apelación solicitada e incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y dado que la apelación en efecto diferido no suspende el procedimiento, solamente el tribunal de juicio oye la apelación en ambos efectos y lo remite al tribunal de alzada quien valorara y decidirá si procede o no la apelación, tomando en consideración lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral y publica, según las circunstancias que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado o su representante legal a la prolongación de la audiencia preliminar.
En razón de ello, y con respecto a los casos fortuitos o de fuerza mayor, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
(…)”
De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Por lo tanto, el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que pudieran existir hechos que no procedan jurídicamente, aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o prolongación, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.

En este sentido, este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la parte demandada, y de conformidad con el criterio establecido en sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) u otros centros médicos asistenciales públicos en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos. En ese sentido, observa esta juzgadora que la prueba documental fue aportada de forma tempestiva con la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la cual fue valorada, por no ser contrarias a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, y por encuadrar la misma dentro de los llamados documentos públicos administrativos, y siendo esta documental permitida en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que las causa de inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar del abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el inpreabogao bajo el N° 22.338, actuando como apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES SOFI, C.A, se encuentra justificada. De tal modo que, de dicha prueba se constata que es un documento público administrativo que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad, por lo que merece pleno valor probatorio, quedando demostrado de esa forma, que la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, se produjo por una causa extraña no imputable a la parte, que se puede considerar incluida entre aquellas eventualidades del quehacer humano, que siendo impredecible e inevitable, escapa de la voluntad de la misma para cumplir con la obligación adquirida. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a lo alegado por el recurrente que, ciertamente en el Poder otorgado por la sociedad mercantil demandada, se encuentran también otros dos apoderados junto con él, y los mismos residen en Caracas, por lo que no se pudieron trasladar para asistir a la Audiencia. Esta Juzgadora dado que el recurrente no aporto prueba para confirmar lo alegado en uso del principio de inquirir la verdad sobre todos los medios, procedio a verificar en el Pagina web del CNE con los datos aportados encontrándonos, que los abogados YOLIMAR AVILA ANGEL, y JHWELMAR PEÑA STRUMBINGER, tienen domicilio en el Municipio Libertador, del Distrito Capital. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia de todo lo antes explicado, y quedando demostrado que la incomparecencia de la parte demandada, abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el inpreabogao bajo el N° 22.338 se encuentra justificada procede este Tribunal a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y en consecuencia se REVOCA el Acta de fecha 20/06/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Carúpano, como también se anula el auto de recibido de la causa del 4/7/2025 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo ext. Carúpano. Por consiguiente, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Carúpano, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el inpreabogao bajo el N° 22.338 actuando en el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SOFI, C.A, SEGUNDO: SE REVOCA el Acta dictada el 06 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Carúpano; en consecuencia, se ordena que el referido Juzgado fije nueva oportunidad legal para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES