REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: RP31-R-2025-000031
SENTENCIA
PARTE ACTORA APELANTE: MELICIO RAFAE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.974.620.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL MANUEL NUÑEZ abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937.
PARTE DEMANDADA: PACIFIC METALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el N° 34, Tomo 9-A RM424, de fecha 27 de mayo de2012; TRANSPORTMETALS, C.A., con Registro ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el N° 12, Tomo 18-A RM424, de fecha 4 de junio de 2013 ; e INVERSIONES VARON, C.A., ., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el N° 44, Tomo 2-A RM424, de fecha 28 de enero de 2011.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA RAMIREZ Y SUHEIL TOVAR, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.171 y 180.312, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL NUÑEZ abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELICIO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.974.620, como parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada el 21 de julio del año 2.025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO contenida en la causa principal Nº RP31-L-2025-000045, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por el ciudadano MELICIO RAFAE RODRIGUEZ en contra de las entidades de trabajo PACIFIC METALS, C.A TRANSPORTMETALS, C.A e INVERSIONES VARON, C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 08 de agosto de 2025. Posteriormente el 16 de septiembre del referido año mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 01 de octubre del 2025 a las 09:30am, el día 30 de septiembre se recibió diligencia mediante la cual la parte demandante DESISTE del recurso de apelación.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

El ciudadano Ángel Núñez, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.937, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MELICIO RAFAE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.974.620, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2025, desistió del RECURSO DE APELACIÓN en la causa por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, interpuesta en contra de las entidades de trabajo PACIFIC METALS, C.A TRANSPORTMETALS, C.A e INVERSIONES VARON, C.A.

MOTVACION PARA DECIDIR

Es importante resaltar que, en materia laboral puede declararse el desistimiento de un recurso de apelación cuando la parte recurrente lo solicita o, en algunos casos, por incomparecencia a la audiencia en cualquiera de las fases o instancia del proceso. Significando, que el desistimiento implica la renuncia al derecho de continuar con el proceso y puede realizarse mediante un escrito presentado ante el tribunal en cualquier momento antes de que se dicte sentencia; y a tal efecto el el desistimiento se puede dar por incomparecencia a la audiencia, implicando ello la inasistencia injustificada a la audiencia de sustentación del recurso de apelación puede llevar a su declaratoria de deserción o desistimiento, y también a través de presentación o formalización de escrito presentado el tribunal competente donde la parte interesada solicita el desistimiento. El Tribunal competente es el encargado de declarar formalmente el desistimiento y dictar la resolución correspondiente, en la cual se pone fin a la apelación y, en la mayoría de los casos, al proceso en esa instancia, con los efectos que ello conlleve para el litigio.
Profundizando sobre el desistimiento o renuncia del recurso de apelación, que tiene por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, no obstante en aplicación por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sí se encuentra implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

Del cual se colige tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a este Juzgado Superior Laboral, encuadra al supuesto pautado en el literal a) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia el 21 de julio del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana.
En este mismo contexto, considera oportuno esta sentenciadora señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, que cito textualmente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Articulo 264.- Para Desistir la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que: “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1.- Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,

2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado ANGEL MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937, actuando como apoderado judicial del ciudadano MELICIO RAFAE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.974.620, presentó documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio 13, evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado el 30 de septiembre por el abogado ANGEL NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadano MELICIO RAFAE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.974.620, respecto del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte presuntamente agraviada el ciudadano ANGEL MANUEL NUÑEZ abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 176.937, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MELICIO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.974.620, contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABG. LAUDYS PONCE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LAUDYS PONCE