REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Primero (01) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215 y 166º


ASUNTO N°: RP31-R-2025-000025


Visto el escrito de fecha 25/09/2025, presentado entre las partes, ciudadano ARISTIDE JOSE ABACHE JAIME, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.425, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERA SAN JUAN C.A” y por la parte demandante el ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MILEYD JOSEFNA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.270.059, mediante la cual expone: “(…) PRIMERO: Las partes acuerdan para dar fin a esta controversia, un pago único a nombre de la parte demandante, antes identificada, la cantidad de, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de esta se siente satisfecha en la pretensión ejercida por la parte demandante, como consta dos capturas de pantalla anexo “A” Y “B”, el primero “A” por ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y el segundo “B” por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a nombre de Ivan Salazar, por concepto de honoraros profesionales, ambos representa el cien por ciento de este acuerdo. SEGUNDO: Las partes acuerdan que con esta transacción, desisten de continuar con este juicio y del presente recurso de casación, ya que fueron satisfechas sus pretensiones. Y reconoce la parte demandante que no queda nada a deber por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro beneficio laboral. TERCERO: Las partes acuerdan la solicitud de admisión de este acuerdo y su homologación, para que haga efectos legales pertinentes. Y quien aquí decide, debe advertir que en fecha 07 de agosto de 2025, esta alzada dictó sentencia en la cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación por admisión de hecho interpuesto por el abogado ARISTIDE JOSE ABACHE JAIME, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.425, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERA SAN JUAN C.A”. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.270.059, representada por los abogados YVAN SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754, respectivamente. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de junio de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre. En el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana MILEYDI JOSEFINA GUZMAN CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.270.059, contra la referida empresa, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión (…)”.

En ese sentido, este Tribunal evidencia que, visto que la parte demandada (recurrente) en el presente juicio seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir del recurso de casación contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 07 de agosto de 2025, se estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas citadas, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el trascrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).

En aplicación de lo expresado precedentemente al caso de marras, este tribunal constata del escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2025, que el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MILEYD JOSEFNA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.270.059, manifesto expresamente su voluntad de DESISTIR del eventual recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero, en fecha 7 de agosto de 2025; razones por las que este tribunal encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión; por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas esta juzgadora declara desistido el Recurso de Casación en contra de la referida decisión, y por tanto, se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MILEYD JOSEFNA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.270.059, mediante escrito consignado en fecha 25 de Septiembre de 2025 parte demandante (inserto al folio 149 y150 del presente expediente).

Remítase inmediatamente el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Sucre, al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 2165° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. ZORAYD GARCIA