REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Octubre de 2025.
215° y 166°

Exp. N° 17.969.

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.320.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

DEMANDADO: RUTMALY DEL VALLE LOPEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No: 19.331.878.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa: Que en fecha 11 de Agosto del 2.025, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Y por una inadvertencia de este tribunal no se fijó oportunidad para el nombramiento del Partidor en el presente juicio y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En consecuencia, este Tribunal repone la presente causa al estado de fijar oportunidad para el nombramiento del Partidor.
En este estado este tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
Que en fecha 11 de Abril del 2.025, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.320, domiciliado en el sector coco lirio, calle Los Olivo, casa s/n de la Parroquia Santa Catalina del Municipio, Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, y presento libelo de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal a la ciudadana: RUTMALY DEL VALLE LOPEZ DIAZ y en su libelo expuso:
Que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 del mes de Enero de 2025, quedo disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana RUTMALY DEL VALLE LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.878, señalo lo que establece el artículo 186 del Código Civil, que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y la ciudadana RUTMALY DEL VALLE LOPEZ DIAZ antes identificada, y con base y fundamento en las disposiciones ya citadas, es por lo que se hace procedente la Partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal es por lo que formalmente demandó la Partición de la Sociedad conyugal a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que se detallan a continuación: PRIMERO: Inmueble una casa ubicada en el Sector Coco lirio, Calle Los Olivo, casa s/n, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: con rancho que es o fue de Pedro Acosta, con una medida 12,00 metros; SUR: Con rancho que es o fue de Gisel de González, con una medida de 12,50 metros; ESTE: Su frente con calle los Olivos, con una medida de 7,10 metros y OESTE: con rancho que es o fue de Rina Boada, con una medida de 7 metros, está constituido por: Piso de cemento rustico, con paredes de concreto, frizo rustico, viga de arriostre, base de concreto, techo de acerolit, estructura metálica, (2) dos cuartos, cocina, comedor, sala, un (1) baño, una (1) puerta de hierro e instalación externa e interna, según documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo del año 2.009, bajo el N ° 2009.435, asiento Registral 1 del inmueble matricula con N° 416.17.3.1.390, correspondiente al libro de folio del año 2009, segundo: los siguientes muebles una cocina, una nevera, dos (2) tanques, un (1) congelador sin motor, tres (3) colchones, un (1), un juego de muebles, cuatro (4) silla de mimbre, dos (2) sillas de plástico, una caja plástica, tres (3) ventiladores, dos sin funcionar, dos (2) termos de agua, tres (3) cilindros pequeños de gas, ocho (8) gaveras de refrescos pequeñas, seis (6) gaveras de malta, dos lavadoras, una caja de herramientas con tres destornilladores, dos censol y un (1) martillo, una (1) peinadora, una (1) escalera, un jergón de cama, un (1) televisor, una (1) corneta, un (1) equipo de sonido, un (1) DVD, una planta de sonido dañada, una (1) bomba de Agua, una (1) carreta de ruedas,; TERCERA: el 50% de las prestaciones sociales, por cuanto la referida ciudadana RUTMALY DEL VALLE LOPEZ DIAZ, es trabajadora de la Alcaldía, que los bienes antes expuestos deberán partirse conforme a la regla de la comunidad que sería en partes iguales, un 50% para cada uno desde el inicio de su unión matrimonial hasta el día 16 de Enero del 2.024, cuando quedo disuelto el vínculo matrimonial.
Que por lo antes expuesto es que acudió ante este Juzgado a demandar a la ciudadana: RUTMALY DEL VALLE LOPEZ DIAZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Abril del 2.025, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana: RUTMALY DEL VALLE LOPEZ DIAZ, la cual fue practicada en fecha 11 de Julio 2.025.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció, a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio veintidós (22) del expediente.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el trámite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguiente a su fijación a la designación del partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el Décimo día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio, a las 10:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Aracelis Teresa Martínez

SGDM/Atm/lc.
Exp. 17.969.