REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Octubre del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.942
DEMANDANTE: EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL, titular de la cedula de identidad N° 5.902.213
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del sector Pueblo Viejo Arriba de Irapa, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre.
DEMANDADO: RUIMING ZENG, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.603.428.
APODERADOS: Abogados: GERMAN FIGUERA y CARLOS TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.764 y 100.796, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la competencia del presente asunto corresponde a un Tribunal de Municipio, y siendo la oportunidad legal para decidir o este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 24 de Septiembre del 2.025, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, comparecieron los Abogados en ejercicio GERMAN ALEJANDRO FIGUERA ARZOLA y CARLOS JAVIER TINEO MATA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.927.474 y 14.977.819, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.764 y 100.796 en su carácter de mandatarios del ciudadano RUIMING ZENG, de nacionalidad China, en condición de residente de nuestro país, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.603.428, domiciliado en Guiria, capital del Municipio Valdez del Estado Sucre y en vez de dar Contestación a la Demanda, y opuso conjuntamente las Cuestiones Previas contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En este sentido tenemos que el libelo de la demanda, se desprende, según señala el actor, que desde el 1 de junio de 2019 inició una relación arrendaticia con el ciudadano Ruiming Zen, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.603.428, cuyo inmueble está constituido por un local comercial de dos plantas ubicado en la Calle Valdez de la Población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre identificado S/N, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle Valdez. SUR: su fondo correspondiente. ESTE: colindando con propiedad que es o fue de Ernesto Palis y OESTE: colindando con propiedad que es o fue de Ernesto Palis, que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 63, Protocolo Primero, Tomo II del Segundo Trimestre del año 2001, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Cinco mil Quinientos Bolívares o su equivalente en divisas según el valor que establezca el Banco Central de Venezuela, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes, que desde el mes de Junio de 2024 el ciudadano Ruiming Zeng dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, estimando la cuantía en la cantidad de: Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares ( Bs. 2.481.125,00) , equivalentes a Diecinueve Mil Seiscientos Ochenta y tres con Setenta Y cinco Euros ( UCD 19.683,75 EUROS) .
Sobre la cuestión previa opuesta tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 43 contempla lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento de los procedimientos Jurisdiccionales en materia de arrendamientos de locales comerciales, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos, en cuyo caso serán los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los llamados a conocer estos asuntos, y siendo la pretensión principal en la presente causa.
Y siendo la pretensión del demandante el desalojo de un local comercial arrendado al ciudadano RUIMING ZENG, por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, para determinar la competencia del Tribunal llamado a conocer del presente caso, debe acudirse a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 que reguló el régimen de competencia por la cuantía en materia civil, y en virtud de lo cual se atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia Civil la competencia para conocer de las causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Siendo así es evidente, que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es este Tribunal de Primera Instancia Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Afirma su competencia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Susana García de Malavé. La Secretaria
Aracelis Martínez
SGDM/Am/wv
Exp. N° 17.942.
|