REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Octubre del 2.025.
215° y 166°
Exp. N° 17.995

DEMANDANTE: TONY BLADIMIR BELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.610

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: HEREDEROS DE LA SUCESION GARDIE LOPEZ

APODERADO JUDICIAL: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera presentada por el ciudadano: TONY BLADIMIR BELLO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 13.074.610, domiciliado en la Calle Independencia N° 218, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido de la abogada en ejercicio: CARMEN LISA URBANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.581, contra la SUCESION GARDIE LOPEZ, en la cual alegó que hace aproximadamente veinticinco años, viene ocupando y poseyendo en forma pacífica, no equivoca, publica, ininterrumpida, con ánimo de propietario un inmueble, tipo terreno, ubicado en la calle independencia asignado con el N° 218, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de los hermano Marín Gil, SUR: con casa que es o fue de Aquiles Suniaga; ESTE: con la mencionada calle Independencia y OESTE Con casa que es o fue de Inés Figueroa, en la cual estaba enclavada un Rancho de Bahareque, en ruina, que ocupo dicho rancho y fue fomentando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una bienhechuría de paredes de bloques, con cabillas, frisadas, pisos de cemento, techo de zing con madera, siete (07) ventanas de madera con vidrio y protectores de hierro, cuatro puertas de madera, entamboradas, y está conformada por: Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños, Una (1) sala, Una (1) cocina, Un (1) comedor, Un (1) Porche, Un (1) lavadero, destinada para vivienda familiar.
Que decidió empezar con los trámites legales para realizar el registro de construcción de su casa para así asegurar la propiedad y se encontró que en los archivos de Catastro Municipal se encuentra registrado el inmueble tipo rancho de bahareque que se encontraba enclavado en ese lote de terreno, identificado con el código catastral actual N° 19-05-03-02-07-09, nombre de la SUCESION GARDIE LOPEZ, tal como se evidencia en la Cédula Catastral que anexo al presente escrito marcada “A”, que durante los veinticinco años que tiene ocupando el inmueble con su familia de manera notoria he ininterrumpida, nunca vio, ni tuvo comunicación con ninguna persona que dijera ser dueño o que tuviera derechos sobre el Rancho y el terreno.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión previamente observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Sobre los requisitos de la Prescripción Adquisitiva por sentencia N° 735 de fecha 17 de noviembre del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, señalando lo siguiente:

“Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva”.

Así, por cuanto se observa, que no fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, requisito este con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.


La Secretaria,


Aracelis Teresa Martínez
Exp. N° 17.995
SGDM/atm/lc