LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Octubre del 2.025.
215° y 166°

Exp. N° 17.780.

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.474.268.

Apoderado Judicial: Abgs: RAMÓN FLORES y JAIRO LUIS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 302.045 y 155.436, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: La Empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Septiembre de 1978, bajo el N° 15, Tomo 12-A.

APODERADO: Abg. RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 N° 2-109, Barrio Del Carmen, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de Febrero del 2.021, comparecieron por ante este Tribunal los abogados RAMÓN DEL VALLE FLORES y JAIRO LUIS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 302.045 y 155.436, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ LUNAR, Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.474.268, domiciliado en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta al Poder Notariado otorgado en fecha 26 de Enero del 2.021, el cual corre inserto a los folios 6 al 08 del expediente, y presentaron demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C,A.
En fecha 13 de Abril del 2.021, comparecieron ante este Tribunal los abogados RAMÓN FLORES y JAIRO LUIS ACOSTA, apoderados judiciales de la parte demandante y presentaron libelo de demanda en el cual expusieron: Que demandaban por la vía ordinaria civil, por COBRO DE DAÑOS Y PERJUCIOS CONTRA LA PROPIEDAD, a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., quien tiene su domicilio procesal ubicado en la Carrera 10, N° 2-109, Barrio Del Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con teléfonos de contacto: 0276-3483843, 0276-3465469, 0276-3476314, 0417-7371329, 04147371308, correo electrónico www.expresoslosllanos.com; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 15, Tomo 12-A, en virtud de los daños causados en fecha 28 de Abril del 2.016, donde el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; Año 2008; Uso: Carga; Color: Azul; Clase: Camión, Tipo: Plataforma; Placa: A34AH7N; Serial del Motor: 8A14744, Serial de N.I.V: 8YTKF365988A14744, Serial de Carrocería: 8YTKF365988A14744, Serial de Chasis: 8A14744, tal como consta al certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF365988A14744-4-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24-02-2.015, fue totalmente destruido por un vehículo Marca; Marco Polo (Volvo); Color: Amarillo; Placas: 6132A55, el cuál era conducido por el ciudadano MARCOS ANTONIO SAMBRANO SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.334.110, hechos ocurridos en horas de la tarde, aproximadamente a las 12:30 pm.
Que los daños ocasionados al vehículo anteriormente identificado, en los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril del 2.016, en el tramo carretero Carúpano-Guaca, específicamente en el Sector La Montañita, Sector Las Peonias, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales se estimaron en la cantidad de Diez Mil Dólares ($ 10.000,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la Sentencia, de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela.
Que el referido daño causó un Lucro Cesante, es decir, que existe un impedimento para que el propietario de lo dañado produzca diariamente y legítimamente su riqueza.
Que el bien dañado desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presentación de la demanda, dejó de producir una ganancia equivalente a 50$ diarios, que es lo que produce un vehículo de esas características destinado al transporte y venta de pescado fresco, por 313 días diarios de trabajo en el año, laborando de lunes a sábado, lo que equivale a 15.650$ al año, lo que dejó de producir por un lapso de 4 años y 6 meses aproximadamente, lo que da una suma total de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ($ 70.425,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la Sentencia, de acuerdo a la tasa estimada por el Banco Central de Venezuela, que es la suma total que dejó de producir el vehículo dañado, así como los gastos de honorarios profesionales de los abogados, los que estimó en la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de la sentencia, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, más el porcentaje establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados.
Que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, parte demandada en el presente juicio, por ser un vehículo de dicha empresa la que ocasionó los daños demandados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril del 2.016, en el tramo Carúpano-Guaca, Sector La Montañita-Las Peonias, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sin que la empresa haya indemnizado el daño causado a la propiedad de su poderdante, razón por la cual demandaron a dicha empresa en los términos establecidos anteriormente.
Fundamentó la demanda en los artículos 1273 y 1185 del Código Civil, asimismo señaló la sentencia N° 128 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto del 2.020, en la cual se establece que se puede demandar y estimar honorarios y costos procesales en divisas extranjeras.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Abril del 2.021, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, para lo cual a solicitud de la parte actora en fecha 13-10-2.021, se comisionó con oficio N° 1020-146, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre del 2.023, se recibió y se agregó a los autos la comisión de citación emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
En fecha 03 de Diciembre del 2.021, compareció ante este Juzgado el ciudadano FELIPE CHACÓN CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.449.530, quien alegó que fue traído a juicio como si fuera el representante de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, asimismo se hizo asistir del abogado en ejercicio RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, y le confirió Poder Apud Acta al abogado para que lo representara.
En fecha 07 de Diciembre del 2.021, compareció el ciudadano FELIPE CHACÓN CASTRO, asistido del abogado RAFAEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, y presentó escrito de interposición o de cuestiones previas y de contestación a la demanda, asimismo el referido abogado procedió haciendo uso de la representación sin poder de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, a oponer Cuestiones Previas y a Contestar la demanda.
Igualmente consignó Documento Constitutivo Estatutario de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, señalando que la persona citada en representación de la empresa, no era de aquellas que ejercen la representación de la misma, que de acuerdo a los estatutos, el presidente de la empresa es el ciudadano LOPE ENRIQUE CASTELLANO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.662.496, por lo que la citación que se practicó en la persona del ciudadano FELIPE CHACÓN CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.449.330, no fue realizada en la persona del representante legal de la empresa demandada.
En fecha 28 de Enero del 2.022, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se dejó sin efecto la citación practicada por el Tribunal comisionado, al ciudadano FELIPE CHACÓN CASTRO, por no tener el carácter de representante legal de la empresa demandada y consideró inoficioso reponer la causa al estado de nueva citación por haber comparecido la empresa demandada voluntariamente a darse por citada en la persona de su Apoderado Judicial, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, por haber renunciado el mismo al término de la distancia.
En fecha 21 de Febrero del 2.022, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, y presentó escrito en el cual opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal por razón del territorio, asimismo solicitó la Regulación de la Competencia y al mismo tiempo procedió a Contestar la Demanda, alegando que los abogados RAMÓN FLORES MILLÁN y JAIRO LUIS ACOSTA, como apoderados del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LUNAR, en el escrito de fecha 13-04-2.021, folios 20 al 22; tenían conocimiento de quien es la persona jurídica de EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, ya que indicaron que previa revisión del expediente mercantil de la empresa, afirmaron que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, tiene su domicilio procesal ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y que la misma se encontraba inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Septiembre del año 1.978, bajo el N° 15, Tomo 12-A, teniendo conocimiento además los apoderados actores de las actas públicas sucesivas conocidas como actas de asambleas ordinarias y extraordinarias.
Que al conocer la parte demandante los datos no solo del Registro del acta constitutiva originaria como la nómina de la propia representación del demandante, que en el expediente se encuentra el acta que atribuye las facultades al representante legal, lo que omitió la representación del demandante en forma oclusiva, ya que era de su conocimiento, que dicha representación no puede estar en blanco como lo hizo la parte demandante, ya que no indicó el nombre del representante legal de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, y en el mismo expediente mercantil en el acta N° 80, de la Reforma de los estatutos de la compañía, se indican las facultades de quien la representa jurídicamente y en donde se nombra la representación legal con sus facultades.
Que el ciudadano FELIPE CHACÓN CASTRO, no es la persona quien representa a la empresa legalmente para asuntos judiciales o para juicios de naturaleza civil, colocando a la demandante en un estado de indefensión, por lo que ejerció de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación especial, por lo que solicitó sea declarada en la definitiva la Falta de Probidad y Lealtad que incurrió la parte demandante y se declare sin lugar la demanda intentada.
Que en virtud de la escasa narrativa del demandante HECTOR JOSÉ LUNAR, a través de sus apoderados, no existen los hechos, ni el documento fundamental de la acción y de las pretensiones que obliguen a la Empresa Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, a pagar los daños que señaló el demandante, por lo que negó que la demandada esté obligada a pagarle suma alguna al demandante, ni tampoco existe un documento suscrito por la demandada en la que aparezca como deudora de obligaciones de pagar suma alguna al demandante, que no existen documentos fundamentales de la acción, por lo que el demandante alegó que los daños fueron generados por algo que pareciera un accidente, una colisión o algo parecido pero sin afirmarlo, y que en lo que su representada no participó, no apareciendo la causa de la reclamación que presenta a través de las pretensiones y de la acción que ejerció por vía ordinaria, que el documento fundamental no existe al menos que el demandante lo fabrique, para asomar que sería un procedimiento de tránsito y simular un procedimiento especial que señala la Ley de Tránsito, que en cuyo caso la acción estaría prescrita, por cuanto el lapso para la prescripción es de un año y el demandante señaló como la fecha de una supuesta ocurrencia de hechos no narrados, el día 28 de Abril del 2.016, por lo que si así fuera interpretado por este Juzgado por una colusión o figuras semejantes, alegó en defensa de la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, la Subversión del Proceso y la Prescripción de la Acción, para que sea resuelto como Punto Previo a la Sentencia de Fondo, declarando Sin Lugar la demanda intentada, con la expresa condenatoria en costas.
Asimismo solicitó sea decidido en la sentencia de Fondo como Punto Previo, la Falta de interés para intentar la acción por la parte demandante, en virtud de que el legislador le exige al demandante un instrumento fundamental de la acción y de las pretensiones, que en el presente caso no existen, no pueden llegar a existir y que no trajo conjuntamente con la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, tenga relación alguna con la persona del demandante HÉCTOR JOSÉ LUNAR, que lo vinculen con dicho ciudadano, que no hay hechos que vinculen a la demandada con el demandante, ni que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, le deba al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios contra la propiedad, ya que no existen por no haber sido presentados, los instrumentos fundamentales de la acción como lo exige el legislador, ni existen instrumentos que sustente lo dicho por el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga vinculación con el ciudadano que identifica el demandante como MARCOS ANTONIO SAMBRANO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.334.110, y con hechos ocurridos en horas de la tarde, aproximadamente a las 12:30 p.m; que en virtud de consultar en fecha 15/11/2.021, al Registro Electoral, consulta de datos, página oficial del Estado Venezolano, con el número de cédula indicado, aparece registrado un ciudadano de nombre MARCOS ANTONIO ZAMBRANO BOTELLO, con domicilio en el Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Estado Barinas, no siendo la persona que señala el demandante, que además no demandó a la persona que señaló.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo Marca: FORD; Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; Año 2008; Uso: Carga; Color: Azul; Clase: Camión, Tipo: Plataforma; Placa: A34AH7N; Serial del Motor: 8A14744, Serial de N.I.V: 8YTKF365988A14744, Serial de Carrocería: 8YTKF365988A14744, Serial de Chasis: 8A14744, según certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF365988A14744-4-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24-02-2.015, fue totalmente destruido por un vehículo Marca; Marco Polo (Volvo); Color: Amarillo; Placas: 6132A55, ya que no existe instrumento fundamental de la alegación y la acción, asimismo negó y rechazó que el vehículo marca Marco Polo, era conducido para ese momento por el ciudadano MARCOS ANTONIO SAMBRANO SOTILLO, por no existir documento fundamental de esa pretensión.
Que el vehículo especificado por el demandante con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; Año 2008; Uso: Carga; Color: Azul; Clase: Camión, Tipo: Plataforma; Placa: A34AH7N; Serial del Motor: 8A14744, Serial de N.I.V: 8YTKF365988A14744, Serial de Carrocería: 8YTKF365988A14744, Serial de Chasis: 8A14744, certificado de Registro de Vehículo N° 8YTKF365988A14744-4-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24-02-2.015, alegó el demandante que dicho vehículo era utilizado para transportar y vender pescado fresco, dejando de producir 50 dólares diarios, que era lo que producía un camión de esas características. Que para transportar pescado se requiere de un permiso sanitario, que exige en las revisiones previas como la refrigeración de los productos cárnicos, por lo que mal puede un vehículo tipo plataforma como lo describió el demandante ser apto para el transporte de pescado fresco.
Que no es cierto que Expresos Los Llanos, C.A; haya ocasionado daños a un vehículo propiedad del demandante HÉCTOR JOSÉ LUUNAR, por los hechos ocurridos, no narrados ni descritos en fecha 24 de Abril del 2.016, en el tramo carretero Carúpano- Guaca, específicamente en el sector La Montañita, Las Peonias, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tampoco es cierto que los daños se estimen en 10.000 dólares o su equivalente en bolívares, cuyos daños no fueron especificados, ni tampoco sus causas, por lo que negó, rechazó y contradijo esas afirmaciones por no ser ciertas y ser carentes de instrumento fundamental de la demanda, por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada le haya ocasionado daños a un vehículo propiedad del demandado y que dichos daños le haya causado un lucro cesante por la pérdida sufrida y por la utilidad que se privó a razón de 50$ diarios, que un vehículo del año 2.008, ya para la fecha de más de 7 años de uso estaría depreciado, y requiriendo mantenimiento constante, pudiendo estar desincorporado del parque automotriz, que tampoco es cierto que un vehículo trabaje 313 días por año, menos por las restricciones de la pandemia desde el 13 de Marzo del 2.020 hasta Octubre del 2.020, en forma continua en Venezuela, que se decretó una inamovilidad en rutas, lo que impedía la circulación vehicular desde Octubre de 2.020 a Octubre del 2.021, que se alternaban las semanas, llamando semanas de cuarentena cerrada donde no había actividades y donde se permitían ciertas actividades, el transporte de carga y pasajeros fue severamente restringido, por lo que negó el hecho de que un vehículo trabaje 313 días por año a razón de 50 dólares diarios, que tampoco existe documento fundamental de la acción, por lo que dicho pedimento debe ser declarado sin lugar; que tampoco es cierto el alegato de la productividad, porque un camión tipo plataforma como el descrito por el demandante no puede transportar pescado fresco, ya que dicha actividad es imposible e inexistente por la infracción de normas sanitarias y de la propia circulación vehicular.
Que no es cierto haya dejado de transportar y vender pescado fresco, por 313 días al año y por un lapso de 4 años y 6 meses aproximadamente, que dicha actividad es un acto de comercio y en base a ello el demandante debe presentar una declaración de Impuesto sobre la Renta, de Impuesto de Valor Agregado, todas en la moneda que indica el demandante, es decir dólares, por lo que solicitó al Tribunal oficiara al Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria acerca de las declaraciones del Impuesto sobre la renta y de Impuesto de valor agregado presentados por el demandante y si fue presentada en dólares.
Que no es cierto que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, le deba a los abogados del demandante la cantidad de 1.000 dólares, o su equivalente en bolívares, por cuanto no representa al demandante y sobre lo cual no existe un documento fundamental de la pretensión.
Que no es cierto que la empresa demandada le deba al actor, cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios contra la propiedad, que tampoco es cierto que la empresa demandada haya ocasionado con un vehículo daños al demandante.
Que no es cierto que hayan ocurrido los hechos el 28 de Abril del 2.016, en el tramo carretero Carúpano Guaca, en el sector La Montañita Las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que involucren a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, como causante de daños al demandante, por lo que negó, rechazó y contradijo dicha afirmación.
Igualmente negó que la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, tenga obligación de indemnizar daños materiales, lucro cesante, ni otros conceptos demandados por el actor, a través de sus apoderados; que la empresa no infringió los derechos de propiedad, ni los derechos al trabajo, alegados por la parte actora.
Que no hay determinación de hechos que permitan crear la existencia de una relación causal entre los hechos y los fundamentos de derechos que alegó el demandante, que le hayan generado los daños que dicen haber experimentado el demandante, por lo cual pidió que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Que al no existir documento fundamental de las pretensiones y de la acción, el cual sería el soporte material de la pretensión deducida y que debió ser consignado al momento de presentar la demanda y el libelo, por lo que solicitó se declare sin lugar en la sentencia de fondo o definitiva.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar todas las copias y fotocopias que fueron agregadas conjuntamente con la demanda.
Que en nombre de EXPRESOS LOS LLANOS, C.A; rechazó la estimación de los montos demandados por ser exagerados, improbables e injustificados, sin tener instrumento o prueba documental que avale tal estimación, por lo que solicitó sea sentenciado en capitulo previo a la sentencia.
En fecha 03 de Marzo del 2.022, compareció el abogado RAMÓN FLORES, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito en el cual se opuso a la contestación de la demanda.
En fecha 09 de Marzo del 2.022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como no interpuesta.
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 25 de Marzo del 2.022, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, y presentó escrito en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49, ordinal 4°, solicitó la declaratoria de la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, por lo que expuso:
Que la regla general en materia de competencia territorial, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, por lo que el Tribunal del domicilio del demandado es el competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él, que no hayan sido diferidas especialmente a otro tribunal, que la empresa demandada empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, lo que consta en las actas procesales, por lo que el Tribunal competente para conocer la presente acción y las pretensiones contenidas en esta causa civil por vía ordinaria, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en atención al Principio del Juez Natural.
Que el principio del Juez Natural, está contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y consagrado como una disposición de Orden Público, Absoluto Constitucional, que su inobservancia acarrearía una nulidad de orden constitucional por efecto del artículo 25 de la Constitución Nacional por Vicio de Inconstitucionalidad.
Que el demandante HÉCTOR JOSÉ LUNAR, a través de sus apoderados, indicó perfectamente que la demandada tiene su domicilio procesal ubicado en la Carrera 10, N° 2, Guión 109, Barrio del Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo señaló que la demanda es por la vía Ordinaria Civil, por lo que no existe duda alguna para el demandante acerca del procedimiento que instauró.
Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa, el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el actor solo puede elegir el fuero de la residencia es defecto del domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los anteriores.
Que el demandante HECTOR JOSÉ LUNAR, a través de sus apoderados, indicó que la demandada tiene su domicilio procesal ubicado en la Carrera 10, N° 2, Guión 109, Barrio Del Carmen, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
Que el demandante indicó al Tribunal que la demanda era por vía ordinaria civil, e indicó el domicilio de la empresa demandada, indicando que la misma estaba fuera de la Jurisdicción o Circunscripción Judicial del Tribunal.
Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a las personas jurídicas, morales, a las empresas como tal, de acuerdo a su domicilio estatutario, que en el caso de marras indicado por el propio demandante, está comprendida en la regla, y el procedimiento que indicó es el Procedimiento Ordinario.
Que de acuerdo a la demanda, al auto de admisión del Tribunal y el acta de registro mercantil, agregada al expediente y en base a los cuales se ha de decidir la Falta de Competencia por el Territorio y el pase del conocimiento de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la Incompetencia por el Territorio que solicitó, promovió e interpuso, que dicha solicitud está permitida en cualquier estado y grado del procedimiento, por estar prevista en la Norma Constitucional en el artículo 49, encabezamiento y el ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 40 incluye a las personas jurídicas, y están comprendidas en las reglas. El domicilio de las personas morales o jurídicas, difieren del domicilio de los individuos que las integran, es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieran en los estatutos, que la diferencia con las personas individuales es que, en el caso de las personas jurídicas, asociaciones civiles, empresas mercantiles y otras, es que en estas no poseen las residencia y morada, pues no hay dudas acerca del domicilio de las mismas, ya que viene dado por los estatutos, una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio.
Que tampoco le es dado al demandante relajar la Disposición de Orden Público como lo hizo, porque esas disposiciones son inderogables, son de orden público absoluto y el demandante lo hizo arbitrariamente, no obstante de haber indicado el demandante que lo que está instaurando es una acción personal civil, por el procedimiento ordinario y de haber indicado que la demandada se encuentra domiciliada en la dirección indicada, trayendo como consecuencia que el conocimiento de la causa y los autos debe pasarse al Tribunal correspondiente. Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó, se declare la Incompetencia Territorial de este Juzgado para conocer del presente asunto, y se pase al Tribunal competente, el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49, Ordinal 4°, pasándose la causa contenida en el expediente al Tribunal antes nombrado, que es donde se encuentra el domicilio de su representada, la demandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.
En fecha 16 de Mayo del 2.022, compareció el abogado RAMÓN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito en el cual se opuso al escrito presentado por la parte demandada, en virtud de que a su representado lo protege todo derecho constitucionalmente que le fue y le sigue siendo vulnerado por la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.
Que la empresa demandada en ningún momento puede alegar que se vulneraron los derechos establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, que asimismo la parte demandada alegó la falta de Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por no tener competencia por el territorio, que es evidente que la parte demandada tiene domicilio procesal en las oficinas administrativas y sus directivos, en la Carrera 10, N° 02, Guión 109, Barrio Del Carmen , La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, pero que también es cierto que tiene domicilio procesal en todo el territorio nacional, ya que tienen sucursales en casi todos los estados de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Estado Sucre, específicamente en la ciudad de Cumana y en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial.
Que el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, está referido a donde se contrajo la obligación, es decir, el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la demanda, los cuales se suscitaron en el tramo carretero Carúpano Guaca, específicamente en el Sector La Montañita, Las Peonías, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que la cosa mueble objeto de la demanda también estaba en ésta jurisdicción, como es el vehículo marca-Ford, modelo F-350 4X2 EFI/F 350, año-2008, uso-carga, color-azul, clase-camión, tipo-plataforma, placa-A34AH7N, serial del motor-8A14744, serial de N.I.V 8YTKF365988A14744, serial de carrocería 8YTKF365988A14744, serial de chasis-8A14744, que al igual que su propietario tienen su domicilio en esta jurisdicción, que fue donde se sufrió el daño material objeto de la demanda, que en relación al último aparte del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que como el demandante tiene su domicilio en ésta jurisdicción y los hechos objeto de la demanda ocurrieron en esta jurisdicción, es por lo que tramitó la demanda por ante este Juzgado, el cual tiene competencia por el territorio para conocer la demanda de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios contra la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.
Que la parte demandada alegó la ausencia del instrumento fundamental exigido por el legislador, alegando que se lesionaron las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el axioma de la seguridad jurídica, invocando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante dejo constancia de haber cumplido a cabalidad con lo establecido en el precitado argumento jurídico invocado por la parte demandada, en relación a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que además dejó constancia que acompañaron la demanda con todos los elementos necesarios, lo que demostrarán en su oportunidad legal, ya que son pruebas legales y testimonios presenciales que presentaran en el proceso.
Que la parte demandada solicitó ser juzgado por un Juez natural, obviando que la parte demandante tiene fijado su domicilio en la Jurisdicción de éste Tribunal de Primera Instancia, que los hechos ocurrieron en ésta misma jurisdicción, por lo que solicitaron al tribunal declare que tiene competencia por el territorio para conocer la presente demanda.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Consta de autos, tanto del libelo de la demanda, como de los escritos consignados por la representación de la demandada que la empresa mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente en la Carrera 10, N° 2, Guión 109, Barrio del Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y que igualmente de acuerdo al documento Constitutivo Estatutario consignado a los autos, se evidencia en el Articulo Segundo, que establece que el domicilio de la empresa es el Barrio El Carmen, Carrera 10 N° 2-109, Parroquia Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde funciona su sede principal.
Por lo que atendiendo a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales tienen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el trámite procedimental se patenticen, sin que ellos puedan ser en manera alguna limitados o restringidos ni que se impida su ejercicio dentro del proceso, o que menoscaben los principios que está obligado a ofrecer un procedimiento, y en este mismo sentido el artículo 257 Constitucional consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y junto con él, el artículo 49 que viene a desarrollar en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, para que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier tipo de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente, se hace necesario en la presente causa proceder a pronunciarse sobre la Competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa .
En este sentido el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En virtud de lo cual al tener la empresa demandada su domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y tratándose de una demanda de Daños y perjuicios, lo ajustado a derecho es que este Tribunal se declare incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa y decline el conocimiento de la misma para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se remitirá el presente expediente una vez transcurrido el lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia. Así se decide.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa, y declara que el Tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.

SGDM/Atm/dr.
Exp. N° 17.780.