REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 07 de octubre de 2025
215° y 166°
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda, a los fines de proveer, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, la pretensión cautelar de la actora consiste en:
“se solicita respetuosamente de este tribunal lo siguiente: Primero: Decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual está constituido por un lote de terreno con una casa construida sobre el mismo, ubicado en la calle Caicara, Sector C-1, Parcelamiento Miranda, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la calle Caicara; Sur: con la parcela N° 20; Este con la parcela N° 3 y lo casa que es, o fue de Edmundo Bou Bou, y Oeste: con casa que es, o fue de Elías Rubio Villarroel. Las medidas generales del terreno son dieciséis (16,00 mts) lineales por sus lados Norte y Sur y treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) lineales por sus lados Este y Oeste, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 m2). El documento de propiedad del mencionado inmueble fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de septiembre de 2012, y quedó inscrito bajo el Número 2012.1266, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1326 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Segundo: se proceda de manera inmediata a oficiar al Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Ciudad Cumaná en la Calle Mariño de esta ciudad de Cumaná municipio Sucre del estado Sucre, para que proceda de inmediato a estampar la nota marginal correspondiente.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se anexa marcado con la letra "B" copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de septiembre de 2012, y quedó inscrito bajo el Número 2012.1266, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1326 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.”
Entonces tenemos que, a los solos fines cautelares puede apreciarse como la presunción de buen derecho, alegada por la parte actora en el libelo de la demanda, cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora se advierte que, la venta cesión o cualquier acto entre vivos que cambie la propiedad del inmueble objeto de la demanda y de la medida solicitada podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, por lo que este requisito también se encuentra, en criterio de quien aquí decide, cumplido en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por lo tanto estando cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decreta:
PRIMERO: Decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual está constituido por un lote de terreno con una casa construida sobre el mismo, ubicado en la calle Caicara, Sector C-1, Parcelamiento Miranda, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la calle Caicara; Sur: con la parcela N° 20; Este con la parcela N° 3 y lo casa que es, o fue de Edmundo Bou Bou, y Oeste: con casa que es, o fue de Elías Rubio Villarroel. Las medidas generales del terreno son dieciséis (16,00 mts) lineales por sus lados Norte y Sur y treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) lineales por sus lados Este y Oeste, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 m2). El documento de propiedad del mencionado inmueble fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de septiembre de 2012, y quedó inscrito bajo el Número 2012.1266, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1326 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, participándole la Medida aquí decretada, e indicándole que estampe la debida nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Moco
Exp. Nº 7768-25
GATL/eg/vs