En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Mirle del Valle Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.083.639, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana de La Llanada manzana 10, casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Sandra del Carmen Gómez González, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. 11.144.548, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10, casa Nro 25 parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, Ydania del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.818.761, civilmente hábil con domicilio en Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Víctor Manuel Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.720, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana, La Llanada manzana 10 casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Jeissy del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.816.660 civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Ramón Alexander Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.725, civilmente hábil con domicilio en Campeche sector III calle Nro. 06, casa S/N parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Julio Cesar Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.207, civilmente hábil con domicilio en Porlamar calle Marinero, frente a la Guardia Nacional, municipio del estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411 y con domicilio en la urbanización El Brasil II, vereda 86, casa Nro 01, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representada por el abogado en ejercicio Freddy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.862.349 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.794, y domiciliado procesalmente en la Av. Arismendi, Nro. 88, frente al Parque Guaiquerí.
Expediente: 7738-25
Motivo: acción reivindicatoria
A N T E C E D E N T E S
Con motivo de la distribución correspondientes, conoce este despacho de la presente acción que por acción reivindicatoria, intentaran los ciudadanos, Mirle del Valle Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.083.639, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana de La Llanada manzana 10, casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Sandra del Carmen Gómez González, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. 11.144.548, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10, casa Nro 25 parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, Ydania del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.818.761, civilmente hábil con domicilio en Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Víctor Manuel Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.720, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana, La Llanada manzana 10 casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Jeissy del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.816.660 civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Ramón Alexander Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.725, civilmente hábil con domicilio en Campeche sector III calle Nro. 06, casa S/N parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Julio Cesar Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.207, civilmente hábil con domicilio en Porlamar calle Marinero, frente a la Guardia Nacional, municipio del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el defensor público auxiliar 2° con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, abogado Haroldo Andrés Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.818, contra la ciudadana Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411 y con domicilio en la urbanización El Brasil II, vereda 86, casa Nro 01, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre.
En fecha 17 de marzo de 2025, este tribunal le dio entrada al presente expediente para su asentamiento en los libros respectivos.
Para la fecha 28 de marzo de 2025, la secretaria de este despacho, recibió los recaudos en que se respalda la presente acción.
Siendo que este despacho por auto de fecha 04 de abril de 2025, admitió la presente demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Al folio dieciocho (18) el alguacil de este despacho, consigo la boleta de citación de la parte demanda por haber sido practicada.
Al folio veinte (20), el abogado Ysmael Ramos, I.P.S.A Nro. 323.229, solicito copias simples, la cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025.
En la oportunidad de la constestación de la demanda, la parte demandada, en vez de contestar, presento escrito mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Al folio veinticuatro (24) la parte demandada confiere poder apud acta, al abogado en ejercicio Freddy González, I.P.S.A número 31.794, el cual fue certificado por la secretaria de este despacho.
Del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), corre inserto escrito de oposición a la cuestión previa suscrito por la parte demandante.
Siendo la oportunidad procesal este tribunal emite pronunciamiento en referencia a las cuestiones previas, el mismo corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34)
En fecha 10 de julio de 2025 la parte demanda anuncia recurso de apelación.
Siendo que este despacho por auto de fecha 11 de julio de 2025 oye dicha apelación en un solo efecto, y una vez la parte señale los fotostatos que acompañaran a la misma se librara, oficio a la alzada.
En fecha 15 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de julio de 2025.
Riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) escrito de contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Freddy González, inscrito en el I.P.S.A N° 31.794.
En fecha 12 de agosto de 2025, este tribunal mediante auto advierte que dejara transcurrir un lapso de ocho (08) días continuos para dictar sentencia.
Mediante diligencia que riela al folio cuarenta y cinco (45) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita “se subsane la omisión del ciudadano juez al no emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada”.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la parte demandante debidamente asistida por el defensor público auxiliar, abogado Haroldo Andrés Hernández Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.818, solicito de este despacho computo de los días de despacho transcurridos desde el día que el aguacil consigno la boleta de citación firmada por la parte demandada hasta la referida fecha, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 18 de septiembre de 2025.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025, la parte demandante, debidamente asistida por el defensor público auxiliar, abogado Haroldo Andrés Hernández Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.818, solicito de ese despacho, audiencia conciliatoria, la cual fue acordada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, y siendo celebrada en fecha 29 de septiembre de 2025, con una prolongación de fecha 30 de septiembre de 2025.
Al folio cincuenta y nueve (59) el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025.
M O T I V A
Capitulo I
DE LA PRETENSIÓN
La presente acción se funda en un acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos Mirle del Valle Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.083.639, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana de La Llanada manzana 10, casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Sandra del Carmen Gómez González, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. 11.144.548, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10, casa Nro 25 parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, Ydania del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.818.761, civilmente hábil con domicilio en Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Víctor Manuel Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.720, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana, La Llanada manzana 10 casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Jeissy del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.816.660 civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Ramón Alexander Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.725, civilmente hábil con domicilio en Campeche sector III calle Nro. 06, casa S/N parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Julio Cesar Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.207, civilmente hábil con domicilio en Porlamar calle Marinero, frente a la Guardia Nacional, municipio del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411 y con domicilio en la urbanización El Brasil II, vereda 86, casa Nro 01, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre.
De los hechos presentados con el escrito libelar, se expresó que lo prenombrados ciudadanos son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación construida y fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), municipio Sucre, estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con Calle N.° 05 y una distancia de 17,15 metros, se llega al punto P-4; SURESTE: Con la Vereda N°86 y una distancia de 11,65 metros, se llega al punto P-1; SUROESTE: Con la Parcela N.° 03 y una distancia de 17,15 metros, se llega al punto P-2; NOROESTE: Con la Parcela N.° 02 y una distancia de 11,65 metros, se llega al punto P-3, donde se cierra el polígono.
La referida casa es fue adquirida por compra venta que le hicieran a al ciudadana Romelia Bautista González, mediante documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, del estado Sucre, de fecha 28 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 2019.4021, del primer trimestre del año.
Señalan los accionantes en reivindicación:
Que: “la Demandada ha invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 01 de Febrero del año 2010 y lo vienen utilizando y explotando en beneficio de ella sin mi consentimiento”
Que: “se han realizado innumerables diligencias extrajudiciales a los fines de que la demandada hagan entrega del inmueble de manera voluntaria y sin tener que acudir a las instancias judiciales”
Que: “me veo obligada a incoar por esta vía por cuanto dicha posesión es de mala fe y la demandada no tienen título legal alguno para demostrar ni la propiedad del inmueble ni la posesión del mismo”
Que: “Fundamento la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil ”
Capitulo II
PUNTO PREVIO
Tendido al hilo motivacional, corresponde a este despacho realizar las consideraciones respecto del momento procesal para la contestación de la presente demanda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La presente demanda fue admitida en fecha 04 de abril de 2025, librando en esa misma fecha la correspondiente citación a la ciudadana Carmen Coromoto Carmona Suniaga –demandada- a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda en el lapso de 20 días de despacho contados desde que conste en autos su citación, de dicha citación el alguacil de este despacho dejo constancia en fecha 02 de mayo de 2025, siendo desde el día siguiente de despacho que iniciaba a computarse el lapso de los 20 días de despacho para dar contestación a la presente demanda.
Siendo lo anterior así, correspondía en fecha 11 de junio de 2025, la contestación de la demanda, siendo que desde el 02 de mayo de 2025 –exclusive- transcurrieron los siguientes días de despacho: lunes 05/05/2025, miércoles 07/05/2025, viernes 09/05/2025, lunes 12/05/2025, miércoles 14/04/2025, viernes 16/04/2025, lunes 19/04/2025, martes 20/04/2025, jueves 22/04/2025, viernes 23/04/2025, lunes 26/04/2025, martes 27/04/2025, miércoles 28/05/2025, lunes 02/06/2025, martes 03/06/2025, miércoles 04/06/2025, jueves 05/06/2025, viernes 06/06/2025, lunes 09/06/2025 y miércoles 11/06/2025 –inclusive-.
Siendo que en fecha 09 de junio de 2025, (ver folios 22 y 23) la parte demandada en vez de contestar la demanda, presento escrito de cuestiones previas fundado en el ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, siendo que este despacho dicto sentencia en fecha 03 de julio de 2025, sentando expresamente en el particular tercero de la misma que: “se advierte a la parte demandada que el lapso de contestación a la demanda, comenzara a transcurrir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”, lo cual se debida entender que era a los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto, lo cual corrió en fecha 11 de julio de 2024 (ver folio 37), iniciando a computarse los cinco días de despacho en referencia al día de despacho inmediatamente siguientes, es decir el día lunes 14 de julio de 2025 –inclusive-, transcurriendo además los días de despacho computables a tal efecto: martes 15/07/2025, miércoles 16/07/2025, jueves 17/07/2025 y viernes 18/07/2025, siendo en esta última fecha que correspondía la contestación de la demanda, constando en autos –folios del 40 al 43- que la demandada contesto la demanda en fecha 21 de julio de 2025, resultando la misma extemporánea, por lo que mal puede el abogado Freddy González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794 que este despacho de respuesta a consideraciones realizadas por este en un escrito el cual se encuentra fuera de los tiempos procesales permitidos por el legislador. Y así se establece.
Capitulo III
PUNTO PREVIO SEGUNDO
En el presente expediente, el lapso de promoción de pruebas, inicio a computarse en fecha 21 de julio de 2025 –inclusive-, siendo que el mismo feneció en fecha 11 de agosto de 2025, esto sin promoción de pruebas de las partes vinculadas al presente expediente, desde ese punto este despacho en fecha 12 de agosto de 2025 (ver folio 44) dejo constancia de lo anterior, y aplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
Capitulo IV
DE LA CONFESION FICTA
En fundamento de lo que antecede, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente y de acuerdo al cómputo de días de despacho que su contestación es extemporánea por tardía, por lo que este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de confesión ficta de conformidad con el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Respecto al citado artículo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000111 de Fecha: 23-03-2017, Caso: MANBER C.A contra HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., dejo sentado:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno quien con el carácter suscribe, traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” (Resaltado de quien suscribe)
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Importante resulta entonces lo resaltado en la cita que antecede en razón que son estos los tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
Siendo así las cosas, en el presente expediente, del recorrido procesal tememos que por un tema metodológico, para estudiar los requisitos antes señalados, se dejara en último lugar de estudio el referente a “que la pretensión del demandante no sea contaría a derecho”, dejando esto sentado, observa este despacho:
Que: La presente demanda fue admitida en fecha 04 de abril de 2025.
Que: el alguacil de este despacho dejo constancia en fecha 02 de mayo de 2025, de la práctica de la citación de la parte demandada.
Que: Siendo que en fecha 09 de junio de 2025, (ver folios 22 y 23) la parte demandada en vez de contestar la demanda, presento escrito de cuestiones previas
Que: este despacho dicto sentencia en fecha 03 de julio de 2025, sentando expresamente en el particular tercero de la misma que: “se advierte a la parte demandada que el lapso de contestación a la demanda, comenzara a transcurrir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”
Que: en fecha 18/07/2025, correspondía la contestación de la demanda.
Que: la demandada contesto la demanda en fecha 21 de julio de 2025, resultando la misma extemporánea.
Que: el lapso de promoción de pruebas, inicio a computarse en fecha 21 de julio de 2025 –inclusive-, siendo que el mismo feneció en fecha 11 de agosto de 2025, esto sin promoción de pruebas de las partes vinculadas al presente expediente.
Partiendo de lo anterior, se encuentra quien con el carácter suscribe en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se aprecia.
En tercer lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones.
En este sentido, se desprende que una vez venció el lapso de contestación, se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas, el cual feneció en fecha 11 de agosto de 2025, dado que la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual se configura con lo cual se configura el tercer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se aprecia.
En cuanto al segundo requisito, que establece que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que:
“El caso es ciudadano Juez, que somos legítimos propietarios de un inmueble compuesto de una casa para habitación familiar distribuida en tres habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, patio, porche y un jardín; de techo de platabanda y zinc, paredes de bloque y pisos de cemento requemado; construida y fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Municipio Sucre, Estado Sucre, y dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con Calle N.° 05 y una distancia de 17,15 metros, se llega al punto P-4; SURESTE: Con la Vereda N°86 y una distancia de 11,65 metros, se llega al punto P-1; SUROESTE: Con la Parcela N.° 03 y una distancia de 17,15 metros, se llega al punto P-2; NOROESTE: Con la Parcela N.° 02 y una distancia de 11,65 metros, se llega al punto P-3, donde se cierra el polígono. La casa para habitación familiar fue adquirída por compraventa que hicimos a ROMELIA BAUTISTA GONZALEZ, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, de fecha 28 de Enero de 2019, anotado bajo el Nro. 2019.4021, primer trimestre del mismo año, QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA "A".
Ahora bien ciudadano Juez, la Demandada ha invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 01 de Febrero del año 2010 y lo vienen utilizando y explotando en beneficio de ella sin mi consentimiento y se han realizado innumerables diligencias extrajudiciales a los fines de que la demandada hagan entrega del inmueble de manera voluntaria y sin tener que acudir a las instancias judiciales que hoy día me veo obligada a incoar por esta vía por cuanto dicha posesión es de mala fe y la demandada no tienen titulo legal alguno para demostrar ni la propiedad del inmueble ni la posesión del mismo, toda vez que mis representados en ningún momento y de ninguna forma a permitido ni ha autorizado la permanencias de ella dentro del inmueble, sino que el mismo ha sido invadido en contravención a la Ley y en flagrante violación al derecho de propiedad suficientemente probado y demostrado a través del TITULO DE PROPIEDAD supra referido y que es OPONIBLE ERGA-OMNES, es decir, frente a todo el mundo.”
En cuanto este requisito debe entenderse que ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
De tal forma que, no basta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni haya probado algo que le favoreciera para declarar la procedencia de la acción, pues es necesario que el juez verifique si la pretensión está ajustada a derecho, y si la aceptación de los hechos afirmados en el libelo son capaces de producir las consecuencias jurídicas pretendidas.
Entonces, si bien es cierto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley, la presente acción de autos es una acción reivindicatoria la cual debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de procedencia contemplados en la ley.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Este tribunal observa, que la actora fundamenta su pretensión en la acción reivindicatoria, sobre un (1) inmueble indicando:
Que: “…somos legítimos propietarios de un inmueble compuesto de una casa para habitación familiar distribuida en tres habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, patio, porche y un jardín; de techo de platabanda y zinc, paredes de bloque y pisos de cemento requemado; construida y fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Municipio Sucre, Estado Sucre, y dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con Calle N.° 05 y una distancia de 17,15 metros, se llega al punto P-4; SURESTE: Con la Vereda N°86 y una distancia de 11,65 metros, se llega al punto P-1; SUROESTE: Con la Parcela N.° 03 y una distancia de 17,15 metros, se llega al punto P-2; NOROESTE: Con la Parcela N.° 02 y una distancia de 11,65 metros, se llega al punto P-3, donde se cierra el polígono. La casa para habitación familiar fue adquirída por compraventa que hicimos a ROMELIA BAUTISTA GONZALEZ, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, de fecha 28 de Enero de 2019, anotado bajo el Nro. 2019.4021, primer trimestre del mismo año”
Que: “la Demandada ha invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 01 de Febrero del año 2010 y lo vienen utilizando y explotando en beneficio de ella sin mi consentimiento y se han realizado innumerables diligencias extrajudiciales a los fines de que la demandada hagan entrega del inmueble de manera voluntaria y sin tener que acudir a las instancias judiciales que hoy día me veo obligada a incoar por esta vía por cuanto dicha posesión es de mala fe y la demandada no tienen título legal alguno para demostrar ni la propiedad del inmueble ni la posesión del mismo, toda vez que mis representados en ningún momento y de ninguna forma a permitido ni ha autorizado la permanencias de ella dentro del inmueble, sino que el mismo ha sido invadido en contravención a la Ley y en flagrante violación al derecho de propiedad suficientemente probado y demostrado a través del TITULO DE PROPIEDAD supra referido y que es OPONIBLE ERGA-OMNES, es decir, frente a todo el mundo.”
Que: fundamenta su decir en COPIA CERTIFICADA del documento de compra venta, de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, estado Sucre, de fecha 28 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 2019.4021, primer trimestre del mismo año, del cual se desprende que:
“ROMELIA BAUTISTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.428.531…Por medio del presente documento declaro: que cedo y traspaso, a los ciudadanos, JULIO CESAR GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14. 008.207; MIRLE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.639; YDANIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.818.761; SANDRA DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.818.761; SANDRA DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.144.548; RAMON ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.725; JEISSY DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.816.660; VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.720… los derechos que poseo sobre una casa de mi propiedad, ubicada en la Urbanizacion El Brasil II, Vereda 86, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Autonomo Sucre, del Estado Sucre, edificada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que no entra en esta Cesión de Derechos, el cual tiene una superficie de:…El inmueble objeto de esta cesión me Pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Público de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Siete (07) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), registrado bajo el N° 20, Protocolo I, Tomo 3, segundo trimestre del Año. 1995…Con el otorgamiento del presente documento, hago a los Cesionarios la Tradición legal del Inmueble aquí señalado, transfiriéndole, la propiedad, dominio y posesión sobre lo aquí Cedido…”
De dicha probanza se desprende la titularidad sobre la propiedad del inmueble, antes descrito, este Juzgado por cuanto esta prueba, no fue impugnada, tachada, ni desconocida, durante la secuela de este juicio, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, apreciando que el mismo cuenta con las formalidades de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Valorado lo anterior, entra a decidir el mérito de la segunda causal concurrente, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación:
Para el autor De Page, la reivindicación se define así:
“La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su reconocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”
Y es que Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el Legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
La vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-6355, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
“… Es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. (...)”.
De allí, de ese expreso decir de la sala, de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada resulta menester precisar la naturaleza de la acción reivindicatoria. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
Ahora bien, ya analizado las diferentes definiciones que tiene la acción reivindicatoria y su naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, debe este sentenciador citar los requisitos de procedencia o no establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 532, dictada el 11 de agosto de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.”.
Entonces, conociendo lo anterior, este Tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, que como ya se señaló, son:
a- El actor sea el propietario de la cosa;
b- Que el demandado posea o detenga la cosa que se pretende reivindicar,
c- La ilegitimidad del demandado de poseer la cosa; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma que posee o detenta el accionado, lo cual este sentenciador procede a analizar de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito, referente a que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, puede verificar este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora junto con su escrito de libelo de la demanda presentó copias certificadas del documento de compra venta, de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre, estado Sucre, de fecha 28 de enero de 2019, anotado bajo el Nro. 2019.4021, primer trimestre del mismo año, el cual marco con la letra “A”, siendo este su único anexo incorporado a los autos.
Revisado y valorado up retro, comprueba y verifica este Juzgador, que la parte actora, son los legítimos propietario de la cosa objeto de este juicio, constituido por una casa, ubicada en la Urbanizacion El Brasil II, Vereda 86, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, edificada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que la demandada esté en posesión o detente la cosa que se pretende reivindicar, este tribunal se encuentra impedido de observar, si la ciudadana Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411, se encuentra en posesión de la casa, ubicada en la Urbanización El Brasil II, Vereda 86, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, ampliamente identificada líneas anteriores, resultando incluso, cuestionable pues el actor no presento en su oportunidad legal correspondiente pruebas que le permitan a este despacho, tener certeza de la estadía de la ciudadana demandada en dicha propiedad, por tales circunstancias, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, no se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, si bien era carga de la demandada el presente requisito para este despacho llama profundamente la atención indagar sobre este decir, y es que tal requisito corre entonces la misma suerte del up supra analizado, pues la parte actora en el escrito libelar no ilustro a este despacho la calidad que según su decir ostenta la demandada en el bien objeto de la presente, limitándose incluso señalando “la Demandada ha invadido de manera arbitrarita e ilegal el inmueble” pero no trajo a los autos prueba de ello, ni los hechos que verificara el porqué de la tenencia de la propiedad del bien de autos por parte de la demandada.
En otras palabras, pudiera existir un contrato de arrendamiento o algo que acredite su ocupación en el inmueble identificado en autos, pero el actor no dejo saber a este tribunal en que condición se encuentra la demandada, limitándose a señalar que la misma “dicha posesión es de mala fe y la demandada no tiene título legal alguno para demostrar ni la propiedad ni la posesión”, y si bien esta sería una carga de la demandada que no aprovecho procesalmente, tampoco el actor le permitió a este despacho observar la cualidad de la demandada, pues no se entiende del libelo de demanda, como es que la ciudadana demandada ocupa el inmueble, por tales motivos este Tribunal, en el caso de autos, verifica que no se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se decide.
En relación al cuarto requisito, referente a que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado.
Observa este Juzgador, que el bien que se pretende reivindicar está constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Brasil II, Vereda 86, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, si observamos detenidamente, se entiende como se señaló líneas anteriores, que la reivindicación tiene como fin recuperar el bien de cualquier poseedor o detentador, y es el caso que se establece como domicilio de la demandada donde se practicó la citación, pero esto no puede ser cotejado con ninguna otra prueba que demuestre fehacientemente el particular cuarto señalado, y dicha citación no demuestra ni la posesión ni el carácter de detentador por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, no se cumple con el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se decide.
Pues, habiendo revisados cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente demanda intentada, verificando este Juzgador: La parte actora, son los legítimos propietarios del bien objeto de la presente demanda; pero no constando en autos que la parte demandada se encuentra en posesión del bien identificado en autos objeto de este juicio, es decir, en el presente caso, no se cumple con los cuatro (4) requisitos concurrentes establecidos y ratificados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando insuficiente el único elemento probatorio presentado la secuela del proceso.
De lo up reto mencionado, se debe entender que al no prosperar el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta es decir que la petición del demandado no sea contraria a derecho, tal y como se determinó anteriormente, por la improcedencia de la reivindicación solicitada es por lo que este despacho en vista de faltar un requisito de configuración de la figura mencionada declara sin lugar la confesión ficta y así se decide.
Al mismo tiempo y en este sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, necesariamente debe declarar improcedente de la pretensión de acción reivindicatoria contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por no encontrarse ajustada a derecho, y no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la confesión ficta, de la ciudadana Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411 y con domicilio en la urbanización El Brasil II, vereda 86, casa Nro 01, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representada por el abogado en ejercicio Freddy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.862.349 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 31.794, y domiciliado procesalmente en la Av. Arismendi, Nro. 88, frente al Parque Guaiquerí.
Segundo: improcedente la demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos, Mirle del Valle Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 19.083.639, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana de La Llanada manzana 10, casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Sandra del Carmen Gómez González, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. 11.144.548, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10, casa Nro 25 parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, Ydania del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.818.761, civilmente hábil con domicilio en Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Víctor Manuel Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.720, civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana, La Llanada manzana 10 casa Nro. 25, parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Jeissy del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.816.660 civilmente hábil con domicilio en la Villa Bolivariana La Llanada manzana 10 casa Nro. 25 parroquia Altagracia, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, Ramón Alexander Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nro. 22.626.725, civilmente hábil con domicilio en Campeche sector III calle Nro. 06, casa S/N parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Julio Cesar Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.207, civilmente hábil con domicilio en Porlamar calle Marinero, frente a la Guardia Nacional, municipio del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por el defensor público auxiliar 2° con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, abogado Haroldo Andrés Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.818, contra la ciudadana Carmen Coromoto Carmona Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.014.411 y con domicilio en la urbanización El Brasil II, vereda 86, casa Nro 01, de la parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal de diferimiento este despacho ordena la notificación de la partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes octubre de del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò



Exp. N°: 7738-25
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL