EN SU NOMBRE
Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Abdalah Sakal (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, con registro de información fiscal (RIF) Nro. V-13772989-6, con domicilio en la avenida Bermúdez, edificio Siria, local 2, municipio Sucre del estado Sucre, sucedido judicialmente por los ciudadanos Ivet Cristina Sakal Romero y José Ramón Sakal Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 20.345.840 y 22.921.795 ambos con domicilio en la avenida Cancamure, urbanización José María Vargas, casa Nro. 43, parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Avíla y Héctor José Gómez Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.269.544 y 12.657.201, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 223.880 y 223.926.
PARTE DEMANDADA: George Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.829.832, con domicilio en la zona industrial San Luís, galpón Nro. 21, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de sociedad y pago de indemnización contractual.
EXPEDIENTE: 7681-23
N A R R A T I V A
Por efecto de distribución pasa a conocer este despacho la presente causa en fecha 12/06/2023, recibidos los recaudos que acompañaran la presente demanda, en fecha 19/10/2023 la secretaria de este despacho, Abg. Elimar Granado presenta escrito de inhibición, basado en el artículo 84 de Código de Procedimiento civil, en acta N°140, se designa a la Abg. Thamara Salazar Patiño, titular de la cedula de identidad N° 24.513.885, asistente adscrita a este despacho como secretaria accidental de la presente causa mientras se resuelve la incidencia de inhibición, se procedió a librar auto de admisión de la presente demanda y se libra boleta de citación al ciudadano demandado.
En fecha 23/10/2023 este tribunal declara con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana secretaria de este despacho, Abg. Elimar Granado y confirma la designación realizada en el acta N°140 inserta al vuelto de folio seis (06).
Corre inserta al folio ciento sesenta y uno (161) diligencia suscrita por el alguacil de este despacho mediante el cual deja constancia de la práctica infructuosa de la citación de la parte demandada.
En fecha 02/11/2023 el ciudadano Abdalah Sakal, otorga poder apud acta a los abogados Juan Carlos Rodríguez, Guillermo Brito Cumana y Héctor Gómez, inscritos en el IPSA N° 223.880, 223.927 Y 223.926, el cual fue certificado por secretaria accidental.
Corre inserta al folio 166 diligencia suscrita por la alguacil de este despacho mediante el cual dejo constancia de la negativa del demandado a firmar dicha boleta, consignado en ese mismo acto, compulsa y boletas de citación. En tal sentido la parte actora, representada por el Abg, Juan Carlos Rodríguez suscribe diligencia (ver folio 180) mediante el cual solicita fijación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal en auto de fecha 06/11/2023 acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de la norma adjetiva civil, ordenando a la secretaria a cumplir con tal fin.
En fecha 07/11/2023 la secretaria accidental de la presente causa deja constancia de la práctica de la notificación encomendada a su persona.
Corre al folio 185 poder apud acta que le fuera otorgado al abogado Jorge Ghazal El Bar Issa, IPSA N° 119.259 por parte del demandado George Elías Arnawid, el cual fue certificado por secretaria.
Riela a los folio 187 al 190 escrito presentado por la parte demandada en el cual, presenta cuestiones previas, tacha e impugnación.
En fecha 18/12/2023 la parte actora, representada por el abogado Guillermo Brito presenta escrito, constante de cinco (05) folios y a su vez presenta también escrito conformado por seis (06) folios, mediante el cual se opone a la impugnación y a la tacha promovida por la parte demandante. Asimismo en fecha 19/12/2023 la parte actora consigno escrito constante de un (01) folio, contentivo de la no formalización de las cuestiones previas.
En fecha 21/12/2023 la parte demandada consigna escrito constante de tres (03) folios y anexo marcado con la letra “AA” contentivo de la formalización de la tacha.
En fecha 21/12/2023 este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo contenida en el ordinal 6 y condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Riela al folio trescientos treinta y siete (337), auto dictado por este tribunal mediante el cual tiene como desistida la tacha propuesta por la parte demandada
En fecha 08/01/2024 el abogado de la parte demandada mediante diligencia solicita la regulación de competencia, para en fecha 12/01/2024 presentar contestación de la demanda, en tal sentido en fecha 16/01/2024, este tribunal admite la regulación de competencia y ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, deja expresa constancia que siendo el caso concerniente a la Litis- pendencia el curso del presente juicio se suspende hasta tanto sea resuelto recurso de competencia.
En fecha 03/05/2024 se deja constancia que se recibió en fecha 02/05/2024 adjunto al oficio N° 0520-24-050 de fecha 25/04/2024, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, expediente signado con el N° 24-6882 nomenclatura del juzgado up-supra, constante de cuatrocientos ocho (408) folios, juicio por el cumplimiento de contrato de sociedad y pago de indemnización contractual (regulación de competencia). Asimismo vista la dimensión del presente expediente se ordena la apertura de una nueva pieza donde será anexada la totalidad de lo recibido.
En fecha 08/05/2024 la parte actora solicita computo procesal a los fines de establecer ordenes en la actas que conforman el presente expediente.
Riela en la pieza N°2 del folio cuatrocientos catorce (414) auto mediante el cual este tribunal ordena la apertura de una tercera pieza.
En fecha 10/05/2024 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal declara la nulidad parcial del fallo dictado en fecha 21/12/2023 y de las actuaciones sucesivas solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en consecuencia repone la causa a ese estado, y ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, iniciando dicho lapso al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Riela al folio diez (10) diligencia suscrita y presentada por los abogados Guillermo Brito y Juan Carlos Rodríguez, identificados en autos, mediante el cual solicitan la tasación de costas procesales, o litisexpensas de la incidencia y los honorarios profesionales.
Del folio once (11) al folio dieciséis (16) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Guillermo de Jesús Brito, quien actuando en su momento como apoderado de la parte actora, presento escrito de defensa de la cuestión previa ordinal 06 alegada en autos.
En fecha 20/05/2024 este tribunal inadmite la solicitud de tasación de costas realizada por la parte actora.
Por diligencia que corre inserta al folio veintidós (22) de la pieza 3, del presente expediente, la parte demandante solicita de este despacho se les ilustre en relación a la forma en que deben tasarse los honorarios profesionales de los abogados.
En fecha 28/05/2024 el apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas consiguiente a las cuestiones previas.
Riela al folio treinta (30) auto mediante el cual este tribunal ilustra a la parte actora sobre el auto dictado por este tribunal en fecha 20/05/2024.
Riela al folio treinta y dos (32) diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Guillermo Brito, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica diligencias presentadas en la presente causa.
En fecha 04/06/2024 este tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, derivada de los ordinales 4°,5°,6°,7° del artículo 340 del código de procedimiento civil, asimismo condena al pago de las costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia y advierte a las parte que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 358 de la ley adjetiva civil.
Mediante auto fundado de fecha 14 de junio de 2024 y en respuesta a la ratificación que realizara la actora, este tribunal la insta a presentar el escrito de costas y costos procesales.
Al folio cuarenta y siete (47) la ciudadana secretaria accidental de este despacho dejo constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta (60).
En fecha 16 de julio de 2024, la secretaria de este despacho agrego a los autos los escritos y pruebas presentados por las partes.
Al folio ciento noventa y ocho (198) y siguiente corre inserto escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, folio siguiente la parte actora mediante diligencia igualmente se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la demandada.
Mediante diligencia que cursa inserta al folio doscientos tres (203) del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada consigna en autos, diligencia por medio de la cual consigan captura de redes sociales por la cual se informa la muerte del ciudadano Addalah Sakal.
Este tribunal en fecha 23 de julio de 2024, este despacho dicto auto mediante el cual resuelve sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso, ordenando la notificación de la parte demandante en virtud de la impugnación planteada por la parte demandada, al mismo tiempo que se libró boleta de notificación al demandado a los fines de que proceda la exhibición de documento, y finalmente se libró oficio al Registro Público del municipio Sucre, del estado Sucre.
En fecha 30 de julio de 2024, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, deja saber a este despacho que la consignación de las copias certificadas, solicitadas por la demandada y acordada por este despacho, ya consta en autos.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, este tribunal negó la solicitud de suspensión de la presente causa, en razón que la consignación mediante la cual se pretendió hacer constar la muerte de demandante, no se constituye como sustento legal que acredite la misma.
Al folio doscientos diecisiete (217) corre inserto auto mediante el cual se declaró desierto del acto de testigos fijado para dicha oportunidad, por lo que la parte actora luego de una exposición de motivos, solicito mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2024, nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.
Al folio doscientos diecinueve (219), el alguacil de este despacho, dejo constancia de la práctica de boleta de notificación librada a la parte actora.
al folio doscientos veintidós (222) corre inserta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos Ivet Cristina Sakal Romero y José Ramón Sakal Romero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Ávila, mediante al cual consignan acta de defunción del ciudadano demandante, así como solicitan la prosecución de la causa, y manifiestan estar en pleno derecho de la misma, por lo que este despacho en fecha 05 de agosto de 2024, suspende el curso de la presente causa y ordena proceder conforme al artículo 144 y 231 de la ley adjetiva civil.
Al folio doscientos treinta y dos (232) el alguacil de este despacho, consigno diligencia mediante la cual deja constancia de su traslado para el envió del oficio 094-2024, así como y por diligencia separada dejo constancia de la notificación de la parte demanda, par ale acho de exhibición.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2024, la ciudadana Ivet Cristina Sakal Romero, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Rodríguez Ávila, dejo constancia del retiro de los edictos librados en la presente causa, siendo que al folio doscientos treinta y siete (237), la mencionada ciudadana y José Ramón Sakal Romero, otorgan poder apud acta a los abogados Juan Carlos Rodríguez Ávila, Guillermo de Jesús Brito Cumana y Héctor José Gómez Delgado, actuación esta que fue certificada por la secretaria accidental de este despacho.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, este despacho consigna a los autos oficio 2024-89 de fecha 05/09/2024.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el ciudadano abogado especialista Guillermo Brito Cumana, actuando en su carácter de autos, consiga las primeras publicaciones de los edictos, los cuales cursan del folio 262 al 270.
Al folio doscientos setenta y tres (273) el apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia mediante diligencia de la imposibilidad de cumplir con la exhibición del documento pues se fundamente en un imagen, la cual no encuentra en los anexos.
En fecha 23 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las publicaciones de edictos ordenadas, las cuales van desde el folio doscientos setenta y seis (276) al folio trescientos veintiuno (321), actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
En fecha 28 de octubre de 2024, este tribunal dictó auto fundado mediante el cual, se declaró la nulidad de la publicación de los edictos en el periodo de receso judicial, y se señaló como acto de renovación la publicación del mismo en fechas hábiles.
Ordenado como fue la apertura de la pieza Nro. 4 del presente expediente, del folio tres (03) y siguiente corres inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Guillermo Brito, por medio de la cual solicita que la actuación antes referida sea revocada por contrario imperio, siendo para al folio siguiente, solicitar el desistimiento de lo anterior y proceder a apelar del auto de fecha 28 de octubre de 2024, recurso que fue escuchado en un solo efecto por este despacho mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, señalando el apelante las copias en que fundamenta su recurso, en fecha 07 de noviembre de 2024, por lo que este despacho en fecha 12 de noviembre de 2024, ordeno librar el oficio correspondiente al juzgado superior civil.
Al folio doce (12) el alguacil de este despacho, consigno la resulta del envió del oficio Nro. 133-24 contentivo de la remisión de la apelación, antes indicada.
En fecha 11 de marzo de 2025, el ciudadano abogado Guillermo Brito Cumana, mediante diligencia, renuncia a las facultades que le fueron conferida mediante poder suscrito por la parte actora, por lo que este despacho ordeno mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, la notificación a dicha parte de lo anterior.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibieron las resultas de la apelación ejercida en la presente causa la cual fue declarada con lugar, se revocó el auto apelado y se ordenó admitir las publicaciones de edictos, actuaciones esta las cuales fueron agregadas al presente expediente desde el folio 21 al folio 145, por lo que por auto de fecha 21 de marzo de 2025, este tribunal dictó auto por el cual tiene como admitidos los edictos publicados y crea certeza de la causa, indicando que restaban por transcurrir veinticuatro (24) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, considerando que si bien las parte para el momento se encontraban a derecho, a los fines de crear confianza judicial y prudencia de la actuación, este despacho ordeno la notificación de las partes, siendo que en fecha 24 de marzo de 2025, el alguacil de este despacho consigno la práctica de la boleta de notificación de la ciudadana Ivet Sakal, por la renuncia del poder.
En fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este despacho la rectificación de la actuación que crea certeza procesal, al mismo tiempo que se dio por notificado ante el alguacil de la boleta librada al ciudadano José Ramón Sakal Romero e Ivet Sakal, en relación a la reanudación de la causa.
Al folio cieno sesenta y uno (161) el alguacil de este despacho dejo constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual subsana el error en el cálculo, del auto de certeza up retro referido.
En fecha 21 de abril de 2025, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documento señalado en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, y siendo que la parte obligada a exhibir, es decir la parte demandada, no se hizo presente en el acto, es por lo que este tribunal se reservó la valoración y apreciación del medio en la oportunidad de la sentencia.
En fecha 28 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, luego de una exposición, solicita a este despacho, se establezca mediante auto el computo del tiempo transcurrido del lapso de evacuación de medios de pruebas, por considerar que la suspensión de la causa no inicia con la actuación de la parte que consistió en la notificación al tribunal del fallecimiento del demandante, a lo que la parte demandada en fecha 30 de abril de 2025, suscribió diligencia en la cual señalo la disposición establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la causa se suspende al constar en autos la muerte, siendo que este despacho mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, decreto la nulidad del auto de fecha 21 de marzo de 2024, estableciéndose entonces que la presente causa restan por transcurrir 26 días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2025, se fijó la oportunidad para el acto de exhibición de documentos, y se libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue practica por el alguacil en fecha 07/05/2025 y consignada en autos en fecha 09/05/2025.
En fecha 20 de mayo de 2025, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, asistiendo el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó que dicha documental no esa su poder y no cree que exista, ratificando la diligencia presentada al folio 273 cursante en la pieza 3 del presente expediente.
En fecha 19 de junio de 2025, este tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de los correspondientes informes en la presente causa.
Del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y uno (191) corre inserto escrito de informes suscrito por la parte actora, y desde el folio ciento noventa y dos (192) al doscientos (200) corre inserto escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento observaciones a los informes.
En fecha 25 de julio de 2025, este tribunal dijo “vistos” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
M O T I V A
I
Antecedes procesales
La presente controversia judicial se gestó a partir de la interposición de la acción que por cumplimiento de contrato de sociedad y pago de indemnización contractual, que intentara el ciudadano Abdalah Sakal (†) contra el ciudadano George Elías Arnawid, la acción fue recibida en este despacho –del tribunal distribuidor- en fecha 12/06/2023, y la accionante presento los recaudos en que se sustenta su pretensión casi 4 meses después de dicha fecha, siendo que esto ocurrió en fecha 19/10/2023.
La acción en referencia tiene como fin el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato celebrado en sociedad, y como consecuencia de ese incumplimiento contractual se considera causados daños y perjuicios (patrimoniales o extrapatrimoniales) a uno de los contratantes, en otras palabras lo que busca dicha acción implica exigir a la otra parte que cumpla con sus obligaciones contractuales, mientras que la indemnización contractual es el pago por los daños y perjuicios que surgen de un incumplimiento.
Relata el actor en su escrito libelar que en fecha 06 de junio de 2014, realizo un contrato de sociedad entre el ciudadano Abdalah Sakal (†) y el ciudadano George Elías Arnawid, denominándose el primero como propietario y el segundo como constructor, dicho contrato se autentico en por ante la Notaria Publica del municipio Sucre, del estado Sucre, quedando este anotado en los libros de autenticaciones llevados por esas notaria, bajo el Nro. 32, Tomo 103.
En dicho contrato se estableció que las partes se asociarían para construir cuatro (04) locales comerciales, que el propietario aportaría el inmueble de su propiedad, y el constructor colocaría los recursos económicos y humanos, lo que consistía en demoler la casa –puesta por el propietario- y en su lugar construir cuatro (04) locales comerciales, y pues finalmente de esto ambos recibirían la titularidad de dos locales casa uno con su respectivo lote de terreno.
En el devenir del tiempo, para el 2016, (28/11/2016) el ciudadano Abdalah Sakal (†), registra la construcción de los cuatro locales, ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, quedando inscritos, bajo el Nro. 2012.1480, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.4684 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, siendo que para el 18 de julio 2018, se realiza la división por parte del mencionado ciudadano del lote de terreno general, quedando distribuido en cuatro (04) lotes de terrenos de menor dimensión.
Relata el actor en su escrito libelar que el ciudadano Abdalah Sakal (†), inicio a presentar complicaciones de salud, lo que impidió el contacto con el ciudadano George Elías Arnawid, quien “Sin tener la intensión de resolver cualquier eventualidad” demanda en fecha 23 de abril de 2018, “por cumplimiento del contrato de sociedad al ciudadano Abdalah Sakal” por cuanto el up retro mencionado se había negado a ceder la titularidad de los dos (02) locales construidos y sus respectivos terrenos.
Indica que:
“Tras mejorar la salud EL PROPIETARIO, busco las formas de comunicarse con ciudadano Georges Elias Arnawid, resultado infructuoso sus esfuerzos. Y no fue sino hasta el (27) de febrero del 2020 que EL PROPIETARIO, ciudadano ABDALAH SAKAL, aun con secuelas de sus enfermedades, se enteró que fue demandado, que se realizó un proceso judicial en su contra en donde se declaró una confesión ficta, se emanó una sentencia que paso en autoridad de cosa juzgada, se le embargaron y remataron sus dos locales edificados por EL CONSTRUCOR y que le correspondían según contrato de sociedad, en donde el último de los mencionados, se hizo con la titularidad absoluta de los cuatro (04) inmuebles; y como si fuese poco, todos estos hechos ocurrieron o se originaron a partir de una fraudulenta citación que, para fines del proceso legal que incoaron, se efectuó el 30 de julio del año 2018, pero siendo la realidad que nunca se practicó dicha citación.
Ciudadano Juez, al estar en presencia de un fraude procesal, EL PROPIETARIO, incoo un recurso excepcional de invalidación, el cual fue admitido en fecha 07 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Tránsito y Bancario del primer Circuito judicial del Estado Sucre, en contra de decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en expediente 7547-18 de fecha 20 de febrero de 2019.
Dicho proceso judicial pro invalidación, arrojo como total y absoluto vencedor a EL PROPIETARIO, ya que la firma que reposa en la boleta de citación del proceso primigenio no correspondió a la firma del demandado, por lo que se demostró fehacientemente que nunca estuvo a derecho, siendo objeto de un proceso o juicio amañado, lo que le genero un perjuicio del embargo de sus inmuebles a través de un fraude procesal en la citación.
En razón de lo antes expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, profiere decisión en la causa antes mencionada, la cual establece en su dispositivo lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INVALIDACION DE SENTENCIA de fecha 20 de febrero del año dos mil diecinueve (2019), planteada por el ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.989, contra el ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.829.892., cursante al Expediente 7547-18 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Sociedad, la cual fue dictada por este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la que declaró con lugar la demanda de de Cumplimiento de Contrato de Sociedad a favor del ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, plenamente identificado en autos; en consecuencia SE ANULA LA SENTENCIA DE FECHA 20/02/2019 dictada por este Tribunal Tercero de De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Sociedad a favor del ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, plenamente identificado en autos,- SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de proponer nuevamente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Sociedad, que fue la pretensión conocida en aquel proceso, signada con el 7547-18.”
Resultando totalmente vencido EL CONSTRUCTOR, en fecha 26 de noviembre de 2021, ejerció el recurso de casación en contra de esta decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
La Sala de Casación Civil del TSJ, a los 12 días del mes de diciembre 2022, se pronuncia, con sentencia N° 765 y establece en su dispositiva lo siguiente:
“Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el 15 de noviembre de 2021. Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las cosas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”
Siendo que el petitorio de la demanda en estudio, se basa en:
“PRIMERO: Con Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Sociedad y pago de la Indemnización Contractual, a favor del ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.989, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-13772989- 6 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se le ordene al ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.832, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-11829892-2 y de este domicilio, haga entrega formal y ponga en posesión de los dos (02) locales comerciales que le corresponden a EL PROPIETARIO, por el contrato de sociedad y que a continuación se detallan:
Local # 1: con un área de construcción total de ciento seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (106.64 mts2.), y consta de dos niveles, la planta baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maría, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados (51.00 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un area de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuadro centímetros cuadrados (55.64 mts2.).
Local # 2: con un área de construcción total de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (104.50 mts2.), y consta de dos niveles, la planta baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maría, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (50.50 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54.00 mts2.).
Y sus respectivas áreas de terreno, a saber:
LOTE A: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Calle Garcia; Sur: En diez metros con cincuenta centimetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote B; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado
LOTE B: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote A; Sur: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote C; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado
De igual manera, se inste a EL CONSTRUCTOR a cumplir con sus obligaciones inherentes según contrato sociedad y según la ley (costear el 50% de los gastos por concepto de impuestos, aranceles y honorarios profesionales del abogado, para el registro de los documentos necesarios ante la oficina de registro público del municipio Sucre, del estado Sucre; asimismo cumplir con su obligación de escritura de su firma en los trámites conducentes), para que EL PROPIETARIO pueda efectuar positivamente la protocolización de los otros dos (02) locales comerciales restantes a su nombre, como cumplimiento del contrato de sociedad, a saber:
Local # 3: con un área de construcción total de ciento tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (103.50 mts2.), y consta de dos niveles, la planta baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maría, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50.00 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53.50 mts2.).
Local # 4: con un área de construcción total de ciento tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (103.50 mts2.), y consta de dos niveles, la planta baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maria, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50.00 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53.50 mts2.).
Y sus respectivas áreas de terreno, a saber:
LOTE C: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote B; Sur: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote D; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado como 3.
LOTE D: Norte: En diez metros con cincuenta centimetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote C; Sur: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con casa que es o fue propiedad de Carmen Felicia Figueroa o Marcos Pérez; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en linea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado como 4.
ERCERO: Se condene al ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, ampliamente identificado en este escrito, a pagarle al ciudadano ABDALAH SAKAL, igualmente identificado, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.429.155,96), equivalente para la fecha a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (USD 53.227,41), con motivo de indemnización contractual en aplicación de la cláusula séptima del contrato de sociedad, por incumplimiento de las disposiciones contractuales. Estimación detallada suficientemente en la PARTE IV del presente escrito.”
En la oportunidad dada para la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la litispendencia, así como el ordinal 6to, ambas declaradas sin lugar por este despacho, y confirmadas por el juzgado superior, por lo que en la oportunidad diferida para la contestación de la demanda, el demandado alego primeramente la cosa juzgada, siendo esta una defensa perentoria.
El fondo de su contestación se basó en el hecho de rechazar, negar y contradecir, en todas sus partes tanto el derecho como los hechos de la demanda interpuesta contra el ciudadano George Elías Arnawid, en los términos siguientes:
A todo evento y sin que tal actuación constituya la renuncia a los pedimentos realizados anteriormente, procedo a dar contestación a la demanda, lo que hago de la manera siguiente:
Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra mi representado. Aviso que esta contestación se redactará avanzando en concordancia con el contenido del libelo de demanda.
Con respecto a los supuestos ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO, efectivamente mi representado celebró un contrato de sociedad con el demandante, el cual se autenticó en la Notaría Pública de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, el 06/06/2014, quedando anotado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría, bajo el N° 32, Tomo 103, en cuyo contrato fue denominado "EL CONSTRUCTOR"; sin embargo, es falso que Elías Georges Arnawid incumplió las cláusulas del contrato. El contrato si contemplaba 1. que la sociedad fue para construir cuatro locales comerciales. 2. Que el ciudadano Abdalah Sakal, denominado en dicho contrato como EL PROPIETARIO, aportaría un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa y el terreno donde está construida.
3. Que mi representado, EL CONSTRUCTOR aportaría todos los recursos económicos y humanos para demoler la casa suministrada por el propietario y construir en su lugar los cuatro locales comerciales con material de primera calidad y en dimensiones y acabados totalmente iguales. Pero en el numeral 4, yerra el demandante en su exposición, pues según la cláusula sexta del contrato, cumplida la obligación de mi representado de construir los cuatro locales, en su con EL CONSTRUCTOR, surgió para el ciudadano Abdalah Sakal la obligación en su condición de EL PROPIETARIO, de traspasar la mitad del terreno a mi representado, para que Georges Elías Arnawid pudiera disponer de sus dos locales según su conveniencia, mientras tanto el propietario conservaría la otra mitad del terreno para disponer de sus locales según su conveniencia.
Se falsea la realidad cuando se expone en el libelo de demanda que, para ese año todo se desarrollara normalmente, porque durante todo el tiempo de la construcción, la relación de ambas partes se desarrolló con normalidad y sin problemas, sin embargo, desde la culminación y entrega de las obras por parte de la constructora 1511 C.A., el 10 de junio de 2016, ya cumplida la obligación de mi representado, el ciudadano Abdalah Sakal se negó a cumplir su obligación de traspasar la mitad del terreno a mi representado, a pesar de los múltiples y continuos intentos amistosos de lograrlo. Debido a eso, mi representado decidió pedirle el cumplimiento mediante la notaría, y el 30 de noviembre de 2017, la funcionaria de la Notaría Pública de Cumaná, ciudadana Gloria Del Carmen Barreto Urbaneja, titular de la cédula de identidad V12273912, fue autorizada por el notario para trasladarse, llevar a cabo el acto y levantar el acta, así se hizo y, el ciudadano Abdalah Sakal recibió la notificación, pero sin firmarla porque alegó que se comunicaría con su abogado.
Después de eso, por casualidad se descubre que el día 28 del mes de noviembre de 2016, Abdalah Sakal registró la construcción de los cuatro locales, en el Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, quedando inscritos, bajo el N° 2012.1480, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4684 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en cuyo documento mintió pues declaró que el invirtió el dinero para la construcción, cuando en realidad fue Georges Elías Arnawid quien financió la construcción de los locales y, luego de ocho meses realizó la división del terreno en cuatro lotes, según documento registrado el 18 de julio del año 2017, en el Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, quedando inscritos, bajo el N° 2012.1480, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4684 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en cuyo documento tampoco tomo en cuenta al constructor, Georges Elias Arnawid, declarando literalmente, que hacia la división de conformidad con sus intereses, todo esto en franca violación al contrato de sociedad, donde taxativamente se estableció como debían cumplir sus obligaciones las partes.
Queda así confesa en el libelo de demanda la existencia de dichos documentos.
Luego se continua la siguiente exposición en el libelo de demanda: "Sin embargo, por cosas inevitables e ineludibles del quehacer humano, el ciudadano ABDALAH SAKAL (EL PROPIETARIO), ampliamente identificado, a finales del año 2017 presento graves problemas de salud, afectando considerablemente la capacidad para la marcha por sus propios medios y sostenerse en sus propios pies por tiempos prolongados, dificultades de visión y problemas sistémicos como consecuencia de diabetes, ameritando cirugía por glaucoma y otros tratamientos prolongados, sometiéndolo a reposo absoluto y prolongado con excepcionales salidas de la casa; aspectos que impidieron el contacto con el constructor." Es decir, trata de justificar con problemas de salud sufridos a finales de 2017, presumiblemente en diciembre de 2017 por ser el último mes del año. Entonces desde noviembre de 2016 cuando registró la construcción y julio de 2017 cuando dividió los lotes, durante todo ese tiempo hasta su supuesta enfermedad, no pudo contactar al constructor, sino que, convenientemente recordó que debía hacerlo cuando se enfermó pero no pudo por problemas de salud, dicho alegato es totalmente increíble, pues en noviembre de 2017, cuando se practicó la notificación con la notaría, el señor Abdalah Sakal estaba en su negocio trabajando y atendió a la funcionaria que lo visitó
Rechazo y niego, que mi representado no tuviera la intensión de resolver cualquier eventualidad existente, pues si le pidió el cumplimiento de su obligación al ciudadano Abdalah Sakal, pero visto su actitud desleal, si tuvo que demandarlo, por cumplimiento del contrato de sociedad porque reiteradamente se negó a ceder la titularidad de los dos locales construidos y sus respectivos terrenos. No puede decir el demandante que sea un aspecto totalmente falso y carente de medios probatorios que sustentaran tal afirmación, porque esto se prueba solo con el hecho de que Abdalah sakal, registró la declaración de construcción de los cuatro locales a su nombre y dividió el terreno en cuatro lotes también a su nombre, en lugar de traspasarle la mitad del terreno a mi representado, para que pudiera disponer de sus derechos, es decir, Abdalah Sakal obvió la existencia del contrato.
Rechazo y niego que, el ciudadano Abdalah Sakal (EL PROPIETARIO), no tenía conocimiento de la demanda que se había incoado en su contra, por cuanto concentró sus esfuerzos en recuperarse y no estaba en posesión de su inmueble.
La verdad es que, la alguacil del tribunal lo encontró trabajando en su negocio y lo citó, como así se dejó constancia de esa citación en el expediente en su oportunidad
Rechazo y niego que EL PROPIETARIO, haya buscado la forma de comunicarse con mi representado, ciudadano Georges Elias Arnawid, resultando infructuoso sus esfuerzos.
Rechazo y niego que, ABDALAH SAKAL, se haya enterado el (27) de febrero del 2020 que fue demandado, que se realizó un proceso judicial en su contra en donde se declaró una confesión ficta y dictó una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, se le embargaron y remataron los dos locales edificados por EL CONSTRUCTOR y que le correspondían según contrato de sociedad, en donde el último de los mencionados, se hizo con la titularidad absoluta de los cuatro (04) inmuebles. Igualmente Rechazo y niego que todos estos hechos ocurrieron o se originaron a partir de una fraudulenta citación, porque lo cierto es, que si fue citado por la alguacil del tribunal, el 30 de julio del año 2018, conforme así quedó estampada en la diligencia suscrita por esa funcionaria,
Rechazo y niego que hay existido un fraude procesal en contra del ciudadano Abdalah Sakal y que por que por cuya virtud este incoara un recurso excepcional de invalidación, el cual fue admitido en fecha 07 de octubre 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario del primer Circuito judicial del Estado Sucre, en contra de decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en expediente 7547-18 de fecha 20 de febrero de 2019, Dicho juicio fue irregular, la anterior jueza de este tribunal, admitió la demanda a pesar de estar prescrita, no se tachó la actuación alguacil, además de otros defectos en ese juicio.
Rechazo y niego que en dicho proceso judicial por invalidación, arrojara una sentencia victoriosa a Abdalah Sakal, pues la firma en la boleta de citación del proceso primigenio si era la firma del demandado. Rechazo y niego que se haya demostrado fehacientemente que nunca estuvo a derecho porque nunca se tachó la boleta de citación de la alguacil que si lo citó, rechazo y niego haber sido objeto de un proceso o juicio amañado, rechazo y niego que se le genero un perjuicio del embargo de sus inmuebles a través de un fraude procesal en la citación.
Rechazo y niego, que la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en cuyo dispositivo se establece:
…
Es falso que, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del presente proceso a la parte perdidosa, es decir la parte demandada, la misma se encuentre definitivamente firme, porque lo cierto es que no lo está.
Rechazo y niego, que en virtud de esta sentencia N° 765 de fecha 12 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ, haya quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que arroja totalmente como vencedor a EL PROPIETARIO.
Rechazo y niego que, encontrándose en este punto EL PROPIETARIO haya retomado su intención de honrar el contrato de sociedad que lo une con EL CONSTRUCTOR y lo invita en reiteradas oportunidades a sentarse y unir esfuerzos para cumplir con el contrato de sociedad.
Rechazo y niego, que en fecha 18 de febrero de 2023, EL PROPIETARIO invitara cordialmente a EL CONSTRUCTOR, mediante OFICIO-01-2023, para materializar una reunión con miras a favorecer el logro de los objetivos planteados en el Contrato de Sociedad de fecha 06 de junio de 2014.
Rechazo y niego que, que el demandante haya recibido una respuesta favorable por parte de EL CONSTRUCTOR, ante lo cual, mal podía asistir a tal encuentro, limitándose a asistir en su representación, al igual que Rechazo y niego que el ciudadano Jorge Ghazal El Bar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.657.818 abogado en ejercicio, le haya expresado no poseer facultades para la toma de decisiones.
Rechazo y niego que, se haya coordinado una segunda reunión para el día 28 de febrero de 2023, en donde pudiera haber asistido la representación legal de EL PROPIETARIO, así como su esposa e hija, tras solicitud que realizara el ciudadano Jorge Ghazal El Bar, antes identificado, en nombre de EL CONSTRUCTOR; sin embargo, para este segundo encuentro EL CONSTRUCTOR, tampoco asistió.
Rechazo y niego que se haya realizado segundo encuentro y donde se haya elaborado una minuta y se le enviara una notificación a EL CONSTRUCTOR, con el mismo ciudadano Jorge Ghazal El Bar, antes identificado, para que nos indicara, dentro de un lapso de tres días, cuándo podríamos reunirnos para concretar los trámites necesarios para dar cumplimiento el contrato de sociedad, atendiendo a ciertos particulares; sin embargo, nunca se recibió respuesta a esta solicitud.
Rechazo y niego que, ante este evento se le envió vía WhatsApp una tercera convocatoria de fecha 06 de marzo de 2023 y de forma posterior se le envió una cuarta convocatoria, de fecha 13 de marzo de 2023, en donde se le insta a efectuar una reunión con miras a:
a) Rechazo y niego, que existiera una reunión para unir esfuerzos para cumplir con el contrato; b) Rechazo y niego que, EL PROPIETARIO manifieste que necesita reunirse con EL CONSTRUCTOR para presentarle los avances en los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento del contrato de sociedad;
c) Rechazo y niego, que, EL PROPIETARIO le pide una rendición de cuentas a EL CONSTRUCTOR de los ingresos que ha obtenido por la administración que ha venido ejerciendo de hecho sobre los locales comerciales que se especifican en el contrato de sociedad:
d) Rechazo y niego, que se le advirtiera a EL CONSTRUCTOR que su inasistencia a las convocatorias que le ha realizado EL PROPIETARIO, resultan ser una actitud contraria y adversa al alcance de los objetivos y obligaciones que asumieron en el contrato de sociedad del 2014.
Rechazo y niego que, existiera un último intento de reunirse EL PROPIETARIO le realiza una Notificación Judicial a EL CONSTRUCTOR, en fecha 02 de junio del 2023, materializada en la Zona Industrial San Luis, Galpón 21, Cumaná - Estado Sucre, tal y como lo indica la Cláusula Octava del contrato de sociedad; notificación judicial que nuevamente no tuvo respuesta por parte de EL CONSTRUCTOR.
Rechazo y niego que, EL PROPIETARIO actuando de buena fe, continúa ejecutando de forma unilateral los trámites administrativos ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, para obtener las Cédulas Catastrales y Solvencias municipales del año 2023, de los locales comerciales del contrato de sociedad, con miras a colocar a nombre de EL CONSTRUCTOR los dos (02) locales que le corresponden.
Rechazo y niego que, en la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 30 de mayo de 2023, se le informa a EL PROPIETARIO que dichas Cédulas Catastrales ya fueron entregadas a otras personas que presentaron un título de propiedad; generando la necesidad de averiguar ¿quiénes eran estas personas? Y ¿qué título de propiedad tenían?
rechazo y niego que, EL CONSTRUCTOR, representado en su hijo Jean Carlos Arnawid Maksso, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.842, había vendido los cuatro (04) locales comerciales objeto del contrato de sociedad en fecha 29 de diciembre del 2022.
Rechazo y niego, que, las ventas evidentemente fueron realizadas de mala fe, con premeditación y alevosía por EL COSTRUCTOR, quien se encontraba en pleno conocimiento de que ya no era propietario de estos locales, por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, tras la acción del recurso excepcional de invalidación en el expediente 7547-18 (cuaderno separado); y por sentencia N° 765, emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 12 de diciembre de 2022.
Rechazo y niego que, EL CONSTRUCTOR ha quebrantado múltiples cláusulas del contrato de sociedad, que lo une con EL PROPIETARIO, hoy demandante; transgresiones que paso a puntualizar a continuación:
Con respecto a los supuestos QUEBRANTAMIENTO DE LOS COMPROMISOS Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE EL CONSTRUCTOR
Rechazo y niego que, hay diferencias en las dimensiones de los locales
Rechazo y niego, que haya PROHIBICIÓN DE VENTA, rechazo y niego que la Cláusula tercera GEORGES ELÍAS ARNAWID, ya identificado, y queda facultado para celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de contratos relacionados con la construcción de los locales, podrá ejercer la administración del inmueble, pero no podrá vender.
Rechazo y niego que, EL CONSTRUCTOR vende de forma pura y simple los cuatro (04) locales comerciales según documentos debidamente registrados por ante la oficina del Registro Público del municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 29/12/2022, quedando anotados:
a) bajo el N° 2019.4236, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 422.17.9.1.12619 N° y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
b) bajo el N° 2022.4797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.13343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
c) bajo el N° 2019.4235, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 422.17.9.1.12618 N° y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
d) bajo el N° 2022.4796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 422.17.9.1.13342 N° y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Con respecto a los supuestas NEGOCIACIONES DE MALA FE Y ACCIONES
ADVERSAS AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.
Rechazo y niego que en la Cláusula Quinta: ambas partes se abstendrán de ejercer cualquier forma de negociación que pudiera afectar de forma adversa los intereses de la sociedad. [.-] [...] las partes están conscientes de que el éxito de la sociedad depende de su máxima diligencia en cumplir con su objeto, y así se comprometen a hacerlo.
Rechazo y niego que, el constructor negoció la venta de 4 locales comerciales por una cantidad de 20.000$ c/u.
Rechazo y niego que, vendiera los locales en pleno conocimiento de sentencias que le invalidaron la propiedad que ostentaba de dichos locales, por lo que incurrió en falsa atestación frente a un funcionario público, cuyo delito deberá ser investigado por el Ministerio Público para su determinación e imputación.
Rechazo y niego que, no haya comparecido ni atendió a las múltiples solicitudes que le realizara EL PROPIETARIO para reunirse y unir esfuerzos en búsqueda del cumplimiento del contrato de sociedad.
Rechazo y niego que, EL CONSTRUCTOR no colocara a EL PROPIETARIO, en ningún momento, en posesión de los locales. Situación que se agrava porque EL CONSTRUCTOR arrendó los locales y no le ha rendido cuentas a EL PROPIETARIO de las ganancias obtenidas.
Rechazo y niego que, es más que palpable la violación sistemática de las cláusulas contractuales por parte de EL CONSTRUCTOR, por lo tanto y en aplicación de la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato de sociedad, expresamente establece:
Si está expresamente entendido que la violación o incumplimiento de las disposiciones establecidas en este contrato, dará a la otra parte el derecho a pedir el cumplimiento del contrato o a terminarlo unilateralmente por causa justificada, estando obligada la parte infractora a pagarle a la otra parte con el equivalente al capital y las ganancias del que disponga en la sociedad la parte afectada, más la indemnización por las ganancias que dejare de obtener. Ambas partes acuerdan que la parte que cometa la infracción no tiene derecho a pedir el cumplimiento o la terminación del contrato.
Rechazo y niego que EL PROPIETARIO demanda por cumplimiento de contrato y pago de la indemnización contractual de la Cláusula Séptima a EL
CONSTRUCTOR, para que:
Rechazo y niego que EL CONSTRUCTOR deba hacer entrega formal de los dos
(02) locales que le corresponden a EL PROPIETARIO según contrato de sociedad.
2. Rechazo y niego que EL CONSTRUCTOR cumpla con su compromiso de suscribir el documento donde se le transmitirá la propiedad de dos (02) locales comerciales.
3. Rechazo y niego que se hayan podido violar las cláusulas del contrato de sociedad, EL CONSTRUCTOR deberá pagarle a EL PROPIETARIO con el equivalente al capital y las ganancias del que este último disponga en la sociedad; más la indemnización por las ganancias que dejare de obtener.
Con respecto a la PARTE II DEL DERECHO. Es falso que el PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, teniendo un efecto instrumental, amparado en nuestra legislación, lo que genera la obligación bilateral de las partes en cada una de las cláusulas del contrato de sociedad que se autenticó por ante la Notaría Pública del municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría, bajo el N.° 32, Tomo 103; esto, en concordancia de la aplicación directa de los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil.
Rechazo y Niego que se le hayan vulnerado y transgredido de los artículos 1159, 1160 y 1270, del Código Civil venezolano. Rechazo y Niego que tenga validez y que corresponda aplicar la legislación invocada en favor del demandante, ciudadano Abdalah Sakal.
Por otro lado, El ciudadano Abdalah Sakal incumplió su obligación establecida en el contrato, violando de esta manera el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271.
Es falso indicar como base para interponer esta demanda, los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la PARTE III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN ESTA DEMANDA.
1) Rechazo y Niego que tenga validez la copia Simple del Contrato de Sociedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Sucre del Estado Sucre, el 06 de junio del 2014, quedando anotado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría, bajo el N.° 32, Tomo 103; contentivo de cuatro (04) folios útiles y marcado con la Letra (A). Se impugnó en el capítulo 3.
2) Rechazo y Niego que tenga validez la Copia Simple del Documento de Aclaratoria debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de noviembre del 2016, inscrito bajo el N° 2012-1480, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.4684, correspondiente al libro de folio real del año 2012; contentivo de cuatro (04) folios útiles y marcado con la Letra (B). Es falso que sea una aclaratoria porque en realidad es una declaración de construcción.
3) Rechazo y Niego que tenga validez la Copia Simple del Documento de División debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de julio del 2017, inscrito bajo el N° 2012-1480, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.4684, correspondiente al libro de folio real del año 2012; contentivo de cuatro (04) folios útiles y marcado con la Letra (C). Efectivamente el ciudadano Abdalah Sakal dividió el terreno en 4 lotes.
4) Rechazo y Niego que tenga validez Copia Simple de la sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2021, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, del expediente N° 7547-18 (Cuaderno Separado por Recurso de Invalidación), en veintinueve (29) folios útiles, marcada con la letra (D).
5) Rechazo y Niego que tenga validez la Copia Simple de la sentencia N° 765, que ha quedado definitivamente firme, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del TSJ; contentiva de cuarenta y cinco (45) folios útiles, marcada con la letra (E).
6) Rechazo y Niego que tenga validez el OFICIO-01-2023, de fecha 18 de febrero de 2023; debidamente firmado por el ciudadano ABDALAH SAKAL, ampliamente identificado en este escrito, y debidamente recibido por el ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, igualmente identificado. Original que se consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra (F).
7) Rechazo y Niego que tenga validez la copia Simple de la Notificación, de fecha 28 de febrero de 2023, contentiva de un (01) folio útil, marcado con la letra (G). Se impugnó en el capítulo 3.
8) Rechazo y Niego que tenga validez el OFICIO-02-2023, de fecha 06 de marzo de 2023, la cual se envió vía WhatsApp al teléfono N° +58 424-8753329 perteneciente al ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, ampliamente identificado, y al teléfono N° +58 416-6934022 del ciudadano Jorge Ghazal El Bar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.657.818, quien se identificó como apoderado judicial de EL CONSTRUCTOR. Asimismo, se adjunta copia de las conversaciones donde se deja constancia del envío de este documento a través de la mensajería instantánea WhatsApp, todo contentivo de tres (03) folios útiles, marcado con la letra (H). Es falso que se deja constancia de esta notificación de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, N° 386 del 12 de agosto del año 2022.
9) Rechazo y Niego que tenga validez el OFICIO-03-2023, de fecha 13 de marzo de 2023, enviado vía WhatsApp al teléfono N° +58 424-8753329 perteneciente al ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, ampliamente identificado, y al teléfono N° +58 416-6934022 del ciudadano Jorge Ghazal El Bar Issa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.657.818. Asimismo, se adjunta copia de las conversaciones donde se deja constancia del envío de este documento a través de la mensajería instantánea WhatsApp, todo contentivo de tres (03) folios útiles, marcado con la letra (I). Se deja constancia de esta notificación de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, N° 386 del 12 de agosto del año 2022.
10) Rechazo y Niego que tenga validez la Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y cruz salmerón acosta del primer circuito de la circunscripción judicial del estado sucre. En fecha 01 de junio del 2023, contentivo de trece (13) folios útiles, marcados con la letra (J).
11) Rechazo y Niego que tengan validez las copias Simples de los cuatro (04) Documentos de Compra-Venta, de fecha 29 de diciembre de 2022, debidamente registrados por ante la oficina del Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre bajo los números: A) N° 2019.4236, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.12619 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. B) bajo el N° 2022.4797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.13343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
C) bajo el N° 2019.4235, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.12618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. D) bajo el N° 2022.4796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.13342 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; todo contentivo de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra (K). Se impugnaron en el capítulo 3.
12) Rechazo y Niego la copia Simple de Informe pericial, de fecha 12 de agosto de 2019, practicado a solicitud de EL CONSTRUCTOR, hoy demandado, contentivo de veintiséis (26) folios, el cual corre inserto de los folios 210 al 235 del expediente N°7547-18, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, marcado con la letra (L) que se impugnó en el capítulo 3.
Con respecto a la PARTE IV, DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL EN APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SEPTIMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Rechazo y niego que existieran reiteradas violaciones a las cláusulas contractuales, cometidas por EL CONSTRUCTOR, hoy demandado, suficientemente denunciadas y detalladas con anterioridad en el presente escrito, permiten claramente la aplicación de las penalidades establecidas contractualmente para resarcir las dolosas acciones del mencionado socio en desmedro de la sociedad. rechazo y niego que, en este sentido, para su mejor y más claro entendimiento dividiremos la cláusula anterior en dos partes, a saber:
Rechazo y niego, PRIMERA: "dará a la otra parte el derecho a pedir el cumplimiento del contrato o a terminarlo unilateralmente por causa justificada". rechazo y niego que, en relación con este particular, responsablemente se ha decidido solicitar el cumplimiento del contrato, para que de esta manera el hoy demandado, cumpla voluntariamente o a través de sentencia judicial sea conminado a cumplir, con las cargas necesarias para la protocolización de los documentos de propiedad de los inmuebles y así dar cumplimiento al contrato de sociedad y otorgar en propiedad dos (02) locales comerciales a cada uno de los socios de acuerdo a las estipulaciones contractuales.
Rechazo y niego que, SEGUNDA: "estando obligada la parte infractora a pagarle a la otra parte con el equivalente al capital y las ganancias del que disponga en la sociedad la parte afectada". rechazo y niego que, en relación con este aparte, se hace referencia a la cláusula sexta del contrato de sociedad; en la cual, cumplidas las obligaciones de cada socio se concluye, como fin económico común, con el otorgamiento en propiedad de dos (02) locales comerciales para cada uno de los socios. Es falso que, por lo que ambos están de acuerdo en que el valor atribuible a esos locales satisface enteramente su aporte (capital y ganancias) a la sociedad.
Es falso que, en este entendido, siendo que los locales comerciales constituyen un bienes tangibles, constituidos en inmuebles, valorables económicamente y que siendo la proporción de cada socio el equivalente, en, dinero, a dos locales comerciales. rechazo y niego que, en relación a este aparte, se exige del demandado el pago de la cantidad equivalente a la suma del valor de dos locales comerciales como indemnización por las violaciones cometidas por EL CONSTRUCTOR, hoy demandado, de las disposiciones contractuales establecidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y QUINTA del contrato de sociedad, de la forma ya descrita; todo ello, en aplicación directa de la cláusula SÉPTIMA del mismo contrato de sociedad.
rechazo y niego que, a los efectos de cuantificar la suma de dinero se toma como referencia, informe pericial, de fecha 12 de agosto de 2019, practicado a solicitud de EL CONSTRUCTOR, hoy demandado, contentivo de 25 folios, el cual corre inserto de los folios 210 al 235 del expediente N°7547-18, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Rechazo y niego que, en el cual se expresa el valor de los locales comerciales N° 1 y N° 2, en bolívares y en dólares americanos como mecanismo para minimizar el impacto inflacionario sobre el precio de los inmuebles.
rechazo y niego que, en este sentido, el informe arroja un valor en dólares para estos dos locales comerciales que sumandos asciende actualmente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (USD 53.227,41), equivalentes a la fecha de hoy a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.429.155,96), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (26,85 Bs/$), a la fecha de hoy nueve (09) de junio de 2023. rechazo y niego que, por todo lo anterior, demando por cumplimiento expreso de la cláusula SÉPTIMA del contrato de sociedad, para que el demandado pague por motivo de indemnización contractual, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.429.155,96), equivalente para la fecha a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (USD 53.227,41).
Con respecto a la PARTE V PRETENSIONES
rechazo y niego que, por todas las razones antes expuestas, se declare:
PRIMERO: No se debe declarar con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Sociedad y pago de la Indemnización Contractual, a favor del ciudadano
ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.989, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-13772989- 6 y de este domicilio, porque el demandante no cumplió su obligación establecida en el contrato.
SEGUNDO: No se debe ordenar al ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.832, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-11829892- 2 y de este domicilio, haga entrega formal y ponga en posesión de los dos (02) locales comerciales que le corresponden a EL PROPIETARIO, por el contrato de sociedad y que a continuación se detallan, porque hoy 12 de enero de 2024 están en posesión del demandante, según acta de entrega que le hiciera el Fiscal Primero de Ministerio Público de Cumaná, abogado Aulio Durán el 29/10/2023:
Local # 1: con un área de construcción total de ciento seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (106.64 mts2.), y consta de dos niveles, la planta baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maría, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta y un metros cuadrados (51.00 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuadro centímetros cuadrados (55.64 mts2.).
Local # 2: con un área de construcción total de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (104.50 mts2.), y consta de dos niveles, la planta baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maría, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con cincuenta
centímetros cuadrados (50.50 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54.00 mts2.).
Y sus respectivas áreas de terreno, a saber:
LOTE A: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en linea recta que colinda con Calle García; Sur. En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote B; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en linea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado como 1.
LOTE B: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote A; Sur. En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote C; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en linea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez, y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado como 2.
Rechazo y niego que, se deba instar a EL CONSTRUCTOR a cumplir con sus obligaciones inherentes según contrato sociedad y según la ley (costear el 50% de los gastos por concepto de impuestos, aranceles y honorarios profesionales del abogado, para el registro de los documentos necesarios ante la oficina de registro público del municipio Sucre, del estado Sucre; asimismo cumplir con su obligación de escritura de su firma en los trámites conducentes), para que EL PROPIETARIO pueda efectuar positivamente la protocolización de los otros dos (02) locales comerciales restantes a su nombre, como cumplimiento del contrato de sociedad, a saber:
Local # 3: con un área de construcción total de ciento tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (103.50 mts2.), y consta de dos niveles, la planta
baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maría, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50.00 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53.50 mts2.).
Local # 4: con un área de construcción total de ciento tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (103.50 mts2.), y consta de dos niveles, la planta baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maría, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50.00 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53.50 mts2.).
Y sus respectivas áreas de terreno, a saber:
LOTE C: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote B; Sur: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote D; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado como 3.
LOTE D: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote C; Sur: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con casa que es o fue propiedad de Carmen Felicia Figueroa o Marcos Pérez; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que
colinda con casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado como 4.
TERCERO: No se debe condenar al ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, ampliamente identificado en este escrito, a pagarle al ciudadano ABDALAH SAKAL, igualmente identificado, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.429.155,96), equivalente para la fecha a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (USD 53.227,41), con motivo de indemnización contractual en aplicación de la cláusula séptima del contrato de sociedad, por incumplimiento de las disposiciones contractuales. Es falsa la estimación detallada suficientemente en la PARTE IV del escrito de demanda.
Con respecto a la PARTE VI CUANTIA, Rechazo y niego que la cuantía de la presente causa es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.287.467,88), equivalentes actualmente a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 159.682,23), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (26,85 Bs/$) para el día de hoy
9 de junio de 2023; equivalentes a su vez a CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS UNIDADES
TRIBUTARIAS (476.385,32 UT), calculado al valor vigente de la unidad Tributaria
(9,00 Bolivares).
Con respecto a la PARTE VII DE LA PROPIEDAD, DIMENSIONES Y CARACTERISTICAS DE LOS LOCALES COMERCIALES SEÑALADOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD.
Rechazo y niego que, mediante documento de aclaratoria, describe los locales comerciales de la siguiente forma:
Local # 4: con un área de construcción total de ciento tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (103.50 mts2.), y consta de dos niveles, la planta baja que consta de un (01) baño con todas sus piezas sanitarias con puerta de madera entamborada, pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad tipo santa maría, instalaciones eléctricas sanitarias embutidas en la loza de piso y paredes, techo de loza acero con concreto y una escalera que conduce a la planta alta con un área de construcción de cincuenta metros cuadrados (50.00 mts2.) y la planta alta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53.50 mts2.).
Rechazo y niego que, todo conforme Documento de Aclaratoria debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de noviembre del 2016, inscrito bajo el N° 2012-1480, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.4684, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Si es verdad que, el lote de terreno general fue dividido en cuatro (04) lotes de terrenos, identificados como Lote A, Lote B, Lote Cy Lote D, todo conforme
Documento de División debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de julio del 2017, inscrito bajo el N° 2012-1480, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.4684, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Quedando dividido de la siguiente forma:
LOTE A: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Calle García; Sur: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) en línea recta que colinda con Lote B; Este: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y Oeste: En cinco metros (5.00 mts.) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; con un área de terreno de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52.50 mts2) y sobre dicho lote de terreno se encuentra construido el Local identificado como 1.
Luego de construidos los locales, surgió la obligación del propietario de traspasar la mitad del terreno al constructor para que este pudiera disponer de sus dos locales según su conveniencia, pero el propietario incumplió dicha obligación. Dicho incumplimiento le impide al propietario demandar al constructor. Sin embargo, ahora el demandante pretende convencer al tribunal de un asunto paradójico, pues incumplió el contrato al registrar la construcción de los cuatro locales a su nombre obviando al constructor, después de más de seis meses, dividió el terreno en cuatro lotes obviando al constructor, y después de más de seis meses, supuestamente se enfermó y por eso no pudo contactar a mi representado para traspasarle los locales; ciudadano juez, eso es algo inverosímil, en definitiva el ciudadano Abdalah Sakal incumplió el contrato y como consecuencia de eso, no puede demandar el cumplimiento del contrato, pero aquí estamos atendiendo un juicio a todas luces temerario por parte del ciudadano Abdalah Sakal, quien pretende un cumplimiento de contrato que él incumplió y adicionalmente pretende una indemnización.
Analizando los dichos de la demandante, resulta obvio que solo pretende zafarse de su responsabilidad por no cumplir el contrato, con el objetivo de hacer quedar a mi representado como una persona irresponsable, cuando lo cierto es que es una persona seria, responsable y cumplidora. Todo lo expuesto por el demandante está cargado de malas interpretaciones del contenido del contrato, haciéndolo con la intención de torcer la realidad a su favor, por lo tanto, todo este juicio está injustificado y debería ser declarado sin lugar, y así lo solicito muy respetuosamente.
Por último, ruego al Tribunal, admitir y substanciar el presente escrito de contestación a la demanda y, declarar sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos…”
M O T I V A
II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Corresponde a este despacho en esta oportunidad, pronunciarse acerca del fondo de la presente causa pero para ello debe necesariamente abordar puntos que resultan determinantes para entrar a tal decisión.
Este despacho en fecha 19 de octubre de 2023, admite la presente demanda, bajo las premisas expresas, de:
Que: se trata de un juicio que por Cumplimiento de contrato de sociedad y pago de indemnización contractual, intentara el ciudadano Abdalah Sakal (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, contra George Elías Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.829.832.
Que: que en dicho juicio se debate el cumplimiento de contrato de sociedad, por la construcción de 4 locales comerciales, descritos como local #1: que posee un área de construcción total de 106,64 mts2, local #2 posee un área de construcción total de 104,50 mts2, local #3: posee un área de construcción total de 103,50 mts2 y local #4 posee un área de construcción total de 103,50 mts2.
Que: que se acordó que después de terminar la obra cada uno recibiría la titularidad de dos locales de los cuatro construidos, así como sus respectivos terrenos.
Que: en fecha 23 de abril de 2018, el ciudadano George Elías Arnawid demanda al ciudadano Abdalah Sakal (†), por cumplimiento de contrato de sociedad.
Que: una vez sustanciado el juicio anterior, se declaró la confesión ficta del ciudadano Abdalah Sakal (†), y se declaró con lugar la dicha demanda, en fecha 20 de febrero de 2019 bajo ponencia de la juez que previno al cargo de quien hoy suscribe.
Que: en fecha 07 de octubre de 2020, el ciudadano Abdalah Sakal (†), interpone recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Que: dicho recurso de invalidación fue declarado en fecha 15 de noviembre de 2021, primero: con lugar, quedando en efecto invalidada la sentencia de fecha 20/02/2019, en consecuencia quedo nula la misma, y segundo: “se REPONE la causa al estado de proponer nuevamente de demanda de Cumplimiento de Contrato de Sociedad, que fue la pretensión conocida en aquel proceso, signada con el 7547-18”
Que: de la sentencia antes mencionada, la representación judicial del ciudadano George Elías Arnawid ejerció recurso de casación, siendo que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica a los 12 días el mes de diciembre de 2022, se pronuncia en sentencia Nro. 765, y declara sin lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión en la cual, señala expresamente en su dispositivo:
“Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por la abogada Belkys María Duarte Silva, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano George Elías Arnawid, de la sentencia identificada con el número 000765, dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000031, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el hoy solicitante de la revisión contra la decisión pronunciada el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que a su vez declaró con lugar el recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que había determinado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano George Elías Arnawid contra el ciudadano Abdalah Sakal.
2.-ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente de la causa relativo a la demanda de invalidación intentada por el ciudadano Abdalah Sakal contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, que había determinado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano George Elías Arnawid contra el ciudadano Abdalah Sakal, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia identificada con el número 000765, dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hoy es objeto de revisión.
4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.”
Desde este dispositivo expreso este despacho entiende que existía una prohibición para la admisión de la presente acción, por la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia número 000765, dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que alcanzaba incluso hasta la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, la cual establece en su dispositivo lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INVALIDACION DE SENTENCIA de fecha 20 de febrero del año dos mil diecinueve (2019), planteada por el ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.989, contra el ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.829.892., cursante al Expediente 7547-18 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Sociedad, la cual fue dictada por este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la que declaró con lugar la demanda de de Cumplimiento de Contrato de Sociedad a favor del ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, plenamente identificado en autos; en consecuencia SE ANULA LA SENTENCIA DE FECHA 20/02/2019 dictada por este Tribunal Tercero de De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Sociedad a favor del ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, plenamente identificado en autos,- SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de proponer nuevamente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Sociedad, que fue la pretensión conocida en aquel proceso, signada con el 7547-18.”
Ahora bien, quien decide tiene conocimiento de la sentencia Nro. 0996, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de junio de 2025 con ponencia de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual se estableció lo siguiente:
“Por todo lo expuesto y visto que efectivamente en la sentencia cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Civil no atendió expresamente a lo alegado y probado en autos, y convalidó lo realizado por el juez a quo, esta Sala considera necesario se realice un análisis exhaustivo sobre todas las denuncias expuestas por la recurrente, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte afectada, y a la jurisprudencia reiterada de la Sala relativa a la debida congruencia del fallo respecto a las pretensiones de las partes por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia número 000765, dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000031, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el hoy solicitante de la revisión. Así se decide.-
En consecuencia de la anterior declaración, esta Sala Constitucional ANULA la la sentencia número 000765, dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000031, y ordena a dicha Sala dictar sentencia en el recurso de casación sometido a su estudio, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000031, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por el hoy solicitante de la revisión.
2.- NULA la sentencia supra indicada.
3.- ORDENA a la Sala de Casación Civil, que se pronuncie nuevamente sobre el Recurso de Casación interpuesto, siguiendo la doctrina expresada en el presente fallo.
4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.”
Es entonces, que en estudio de todo lo anterior este despacho, considera que la revisión a que estaba siendo sometida la sentencia dictada Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica a los 12 días el mes de diciembre de 2022, Nro. 765, era una facultad de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, y esta que se ejerce de manera potestativa por remisión expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su carácter discrecional de entrar al análisis de los fallo sometidos a su conocimiento.
Considerando incluso este despacho, que siendo que la facultad de revisión de dicha sala no puede ser entendida como una nueva instancia, ello porque solo es procedente en casos de sentencias que han agotado todo el orden jerárquico de la jurisdicción, y han alcanzado el grado de definitivamente firmes, (Sentencias del 02 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), por lo que no existe perjuicio alguno pues el recurso de revisión no reemplaza un juicio ordinario ni inicia uno nuevo, sino que es un recurso contra una decisión que ya ha sido resuelta.
Sentado lo anterior, considera necesario este Sentenciador, invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57, del 26 de enero del año 2001, Exp. 00-2432, (caso: Blanca Zambrano Chafardet, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en el cual desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado. Así se establece.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del año 2002, Exp. 01-0464, (caso: Materiales MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“…Omissis…“(…), Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales …Omissis…
Así las cosas, vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, habiendo realizado las consideraciones anteriores en relación a la admisión de la presente demanda, con fundamento en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Se desprende del artículo supra transcrito, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, siendo que la orden expresa derivaba de una medida dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mismo tiempo que se toca el orden público al pretender desconocer la cosa juzgada y el recurso pendiente.
Es por todo lo anterior que se entiende que la inobservancia de los presupuestos procesales genera la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, y la eventual declaratoria con lugar de la misma, pues constituiría una grave afectación de la legislación sustantiva estimar procedente la pretensión sin el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales.
Por ello, este despacho precisa la importancia a efectos de la resolución de esta acción, que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia sustancial, implica la verificación por este tribunal de los presupuestos procesales los cuales se dividen en presupuestos para la validez del proceso, y presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros atañen al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia; y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.
Desde esa óptica, se precisa que la verificación de los presupuestos procesales es un deber de los jueces en la dirección del proceso, y por ello, se destacan las sentencias antes citadas, así como el contenido de la sentencia 1.618, emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto del año 2004.
De tal manera que, se entiende de las referidas que el juzgamiento de fondo de la controversia, solo será procedente si es posible admisibilidad de la acción, por ello este despacho, destaca:
Que: en sentencia de 26 de junio de 2023, la Sala Constitucional había expresamente acordado medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia Nro. 000765 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2022.
Que: la anterior sentencia daba expreso alcance a la sentencia dictada por este despacho –con ponencia de la juez que previno- en fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual en su particular segundo se señaló: “se REPOENE la causa al estado de proponer nuevamente de demanda de Cumplimiento de Contrato de Sociedad, que fue la pretensión conocida en aquel proceso, signada con el 7547-18.”
Que: la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de junio de 2025 con ponencia de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, sentencio: “2.- NULA la sentencia supra indicada. 3.- ORDENA a la Sala de Casación Civil, que se pronuncie nuevamente sobre el Recurso de Casación interpuesto, siguiendo la doctrina expresada en el presente fallo.”
En efecto con la medida decretada por la Sala Constitucional, existía para la presente acción una prohibición de admisión de la presente causa, pues lo efectos de la sentencia Nro. 000765 dictada por la Sala de Casación Civil, abrazaban el particular segundo se la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por este juzgado, de manera que estaba configurada una causal de inadmisibilidad de la presente acción.
De manera que si bien la parte demandada, opuso cuestiones previas ligadas a la litispendencia, y señaló la cosa juzgada, este no ataco en ninguna oportunidad lo que en realidad ocurría en la presente causa que estaba ligado expresamente a la orden expresa de la sala, y que se materializaba en el no cumplimiento del particular segundo de la sentencia de fecha la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
De igual modo, en pleno conocimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional -27 de junio de 2025 - en la revisión constitucional, y siendo que esta, anulo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, lo que consecuencialmente retrotrae el proceso al punto que la Sala de Casación Civil, debe pronunciarse nuevamente sobre el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, lo que desliga del carácter de cosa juzgada en que se encontraba dicha sentencia, y siendo que en efecto las partes, y el motivo de esta decisión persigue los mismos fines que el recurso de casación ahora en trámite, este tribunal encuentra que sentenciar la presente, traería evidentemente sentencias que pudieran resultar contradictorias, y burlar así la buena fe de este despacho, por lo que habiendo este tribunal percatado de lo anterior, y existiendo desde este punto procesal una inadmisión sobrevenida, lo correcto en derecho de declararla en la presente demandada, que por cumplimiento de contrato de sociedad y pago de indemnización contractual, intentara el ciudadano Abdalah Sakal contra el ciudadano Georges Elías Arnawid, como en efecto se para a realizar expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Son estas las razones de hecho y derecho por las cuales este juzgador considera se ha de declarar inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, resultando nulo el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes, prescindiendo por los efectos procesales de ésta, del análisis de cualquier otro hecho alegado o defensas opuestas; y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisibilidad sobrevenida de la acción que por cumplimiento de contrato de sociedad y pago de indemnización contractual, incoara el ciudadano Abdalah Sakal (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.989, con registro de información fiscal (RIF) Nro. V-13772989-6, con domicilio en la avenida Bermúdez, edificio Siria, local 2, municipio Sucre del estado Sucre, actualmente sucedido judicialmente por los ciudadanos Ivet Cristina Sakal Romero y José Ramón Sakal Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 20.345.840 y 22.921.795 ambos con domicilio en la avenida Cancamure, urbanización José María Vargas, casa Nro. 43, parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Avíla y Héctor José Gómez Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.269.544 y 12.657.201, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 223.880 y 223.926, contra el ciudadano George Elias Arnawid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.829.892, mayor de edad, y con domicilio en la Zona Industrial San Luis, Galpon 21, municipio Sucre, del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.259.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 19 de octubre de 2023 y todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada entro de su lapso legal correspondiente.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
_______________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC
_______________________
Abg. Thamara Salazar Patiño
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Thamara Salazar Patiño
Expediente: 7681-23
Materia: civil
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
GATL
|