EN SU NOMBRE
Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Dalton Rubén Lapuente Zorrilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.382, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Jorge Kassabdji Chelhod, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.833.065 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.029 y el abogado en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, con cédula de identidad Nro. 8.439.691, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605, con domicilio procesal en: avenida Cacique Maraguey, edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Amalio Rufino Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 502.672, mayor de edad, y con domicilio en la urbanización Bermúdez, calle Rendón con calle Cajigal N°134, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, representado por su defensor ad litem designada, abogada Eddira Guerra García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.828.221 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.174, con domicilio en la urbanización Villas del Campo II, calle principal Nro 02, sector tres picos, al lado de las flores.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva

EXPEDIENTE: 7734-25
A N T E C E D E N T E S
Producto de la inhibición planteada por el ciudadano Juez, Sergio Sánchez Duque, juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, conoce quien suscribe, de la presente causa que por prescripción adquisitiva, incoara el ciudadano Dalton Rubén Lapuente Zorrilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.382, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Jorge Kassabdji Chelhod, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.833.065 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.029 y el abogado en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, con cédula de identidad Nro. 8.439.691, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605, con domicilio procesal en: avenida Cacique Maraguey, edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, contra el ciudadano Amalio Rufino Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 502.672, mayor de edad, y con domicilio en la urbanización Bermúdez, calle Rendón con calle Cajigal N°134, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre.
En fecha 04 de marzo de 2024, se admite la presente demanda, ordenándose, la citación del ciudadano Amalio Rufino Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 502.672, así mismo se libró el edicto correspondiente a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
En fecha 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual, retira el edicto librado para su publicación.
Al folio veintiséis (26) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dejo constancia de su traslado para la práctica de la citación del ciudadano Amalio Rufino Rodríguez Vásquez, y en el sitio se le informo (vigilante José Córdova C.I. 18.905.878) que el ciudadano había fallecido “hace más de treinta (30) años”, según lo que le cuenta su jefe, por lo que procedió a consignar compulsa y orden de comparecencia.
En fecha 19 de marzo de 2025, la parte demandante presento diligencia por medio de la cual, hizo constar la publicación de los edictos librados.
Al folio cuarenta y uno (41) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano Amalio Rodríguez Vásquez.
En fecha 22 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dicto auto mediante el cual, en virtud del acta de defunción presentada ordena la publicación de edicto dirigido a todos los herederos desconocidos del ciudadano Amalio Rufino Rodríguez Vásquez.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia en autos la publicación del edicto librado en la presente causa, anexando para ello dos constancias de publicación.
En diligencia de riela inserta al folio cuarenta y ocho (48) el apoderado judicial de la parte actora solicito de este despacho el retiro del edicto dictado para su publicación correspondiente.
En fecha 1 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de cual deja constancia de la publicación del edicto librado en la presente causa, anexando a tal efecto dos constancias, actuación esta que se repitió al folio cincuenta y tres (53), sesenta y uno (61), sesenta y cinco (65), sesenta y nueve (69), setena y tres (73), setenta y ocho (78), ochenta y dos (82), ochenta y seis (86), noventa (90), noventa y cuatro (94), noventa y ocho (98), ciento dos (102), ciento seis (106), ciento diez (110), ciento catorce (114), ciento dieciocho (118) y ciento veintidós (122).
Al folio setenta y siete (77) se dictó auto mediante el cual se corrige error de foliatura.
Mediante diligencia que corre inserta al folio ciento veintiséis (126) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea designado defensor ad litem en la presente causa, actuación esta que fue acodada por el tribunal, nombrando a la ciudadana abogada Glodys Eddira Guerra García, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.174, librándose la correspondiente boleta de notificación (ver folio 128), la cual fue practicada por el alguacil de juzgado, y consignada en fecha 26 de julio de 2024.
Al folio ciento treinta y uno (131) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual, en virtud de no constar aceptación por parte de la defensora ad litem, solicita una nueva designación.
Mediante diligencia que corre inserta al folio ciento treinta y dos (132), corre inserta diligencia suscrita por la defensora ad litem designada mediante la cual solicita su juramentación, para aceptación del cargo encomendado, por lo que el tribunal fijo el segundo día de despacho para su juramentación, ello mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024, acto que tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2024.
Por diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2024, la defensora ad litem designada, solicita copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024.
En fecha 17 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicita la citación de la defensora ad litem juramentada, lo cual acordó el juzgado en fecha 22 de octubre de 2024, siendo practica dicha citación en fecha 30/10/2024 y consignada por el alguacil en fecha 08 de noviembre de 2024.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la aboga en ejercicio Glodys Eddira Guerra García, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios y dos (02) anexos.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, la defensora ad litem de la parte demandada, presento diligencia en la cual solicita cómputo del lapso de evacuación de pruebas.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) corre inserta nota secretarial por medio de la cual se agrega al presente expediente los escritos de medios probatorios, los cual van desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y ocho (168) por la parte actora y ciento sesenta y nueve (169) y siguiente por la parte demandada.
Al folio cieno setenta y uno (171) corre inserto auto mediante el cual se hace corrección de foliatura al presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2025, el ciudadano juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, presento su inhibición en la presente causa, distribuyéndose la misma, correspondiéndole a este despacho, quien mediante nota secretarial de fecha 11 de febrero de 2025, le dio entrada al mismo.
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas, mediante la cual solicita copias simples en la presente causa, la cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2025, este tribunal fijo oportunidad para la admisión de los medios de prueba creando certeza del presente procedimiento.
En fecha 17 de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes, librándose los oficios y notificaciones correspondientes.
A los folios ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191) este despacho dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por lo que quedaron desierto dichos actos.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 10 de marzo hogaño.
En fecha 07 de marzo de 2025, la defensora ad litem, solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025.
El alguacil de este despacho, en fecha 10 de marzo de 2025, consigno el recibo de oficios enviados.
En fecha 13 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicito a este despacho nueva oportunidad para la evacuación de testigos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo d 2025.
Mediante nota secretarial de fecha 18 de marzo de 2025, se dejó constancia de la recepción del oficio Nr. 029, el cual corre inserto del folio doscientos tres (203) al doscientos cinco (205).
Del folio doscientos seis (206) al doscientos diez (210) se levantaron las actas correspondientes al acto de evacuación de la prueba de testigos.
El alguacil de este despacho en fecha doscientos once (211) dejo constancia de haber practicado en fecha 28 de marzo de 2025, la notificación a la ciudadana experta.
En fecha 04 de abril de 2025, se llevó acabo el acto de juramentación de la experta Briseida Ramos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.273.624.
En fecha 23 de abril de 2025, siendo las 10 de la mañana, se dejó constancia del anuncio del acto de traslado y constitución para la experticia de la prueba solicitada por la parte demandada, habiendo dejado transcurrir 30 minuto de la hora antes referida, de declaro el acto desierto.
En fecha 07 de mayo de 2025, este despacho fijo el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de los informes en la presente causa.
Al folio doscientos dieciséis (216), la defensora ad litem, solicito copias que fueron acordadas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025.
Del filio doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiuno (221) corre inserto escrito de informes presentados por la abogada Glodys Eddira Guerra García, actuando en su condición de defensora ad litem, así mismo del folio doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y seis (236) corre inserto escrito suscrito y presentado por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual presenta informes en la presente causa.
Al folio doscientos treinta y siete (237) la secretaria de este despacho dejo constancia de la recepción, del oficio GEC-SUC-N°-173-06.
En fecha 19 de junio de 2025, este despacho dicto auto mediante el cual dijo “vistos” y entro la causa en estado para dictar sentencia, siendo que en fecha 19 de septiembre hogaño, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
N A R R A T I V A
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa pasa a observar lo siguiente:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negritas de quien suscribe)
El legislador sabio, en la norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.
Para este tribunal en su función jurisdiccional partiendo de lo citado que constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la demanda como la de autos, la consignación de la certificación del Registrador, la copia certificada del título respectivo; pues existe una necesidad de crear la certeza sobre quien va a recaer la cualidad pasiva en la presente acción, para que se constituya la relación jurídica sobre el inmueble que se pretende usucapir.
En el asunto de autos, la demanda de prescripción adquisitiva que se pretende el demandante consigno por ante el juzgado que previno en conocimiento los siguientes documentos en que se funda su pretensión:
• marcado con la letra “B” copia certificada de “Documento de Propiedad” debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha dieciséis (16) de junio de 1961 registrado bajo el número: 107; folios: 169 al 171 vto; protocolo Primero; Tomo: 1.
• Marcado con la letra “C” copia certificada de “Certificación de Gravámenes” expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, del estado Sucre, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023.
• Marcado con la letra “D” copia certificada de “Certificación Genérica de los últimos 20 años” sobre documento protocolizado de fecha dieciséis (16) de junio de 1961 registrado bajo el número: 107; folios: 169 al 171 vto; protocolo Primero; Tomo: 1, por ante la oficina de Registro Público del municipio Sucre, estado Sucre, certificación genérica esta que fuera expedida por el pre nombrado despacho de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, numero de tramite: 422.2024.4.1657.
De lo anterior, considera quien suscribe que el demandante no consignó anexo al escrito liberar la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste este despacho, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, tal y como se ilustro ad initio, pues la norma en referencia exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…”.
No es este un capricho del legislador, pues lo que se busca con este requisito, es asegurar que el proceso se desarrolle con los sujetos interesados, evitando equívocos procesales, dicha certificación debe estar acompañada de la copia certificada del título del bien que se pretende, por lo que ambos se vuelve tan indispensables, satisfaciendo la cualidad pasiva el proceso, e integrando así el litisconsorcio necesario – si es que así se presenta- entre las personas que aparezcan como propietarias del bien pretendido.
Atendiendo lo anterior, en esa oportunidad corresponde dictar sentencia de fondo en la presente causa, pero de la revisión de autos, se desprende la no consignación de la certificación de registro, es así como este despacho en su función sentenciadora enseña que de dar ese giro procesal –resolver el fondo de la causa- estaría quien con el carácter suscribe apartándose de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, y ello porque precisamente estos entraran en la causa como codemandados, de allí deviene la obligación exclusiva del demandante de presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, para que la notificación mediante edicto proceda obedeciendo a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al mismo tiempo, que se debe entender, y la Sala de Casacion Civil así lo ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Es así como en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de estos…”.
Es entonces que se puede señalar que la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia, resultarían ser:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
Ahora bien, se ha despendido expresamente la no consignación por parte del actor de la certificación de registro, existiendo en autos una certificación de gravámenes, y al respecto este despacho indica que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (Sala Político Administrativa sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A.).
Lo anterior no resulta un capricho procesal de este despacho, pues en sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, se señaló expresamente:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...” (Resaltado de quien suscribe)

Igualmente ilustra este despacho en soporte con lo anterior, que la Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur, contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (resaltado de quien suscribe)
Puntualizando, en soporte de esta motivación, los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha sido considerado por la antes citada, quien ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, asi lo hizo saber en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló:
“…Así, las Sala mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio; reiterada -entre otras- en sentencia N° 591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: Serafina Teresa Parilli Oropeza, contra Juan Francisco Pérez, estableció lo que sigue:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…Omissis…)
En la exposición de motivos del código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
´Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (Subrayado por la Sala).
La pretensión procesal, no solo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador (sic) al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma, la Sala en sentencia N° 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino, contra Oscar Enrique Romero Andrade, estableció:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ´…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble`, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de Consecutividad (sic) como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil -como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido que la jueza de alzada aplicará erróneamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por errónea interpretación se desestima…”
En el caso bajo examen, observa quien suscribe que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en autos.
Siendo que el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante, esta garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
Este juzgador evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y Certificación de Gravamen del mismo entre otros. Sin embargo, no acompañó en su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo – como ya se señalado-, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
La exigencia de tales instrumentos condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Concluye entonces quien suscribe, en que la columna vertebral que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces para este tribunal le impide determinar el fondo de la presente causa, y acoger todos los criterios jurisprudenciales que autorizan al juez, a declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
Siendo así las cosas, habiendo estudiado el caso bajo estudio, y dado lo documentos consignados en autos, al hacerse palpable que no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción que por prescripción adquisitiva, incoara el ciudadano Dalton Rubén Lapuente Zorrilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.382, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Jorge Kassabdji Chelhod, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.833.065 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.029 y el abogado en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, con cédula de identidad Nro. 8.439.691, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605, con domicilio procesal en: avenida Cacique Maraguey, edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, contra el ciudadano Amalio Rufino Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 502.672, mayor de edad, y con domicilio en la urbanización Bermúdez, calle Rendón con calle Cajigal N°134, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre, no sea admitida, no teniendo este juzgador ninguna otra alternativa, por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador, requisito contemplado en el 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, 341 y 434 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE acción que por prescripción adquisitiva, incoara el ciudadano Dalton Rubén Lapuente Zorrilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.382, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Jorge Kassabdji Chelhod, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.833.065 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.029 y el abogado en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, con cédula de identidad Nro. 8.439.691, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605, con domicilio procesal en: avenida Cacique Maraguey, edificio “Don Eugenio”, piso 1, oficina 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, contra el ciudadano Amalio Rufino Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 502.672, mayor de edad, y con domicilio en la urbanización Bermúdez, calle Rendón con calle Cajigal N°134, parroquia Altagracia, municipio Sucre, del estado Sucre.
SEGUNDO: se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada entro de su lapso legal de diferimiento.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco









Expediente: 7734-25
Materia: civil
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
GATL