REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 31 de Octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6525/25.-
PARTES:
ACCIONANTE/AGRAVIADO: PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, C.I. V-13.347.230.-
Domicilio Procesal: Calle Bolívar casa N° 65, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
ACCIONADOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito; Y Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Domicilio Procesal: Carúpano y Guiria Estado Sucre
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ACONTA ACTUACIONES JUDICIALES
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de copias certificadas del expediente N° 199-23, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Declinatoria de la Competencia del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Yance Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.230, contra actuaciones de Tribunales, en el Juicio que por Deslinde, sigue la firma “Aparto Hotel Florencia, C.A”. contra el ciudadano Pedro Luis Yance Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.230 . –
Se recibieron las actuaciones en esta Instancia en fecha 23 de Octubre de 2025, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha en los libros respectivos y anotándose bajo el N° 6525-25.- (F-15 2da pieza).-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2025, se dicto Despacho Saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F-16 y 17 2da pza).-
En fecha 30 de Octubre de 2025, el accionante presentó escrito de subsanación; ordenándose por auto de esa misma fecha agregar al expediente como folios útiles y fijándose la causa para sentencia. (19 al 27 2da pza).-
NARRATIVA
El Agraviado en su escrito alego:
OMISIS.-
“Que, fue demandado por el actor Aparto Hotel Florencia, C.A; representado por su apoderado Judicial GERMÁN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, por la Acción de DESLINDE JUDICIAL, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito del Judicial del Estado Sucre. Con sede en la ciudad de Guiria, Expediente N° 199-2023, en donde la ciudadana Juez, después de realizar la Inspección Judicial en la casa de mi asistido, previa solicitud del demandante, decidió de forma preliminar fijar lindero provisional en la casa del demandado, del cual la parte actora hizo oposición al lindero provisional, y el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, donde se le asignaron en N° 17.881. Sin embargo, en fecha 15 de abril del año 2024, Tribunal Agraviante dictó SENTENCIA en la que DECLARÓ con LUGAR LA DEMANDA de DESLINDE JUDICIAL. Como la sentencia salió fuera de lapso tal como lo señala la misma sentencia, era obligatorio notificar a las partes. La parte demandante en aras del impulso procesal solicito al referido Tribunal notificar al demandado Pedro Luis Yance Piñango, y en vista de la solicitud del demandante, en fecha 09 de Agosto de 2024, el agraviante envió un Despacho de notificación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Con sede en la ciudad de Guiria, para que practicara la notificación del demandado, tal como consta a los folios 154 y 155, inserto en el referido expediente.
actuaciones del tribunal comisionado
El tribunal comisionado en fecha 08 de noviembre de 2024, realizó la gestión de notificación en la dirección: Calle Bolívar, Casa Nro. 65, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre. Dejando constancia el Alguacil del Tribunal, que realice varios toques de puertas y no salio nadie a mi encuentro, no pude dar con el señor PEDRO YANCE, como lo señala al folio 159, y en fecha 08 de noviembre de 2024, el Tribunal de Municipio remitió las actuaciones al tribunal comitente.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARÚPANO.
Recibidas por el Tribunal agraviante las actuaciones por el Tribunal comisionado, la parte demandante solicitó NOTIFICAR al agraviado PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, de la sentencia decretada fuera de lapso, y el 14 de noviembre del año 2024, el Tribunal agraviante dicta el Auto ordenando la notificación del agraviado por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el mismo cartel de notificación, cursaste (sic) al folio 166 del mencionado expediente.
El demandante en busca de la celeridad procesal hizo la publicación el Cartel de Notificación en el DIARIO NOTA DE PRENSA, que es un DIARIO DE CIRCULACIÓN NACIONAL, tal como se refleja en el tercer renglón o línea en la parte superior del mismo Cartel de Notificación, que indica la expresión: Diario de Circulación Nacional. Igualmente se publicó en la sede del tribunal agraviante un Cartel de Notificación.-
capitulo iii
derechos constitucionales y legales violados:
1.-) LA FALTA DE NOTIFICACIÓN del agraviado con respecto a la sentencia que dictó el tribunal agraviante en fecha 15 de abril de año 2024, porque la gestión realizada por el Tribunal comisionado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Con sede en la ciudad de Guiria, no fue oportuna para notificar a mi asistido agraviado, por cuanto el Alguacil del referido tribunal, dejo constancia de que el agraviado no pudo ser localizado en la dirección señalada en la boleta, sin embargo, la dirección de la casa está al lado de la propiedad del demandante y era imposible que no pudieron encontrarlo para notificarlo, pero en el supuesto negado de que, el alguacil no lo encontrara en la casa en el momento que fue a notificar, hubiese dejado por debajo de la puerta la boleta de notificación y no lo hizo, o que el Tribunal hubiese utilizado la tecnología de la video llamada o de video conferencia llamando al numero de celular 0424-807-3297 del agraviado, el cual consta específicamente en el escrito de informes que riela a los folios 92 del expediente, y no se hizo. Por otro lado, el apoderado de la parte demandante sabía de la dirección de habitación del agraviado, y de su trabajo en PDVSA, ya que conoce al agraviado, quien también pudo haberle sugerido a la ciudadana Juez del Tribunal comisionado, utilizar las vías planteadas y nunca lo hizo, es decir, la intensión del demandante era otra, de que el agraviado no se diera por notificado para que la sentencia quedara definitivamente, y asi no podría ejercer los recurso que le confiere la ley para defender sus derechos (subrayado del agraviado). En otras palabras, si hubo vías para notificar al agraviado: como la dirección de habitación, la dirección del trabajo en PDVSA-GUIRIA, ya que el apoderado del demandante tiene pleno conocimiento de que el agraviado trabaja en PDVSA-GUIRIA, o hacerlo por video llamada o video conferencia, ya que el numero de teléfono del agraviado fue indicado en el expediente con el número 0424-807-3297.-
2.) LA FALTA DE NOTIFICACIÓN cometida por el agraviante, el Tribunal de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, EN LA NOTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO con respecto a la sentencia que dictó el tribunal agraviante en fecha 15 de abril del año 2024, por que el agraviante ordenó la notificación del agraviado por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante hizo la publicación de la notificación en un DIARIO DE CIRCULACION NACIONAL, tal como se refleja en el tercer renglón o línea en la parte superior del mismo Cartel de notificación, que indica la expresión: Diario de Circulación Nacional, cuando la misma norma señala que la publicación del cartel debe publicarse en un diario de los de mayor circulación en la localidad, y no se hizo; produciendo de esa forma, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ver folio 169 del expediente.-
También el Tribunal agraviante, publicó en la cartelera del tribunal un Cartel de notificación. A sabiendas de que es ineficaz, tal como ha venido señalándolo el criterio jurisprudencial del máximo tribunal (TSJ).-
3.) EL DERECHO A LA DEFENSA, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en este caso, el tribunal agraviante deja en estado de indefensióna la parte agraviada, porque la falta de notificación del agraviado, lo imposibilita a ejercer la defensa de sus derechos en la presente causa.-
4.) EL DEBIDO POCESO, tiene como finalidad garantizar que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezca incólume, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.-
En el caso que nos concierne, el tribunal agraviante violó derechos fundamentales en el procedimiento, como el derecho a la defensa, ya que falta de notificación del agraviado de la decisión dictada, conlleva a que este no se entere de la misma y pueda ejercer la defensa de sus derechos, dejándolo en un estado de indefensión.-
CAPITULO IV
CONSECUENCIAS que produce la FALTA DE NOTIFICACIÓN del demandado agraviado en el presente proceso: Impide el ejercicio del derecho a la defensa: Al no conocer el proceso, el demandado no puede presentar sus alegatos, pruebas ni ejercer ninguna acción legal para defender sus intereses.-
• … vulnera el debido proceso:
… La notificación es un acto esencial para la validez del proceso y el respeto a la garantía de un juicio justo.
• … Configura una omisión de autoridad o particular:
… La omisión de notificar, ya sea por parte de un tribunal o de un particular que haya realizado una actuación viciada, puede ser impugnada a través del amparo para proteger el derecho conculcado.
En este sentido, la omisión de la notificación viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que permite la procedencia de la acción de amparo para restablecer el orden jurídico violado.
capitulo iv
fundamentos de derechos
Los Fundamentos Constitucionales y Legales son:
1. Artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):
Establece que toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Artículo 68 del Código Procesal Civil (CPC):
Este artículo, aunque es de la ley procesal, consagra la notificación como mecanismo que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, al permitir al demandado conocer la existencia del proceso para ejercer su derecho a la defensa.
3. Derecho al Debido Proceso (Art. 49 CRBV):
La falta de notificación vulnera este derecho fundamental, el cual incluye el derecho a ser oído y a defenderse en todo proceso judicial. Al no recibir la notificación, el demandado queda en una situación de indefensión.
PETITORIO
En vista de las razones arriba señaladas, se evidencia que la FALTA DE NOTIFICACIÓN del demandado agraviado en el presente proceso:
Impide el ejercicio del derecho a la defensa: Al no conocer el proceso, el demandado agraviado no puede presentar sus alegatos, pruebas ni ejercer ninguna acción legal para defender sus intereses.
Vulnera el debido proceso: La notificación es un acto esencial para la validez del proceso y el respeto a la garantía de un juicio justo.
Configura una omisión de autoridad o particular: La omisión de notificar, ya sea por parte de un tribunal o de un particular que haya realizado una actuación viciada, puede ser impugnada a través del amparo para proteger el derecho conculcado. En este sentido, la omisión de la notificación viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que permite la procedencia de la acción de amparo para restablecer el orden jurídico violado. Por tal motivo, solicitamos se admita la presente acción de amparo constitucional, se restituya el derecho constitucional infringido como es la Notificación del agraviado, para que pueda ejercer las defensas de sus derechos en el presente juicio, y se SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA hasta tanto no se resuelva el Amparo Constitucional, siendo este un recurso previsto para proteger a los ciudadanos de actos u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen los derechos y garantías constitucionales”.
OMISSIS.-
De la Sentencia de Declinatoria
(…)
Para pronunciarse el Tribunal Segundo del Municipio Valdez del Estado Sucre, observó:
“De la competencia de este Tribunal Segundo de Municipio.
Que, “Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida en contra de una Actuación Judicial realizada por un Tribunal de Primera Instancia de la República, para lo cual es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual disponen:
Articulo 4º “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
Que, de la forma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser este Superior quien deba conocer de las Acciones de Amparo intentadas contra aquel.
Que, en otro orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de Enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) en la que dejo sentado dicha sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las Acciones de Amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
(…) Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (… omissis…).
3- Que, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Que, se evidencia del escrito de querella presentado por el ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, asistido por el Abogado JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, que éste interpone la Acción de Amparo Constitucional de autos contra una actuación u omisión de un Tribunal de Primera Instancia, al señalar en su escrito: “… ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, por la violación de los derechos constitucionales y que a continuación se exponen: la falta de notificación oportuna…”, de tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el Amparo Constitucional en contra de actuaciones judiciales dictada por un Juzgado de Primera Instancia, en atención al artículo supra transcrito y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó la decisión, conocer en primera instancia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y no a este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, por cuanto de acuerdo a lo precedentemente expuesto la competencia para conocer del mismo le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, ordenándose la revisión de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Que, por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, asistido por el Abogado JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, supra identificados, en contra de la presunta Falta de notificación del ciudadano Pedro Luis Yance Piñango de la sentencia de fecha 15-04-2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, TRANSITO, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente expediente”. (…)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, observa:
El presente Recurso de Amparo Constitucional está siendo ejercido contra actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, de la misma Circunscripción Judicial; dicho Recurso fue interpuesto ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2025, declaró su incompetencia material para el conocimiento del presente recurso, declinando la misma para ante este Tribunal Superior.
En este sentido dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Articulo 4 igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Por consiguiente al observarse de las presentes actuaciones que el recurso de amparo bajo estudio está siendo interpuesto contra actuaciones de un tribunal de primera instancia en lo civil; y siendo este tribunal, la instancia superior al tribunal que presuntamente dicto las actuaciones agraviantes es por lo que este Tribunal Superior declara su competencia material para conocer del presente recurso de amparo constitucional. Así se declara.-
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo Constitucional; en tal sentido, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, actuando en Sede Constitucional, para decidir previamente observa:
De los alegatos esgrimidos:
El Accionante en su escrito de fecha 08-10-2025, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, entre otras cosas alegó:
(….)
derechos constitucionales y legales violados:
1.-) LA FALTA DE NOTIFICACIÓN del agraviado con respecto a la sentencia que dictó el tribunal agraviante en fecha 15 de abril de año 2024, porque la gestión realizada por el Tribunal comisionado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Con sede en la ciudad de Guiria, no fue oportuna para notificar a mi asistido agraviado, por cuanto el Alguacil del referido tribunal, dejo constancia de que el agraviado no pudo ser localizado en la dirección señalada en la boleta, sin embargo, la dirección de la casa está al lado de la propiedad del demandante y era imposible que no pudieron encontrarlo para notificarlo, pero en el supuesto negado de que, el alguacil no lo encontrara en la casa en el momento que fue a notificar, hubiese dejado por debajo de la puerta la boleta de notificación y no lo hizo, o que el Tribunal hubiese utilizado la tecnología de la video llamada o de video conferencia llamando al numero de celular 0424-807-3297 del agraviado, el cual consta específicamente en el escrito de informes que riela a los folios 92 del expediente, y no se hizo. Por otro lado, el apoderado de la parte demandante sabía de la dirección de habitación del agraviado, y de su trabajo en PDVSA, ya que conoce al agraviado, quien también pudo haberle sugerido a la ciudadana Juez del Tribunal comisionado, utilizar las vías planteadas y nunca lo hizo, es decir, la intensión del demandante era otra, de que el agraviado no se diera por notificado para que la sentencia quedara definitivamente, y asi no podría ejercer los recurso que le confiere la ley para defender sus derechos (subrayado del agraviado). En otras palabras, si hubo vías para notificar al agraviado: como la dirección de habitación, la dirección del trabajo en PDVSA-GUIRIA, ya que el apoderado del demandante tiene pleno conocimiento de que el agraviado trabaja en PDVSA-GUIRIA, o hacerlo por video llamada o video conferencia, ya que el numero de teléfono del agraviado fue indicado en el expediente con el número 0424-807-3297.-
2.) LA FALTA DE NOTIFICACIÓN cometida por el agraviante, el Tribunal de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, EN LA NOTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO con respecto a la sentencia que dictó el tribunal agraviante en fecha 15 de abril del año 2024, por que el agraviante ordenó la notificación del agraviado por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante hizo la publicación de la notificación en un DIARIO DE CIRCULACION NACIONAL, tal como se refleja en el tercer renglón o línea en la parte superior del mismo Cartel de notificación, que indica la expresión: Diario de Circulación Nacional, cuando la misma norma señala que la publicación del cartel debe publicarse en un diario de los de mayor circulación en la localidad, y no se hizo; produciendo de esa forma, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ver folio 169 del expediente.-
También el Tribunal agraviante, publicó en la cartelera del tribunal un Cartel de notificación. A sabiendas de que es ineficaz, tal como ha venido señalándolo el criterio jurisprudencial del máximo tribunal (TSJ).-
3.) EL DERECHO A LA DEFENSA, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en este caso, el tribunal agraviante deja en estado de indefensióna la parte agraviada, porque la falta de notificación del agraviado, lo imposibilita a ejercer la defensa de sus derechos en la presente causa.-
4.) EL DEBIDO POCESO, tiene como finalidad garantizar que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezca incólume, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.-
En el caso que nos concierne, el tribunal agraviante violó derechos fundamentales en el procedimiento, como el derecho a la defensa, ya que falta de notificación del agraviado de la decisión dictada, conlleva a que este no se entere de la misma y pueda ejercer la defensa de sus derechos, dejándolo en un estado de indefensión.-
CAPITULO IV
CONSECUENCIAS que produce la FALTA DE NOTIFICACIÓN del demandado agraviado en el presente proceso: Impide el ejercicio del derecho a la defensa: Al no conocer el proceso, el demandado no puede presentar sus alegatos, pruebas ni ejercer ninguna acción legal para defender sus intereses.-
• … vulnera el debido proceso:
… La notificación es un acto esencial para la validez del proceso y el respeto a la garantía de un juicio justo.
• … Configura una omisión de autoridad o particular:
… La omisión de notificar, ya sea por parte de un tribunal o de un particular que haya realizado una actuación viciada, puede ser impugnada a través del amparo para proteger el derecho conculcado.
En este sentido, la omisión de la notificación viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que permite la procedencia de la acción de amparo para restablecer el orden jurídico violado.
capitulo iv
fundamentos de derechos
Los Fundamentos Constitucionales y Legales son:
4. Artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):
Establece que toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
5. Artículo 68 del Código Procesal Civil (CPC):
Este artículo, aunque es de la ley procesal, consagra la notificación como mecanismo que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, al permitir al demandado conocer la existencia del proceso para ejercer su derecho a la defensa.
6. Derecho al Debido Proceso (Art. 49 CRBV):
La falta de notificación vulnera este derecho fundamental, el cual incluye el derecho a ser oído y a defenderse en todo proceso judicial. Al no recibir la notificación, el demandado queda en una situación de indefensión.
PETITORIO
En vista de las razones arriba señaladas, se evidencia que la FALTA DE NOTIFICACIÓN del demandado agraviado en el presente proceso:
Impide el ejercicio del derecho a la defensa: Al no conocer el proceso, el demandado agraviado no puede presentar sus alegatos, pruebas ni ejercer ninguna acción legal para defender sus intereses.
Vulnera el debido proceso: La notificación es un acto esencial para la validez del proceso y el respeto a la garantía de un juicio justo.
Configura una omisión de autoridad o particular: La omisión de notificar, ya sea por parte de un tribunal o de un particular que haya realizado una actuación viciada, puede ser impugnada a través del amparo para proteger el derecho conculcado. En este sentido, la omisión de la notificación viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que permite la procedencia de la acción de amparo para restablecer el orden jurídico violado. Por tal motivo, solicitamos se admita la presente acción de amparo constitucional, se restituya el derecho constitucional infringido como es la Notificación del agraviado, para que pueda ejercer las defensas de sus derechos en el presente juicio, y se SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA hasta tanto no se resuelva el Amparo Constitucional, siendo este un recurso previsto para proteger a los ciudadanos de actos u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen los derechos y garantías constitucionales”.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2025, este Tribunal Superior, dicto despacho saneador, mediante el cual se insta a la parte accionante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a a su notificación corrija los errores que presenta el escrito de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30 de Octubre de 2025, el accionante presentó escrito de Subsanación en los siguientes términos:
Omissis…
“La falta de notificación del demandado (agraviado) Pedro Luis Yance Piñango, en el presente proceso, impide el ejercicio del derecho a la defensa, al no conocer el proceso, el demandado no puede presentar sus alegatos, pruebas ni ejercer ninguna acción legal para defender sus intereses.
Vulnera el debido proceso: La notificación es un acto esencial para la validez del proceso y el respeto a la garantía de un juicio justo.
Configura una omisión de autoridad o particular: La omisión de notificar, ya sea por parte de un tribunal o de un particular que haya realizado una actuación viciada, puede ser impugnada a través del amparo para proteger el derecho conculcado. En ese sentido, la omisión de la notificación viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que permite la procedencia de la acción de amparo para restablecer el orden jurídico violado.-
El criterio del tribunal supremo e justicia, siempre ha sostenido de que, la notificación de la parte que debe ser notificada de cualquier acto o decisión, debe ser efectiva y oportuna, para que la parte pueda ejercer su derecho a la defensa, utilizándose la vías necesarias que te permita la ley.
Que, en vista de que el Tribunal (agraviante) violó las formas en la que se puede realizar una notificación cuando la ley lo requiere tal y como lo establece el artículo 233 del Código de procedimiento civil, ello es: 1.-) La publicación del cartel en un diario de mayor circulación en la localidad. 2.-) Por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal. 3.-) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada entregada por el alguacil en el citado domicilio.-
Que, es por lo que acudo ante su competente autoridad de manera excepcional y extraordinaria, a interponer esta acción de amparo constitucional a los fines de que se le RESTITUYAN, los derechos y garantías infringido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, así como por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de que no fui notificado, de manera efectiva y oportuna de la sentencia dictada fuera de lapso en fecha 15 de abril del año 2024.-
Que, en virtud de la expuesto, solicito a este tribunal en Sede Constitucional, tenga por SUBSANADO la Acción de Amparo Constitucional presentado, y que respetuosamente se sirva darle curso conforme a derecho”.- “
ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
En este estado, corresponde a este Juzgado Superior ejerciendo funciones en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Luís Yance Piñango, ya identificado, contra actuaciones judiciales, para lo cual pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora, siendo que la presente acción consiste en un Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, resulta necesario hacer alusión a lo que disponen los artículos 27 de la Constitución Nacional, y 1, 4 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art.27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de que aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Art. 1. Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella .
Art. 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Art. 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trata de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la define como:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provenga de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición”
En cuanto a los requisitos de procedencia la Sala considera lo siguiente:
“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la Juez N° 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucional, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara”. (Resaltado añadido por esta Alzada)
Ahora bien, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, está obligado a analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo propuesta conforme lo ordena el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arriba transcrito; en efecto el Ordinal 5° del Up Supra referido artículo, consagra el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, por lo cual, nos referimos a la relación de dicha Acción de Amparo con el resto de los remedios e impugnaciones judiciales, que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico. Como lo ha advertido la Jurisprudencia, desde los propios inicios de la Institución del Amparo Constitucional, que ha señalado que:
“Es necesaria para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
En este sentido, sostiene la Doctrina Constitucional lo siguiente:
“Sin duda alguna la consagración de un Remedio Judicial Expedito, capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en la Carta Política de 1.999, y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental, pueden considerarse como inherente a la persona humana, atrae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una Institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo muy breve”.
Advierte esta Instancia en sede Constitucional, que en la presente acción de Amparo; si bien es cierto, el presunto agraviado denuncia ciertos hechos irregulares presuntamente cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referentes a la “falta de su notificación” de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de deslinde; pero, no es menos cierto, que en la presente acción de Amparo Constitucional, no se observa, que se hayan agotado los recursos ordinario de impugnación antes de interponer el mismo, toda vez que los hechos narrados por el accionante pueden ser susceptibles de recursos judiciales ordinarios para su impugnación, tales como el recurso de revocación, o el de apelación y el recurso de hecho, los cuales debieron ser agotados previo a la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional; ya que el accionante solicita en su petitorio que:
“Por tal motivo solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, se restituya el Derecho Constitucional infringido como es la notificación del agraviado, para que pueda ejercer la defensa de sus derechos en el presente juicio, y se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva el Amparo Constitucional”. (Omissis).
Y en su escrito de subsanación en su petitorio expone:
(Omissis)
“Es por lo que acudo ante su competente autoridad de manera exencionar y extraordinaria, a interponer esta Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se me RESTITUYAN los Derechos y Garantías infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concede en la ciudad de Carúpano así como el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de que no fui notificado, de manera efectiva y oportuna de la Sentencia dictada fuera de lapso en fecha 15 de Abril de 2024”.
(Omissis).
Observándose además que la presente acción de Amparo Constitucional está siendo ejercida contra unas presuntas actuaciones judiciales realizadas o dejadas de realizar por dos tribunales de categorías diferentes como lo son un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y por un Tribunal de Municipio.
En este sentido se debe destacar que este Tribunal Superior es el competente para conocer de los recursos de Amparos contra decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, por ser esta Alzada el tribunal superior inmediato al Tribunal de Primera Instancia; y el Tribunal de Primera Instancia resultaría ser el competente para conocer de los Recursos de Amparo contra decisiones de los Tribunales de Municipio; ello en atención a los establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone lo siguiente:
Art. 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negritas añadidas por esta Alzada)
Por consiguiente, ante el hecho de que el accionante de autos, interponga el presente Recurso de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales realizadas por dos tribunales de diferentes categorías, dicho hecho ya implica la improcedencia y la inadsibilidad del mismo. Y Así se declara.-
Ahora, con respecto a la utilización del Recurso de Amparo Constitucional como medio de impugnación, la doctrina patria ha sido clara al señalar lo siguiente:
(….)
“Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso, para poder afirmar que en el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el Amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora “Rondon de Sansó”, en una frase que resumía claramente ésta problemática, el Amparo “Es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.” La misma autora, explica en una publicación posterior que “El drama radica en que si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación a la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.” En base a la Doctrina antes expuesta, es por lo que la Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma expansiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos), donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional, -como es el caso de autos- y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Ello obliga al Juez Constitucional, in ilimine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.
Ahora bien, no es menos cierto que ésta rígida posición sostenida por la Jurisprudencia, fue suavizada a través de decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.986, donde se expresó:
“Ha debido verificar el juez del amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas”.”
Por tales razones, y en atención a las doctrinas arriba señalada y transcritas, es por lo que considera este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, que cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de Amparo Constitucional. Y visto que el accionante en Amparo disponía de otros medios de impugnación y a su vez no los utilizó contra las referidas actuaciones judiciales tanto del tribunal de Primera Instancia como las del Tribunal de Municipio relacionadas con la notificación de la sentencia definitiva; amen de ello también el accionante incurrió en el error de interponer recurso de Amparo contra actuaciones judiciales presuntamente realizadas por dos Tribunales de categorías diferentes tal como se hizo mención en líneas precedentes. Es por lo que, resulta forzoso en base al Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la Improcedencia e Inadmisibilidad de la presente acción. Y así, se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Pedro Luís Yance, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.347.230, asistido por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, contra actuaciones judiciales realizadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito y el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia y de la decisión.-
Notifíquese vía telefónica a la parte accionante del presente fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copia certificada del presente fallo en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 31-10-2025, siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Exp. N° 6525/25.
ORMB/YCU.-
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