REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 6525/25.-
PARTES:
ACCIONANTE/AGRAVIADO: PEDRO LUIS YANCE PIÑANGO, C.I. V-13.347.230.-
Domicilio Procesal: Calle Bolívar casa N° 65, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
ACCIONADO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Domicilio Procesal: Carúpano Estado Sucre
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DESPACHO SANEADOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de copias certificadas del expediente N° 199-23, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente al Juicio que por Deslinde, sigue la firma Aparto Hotel Florencia, C.A. contra el ciudadano Pedro Luis Yance Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.230, asistido por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, por Declinatoria de Competencia del Recurso de Amparo Constitucional que interpone el ciudadano Pedro Luis Yance Piñango, contra actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. –
Se recibieron las actuaciones en esta Instancia en fecha 23 de Octubre de 2025.-
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, observa:
El presente Recurso de Amparo Constitucional está siendo ejercido contra actuaciones judiciales de Tribunales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicho Recurso fue interpuesto por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2025, declaró su incompetencia material para el conocimiento del presente recurso, declinando la misma para ante este Tribunal Superior.
En este sentido dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Articulo 4 igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Por consiguiente, al observarse de las presentes actuaciones que el recurso de amparo bajo estudio está siendo interpuesto contra actuaciones de un tribunal de primera instancia en lo civil; y siendo este tribunal, la instancia superior inmediata al tribunal que presuntamente dictó las actuaciones agraviantes es por lo que esta sala declara su competencia material para conocer del presente recurso de amparo constitucional. Así se declara.-
Corresponde a este Juzgado Superior en sede Constitucional conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Yance Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.230, asistido por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, contra actuaciones dictadas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, efectuada una revisión a la solicitud de amparo constitucional bajo análisis, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada efectuó una descripción de las actuaciones acaecidas en el proceso de Deslinde incoado por la firma “Aparto Hotel Florencia C.A” contra el ciudadano Pedro Luis Yance Piñango, (específicamente, en cuanto a lo relacionado con la notificación de la sentencia de la parte demandada) el cual se sustanció y tramitó ante los Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial. Siendo el caso que en la preindicada solicitud no se indica con suficiente determinación cuál o cuáles son las actuaciones realizadas que lesionan el derecho o la garantía constitucional o cual tribunal es el agraviante, toda vez que hace mención de los dos tribunales que conocieron del asunto.
En este Sentido disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraciado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o e la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos
Articulo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible
Así, encuentra este Tribunal Superior, que en la acción de amparo bajo estudio, no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte accionante, que corrija las omisiones ut supra mencionadas en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible, conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide.
Notifíquese al accionante y/o, a su apoderado o abogado asistente, vía telemática o telefónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 15-06-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA CAMPOS U.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA CAMPOS U.
Expediente N°: 6525-25
ORMB/YCU.