REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIODEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6515/25.-

DEMANDANTE: XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, C. I. Nº: V-17.317.389.-
Domicilio Procesal: Calle Independencia, casa N° 47, sector la Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. José Enrique Ramos Guerra, IPSA N° 164.699.-
DEMANDADO: LUIS ALEXANDER SIFONTES, C.I N°: V-9.939.307.- Domicilio Procesal: Calle Turipiari, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, IPSA Nº 35.813.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA- VENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luís Alexander Sifontes, titular de la cedula de identidad N° V- 9.939.307, parte demandada, asistido por el Abogado Tomas Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, contra la Sentencia Definitiva de fecha 07 de Abril de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Compra Venta, interpuesta en su contra por la ciudadana Xioglimar del Carmen Mata Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.389, asistida por el Abogado José Enrique Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha, 13 de Junio de 2025.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

Riela a los folios 01 al 08, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 08 de Abril de 2024; así como sus anexos de los folios 09 al 22, por la ciudadana Xioglimar del Carmen Mata Mata, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.389, asistida por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.-

De la Admisión:
Por auto de fecha 09 de Abril de 2024, el Juzgado A Quo, admite la demanda interpuesta y emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación; asimismo fija para el Quinto (5°) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, ordenando librar las respectivas boletas de citación y compulsa.-(F-23)

Riela al folio 25, diligencia de fecha 10 de Mayo de 2024, presentada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, consignando Boleta de citación y de la parte demandada y compulsa con resultados negativos.-

Riela al folio 36, diligencia de fecha 20 de Mayo de 2024, mediante la cual la parte actora solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 06 de la Resolución 001-2022 de forma telemática.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2024, el Tribunal acuerda practicar la citación telemática de la parte demandada (F-38 al 39).-
Riela al folio 40 y 41 diligencia y anexo de fecha 12 de Junio de 2024, consignada por el alguacil del Tribunal A quo, dejando constancia de no haber contestado ninguna llamada la parte demandada.-
Riela al folio 42, diligencia de fecha 13 de Junio de 2024, suscrita por la parte demandante de este juicio la cual solicita al Tribunal acuerde la citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-42).-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2024, el Tribunal A quo acuerda la citación por cartel a la parte demandada, librándose el mismo. (F-44 y 45).-

Riela al folio 46 diligencia de fecha 02 de Julio de 2024, suscrita por la parte demandante, asistida del abogado José Enrique Ramos Guerra inscrito en inpreabogado bajo Nº 164.699, en la que solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 de la norma adjetiva civil; y de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el demandado se encuentra en la dirección antes indicada.-


Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2024, el Tribunal acuerda dejar sin efecto lo acordado en auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2024, y ordena la citación al demandado ciudadano Luis Alexander Sifontes, tal y como quedo acordado en auto de admisión de fecha Nueve (09) de Abril de 2024 y el desglose de la boleta de citación librada en la misma fecha. (F-48).-

Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2024, consignada por la ciudadana alguacil del Juzgado de la causa, deja constancia de la citación practicada a la parte demandada y su respectiva boleta.- (F- 49 y 50).-

Riela a los folios 51 y 52 Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes en fecha 22 de Julio de 2024, en el Tribunal de la causa, compareciendo ambas partes intervinientes en el presente juicio, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.-

Riela a los folios 53 y 54 y su vuelto, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2024, presentada por el ciudadano Luis Sifonte en la cual otorga Poder Apud Acta, al ciudadano Abg. Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, dejándose constancia por secretaria.-
De la contestación:

Riela a los folios 55 al 69 y su vuelto, escrito de contestación y sus anexos de fecha 16 de Septiembre de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos como folio útil el escrito de contestación presentado por la parte demandada (F-70).-

Riela a los folios 74 y 75, escrito de fecha 23 de Septiembre de 2024 presentado por la parte actora, mediante el cual impugna, tacha, no reconoce, y no acepta el contenido ni las firmas ni sellos del documento de propiedad del inmueble consignado con el escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2024, la parte demandante, otorga poder Apud-Acta al abogado José Enrique Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, dejándose constancia por secretaría. (F-76).-
De las pruebas
Pruebas de la parte actora:
Riela a los folios 78 al 80, escrito de pruebas de fecha 07 de Octubre de 2024; así como sus anexos de los folios 81 al 83, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
Pruebas de la parte demandada:

Riela a los folios 84 al 85 y su vuelto, escrito de pruebas de fecha 07 de Octubre de 2024, presentado por el Abogado Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 68.764, apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.-

Riela a los folios 86, 87 y su vuelto, diligencia de fecha 09 de Octubre de 2024, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal de la causa que se admita el escrito como complemento y corrección de promoción de pruebas.-

Al folio 88 riela auto de fecha 10 de octubre de 2024, mediante el cual se ordena la corrección de foliatura desde el 51 hasta el 77.

Riela al folio 89 y 90, autos de fecha 15 de Octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio y fijan oportunidad para realización de la inspección judicial solicitada por la parte actora, y ordena oficiar a la Institución Bancaria Banco Provincial a los fines de solicitar la evacuación de la prueba solicitada por la parte demandada.-

Riela al folio 91, oficio N° 3110-085, de fecha 15 de Octubre de 2024, remitido al Gerente del Banco Provincial – BBVA PROVINCIAL.-

Riela a los folios 92 y 93, acta de inspección judicial, solicitada por la parte demandante practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Octubre de 2024.-
Riela a los folios 94 y 95, acta de fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal deja constancia de la inspección judicial solicitada por la parte demandada practicada en el inmueble objeto del presente juicio.-
Riela al folio 96 diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2024, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual desisten de la prueba de la inspección judicial.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2024, el Tribunal A Quo, ordena agregar a lo autos la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (F-97).-

Riela a los folios 98 y 99 diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2024, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada dejando constancia de haber recibido el oficio N° 3110-085, librado para la entidad financiera Banco Provincial de fecha 15/10/24.-

Riela a los folios 101 y 102, capture y oficio con el Nº SG-202402912; emanado del BBVA Provincial, recibido por correo electrónico en fecha 12 de Noviembre de 2024.-

Riela al folio 104, diligencia de fecha 08 de Enero de 2025, presentada por el Abg. Germán Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual presenta su renuncia judicial en el presente asunto.-

Por auto de fecha 08 de Enero de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena notificar a la parte demandada sobre la renuncia de su defensor, librándose la respectiva boleta. (F-105 y 106).-

Por auto de fecha 17 de Enero de 2025, el tribunal ordena la paralización de la causa, hasta tanto se cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 08 de Enero de 2025. (F-107).-

Riela a los folios 108 y 109 diligencia de fecha 20 de Enero de 2025, presentada por la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de la notificación practicada a la parte demandada y su respectiva boleta.-

Riela al folio 110 diligencia de fecha 27 de Enero de 2025, presentada por la parte demandada otorgando poder Apud-acta al Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, dejándose constancia por secretaría.-
Por auto de fecha 28 de Enero de 2025, el Tribunal acuerda reanudar la presente causa. (F-111).-

De los informes ante el Tribunal de la causa:

Riela a los folios 112 al 118, escrito de Informes de fecha 31 de Enero de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2025, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia. (F-120).-
De la sentencia recurrida:
En fecha 07 de Abril de 2025, el tribunal A Quo, dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la presente acción, así mismo ordenando la notificación de las partes.- (F-121 al 134).-

Riela a los folios 137 y 138 diligencia de fecha 28 de Abril de 2025, consignada por la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de la notificación a la parte demandada a los fines de que conozcan de la decisión dictada por este Tribunal.-

Riela al folio 139 diligencia de fecha 02 de Mayo de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita computo de lapso desde el auto que fija la causa para sentencia hasta la publicación de la misma.-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2025, el tribunal ordena computar por secretaría lo solicitado, dejándose constancia de la misma. (F- 141 al 143).-
De la apelación:
Riela al folio 144 y su vuelto, escrito de apelación de fecha 16 de Mayo de 2025 presentado por la parte demandada.-

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2025, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos el escrito de apelación presentado por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la ejecución de la sentencia. (F- 146).-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2025, el Tribunal de la causa ordena por secretaria la certificación de un cómputo de los días de despacho siguientes a lo que consta en auto la ultima notificación de las partes desde el día 03 de Mayo de 2025 hasta el 16 de Mayo de 2025, ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaria que transcurrieron Cinco (05) días de despacho siguientes. (F- 148 y 149).-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2025, el Tribunal A Quo, oye la apelación en ambos efectos; ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior, con oficio N° 3110-025. (F-150 y 151).-

Riela a los folios 152 al 154, escrito de fecha 21 de Mayo de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicita la revocatoria del auto de admisión de la apelación.-

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2025, el Tribunal niega la revocatoria solicitada por la parte actora. (F-156 y 157).-

Riela al folio 158 diligencia de fecha 28 de Mayo de 2025, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante apela en ambos efecto la decisión del auto de fecha 27 de Mayo de 2025.-

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2025 el tribunal niega la Admisión del recurso apelación interpuesto por la parte actora al auto de fecha 27 de Mayo de 2025. (F-164).-

Riela al folio 165 diligencia de fecha 02 de Junio de 2025, consignada por el apoderado judicial de parte actora, el cual solicita copias certificadas y computo de lapso.-

Por auto de fecha 02 de Junio de 2025, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas, en cuanto a los cómputos el tribunal pide que las partes indiquen las fechas del lapso. (F-167).-

Por diligencia de fecha 03 de Junio suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita el cómputo desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de la diligencia, así mismo solicita copias certificadas. (F-168).-

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2025, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos la solicitud presentada por la parte actora. (F-169).-

Riela al folio 170, diligencia de fecha 03 de Junio de 2025, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, el cual ejerce Recurso de Hecho por ser negada el recurso de apelación interpuesto de fecha 27/05/2025.-


Por auto de fecha 05 de Junio de 2025, el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado actor en fecha 03 de Junio de 2025; asimismo ordena computar por secretaria los cómputos de lapsos desde la publicación de la sentencia hasta la fecha del presente auto. (F-172).-
Riela al folio 173 diligencia de fecha 05 de Junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, nuevamente ejerce Recurso de Hecho por ser negada el recurso de apelación de fecha 28/05/2025.-
Riela al folio 175 cómputo de lapsos solicitado en fecha 03/06/25.-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2025, el Tribunal niega el Recurso de Hecho solicitado por ser improcedente, de conformidad con la norma civil adjetiva que regula la materia. (F- 176).-

Riela al folio 177, oficio Nº 310-025 de fecha 12 de Junio de 2025, mediante el cual el tribunal A quo, remite el expediente a este Tribunal Superior.-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de Junio de 2025; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-178).-

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Julio de 2025, el Tribunal deja constancia que siendo el último día del lapso procesal legal para que las partes presentaran sus informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.(F-179).-

Por auto de fecha 14 de Julio de 2025, se fija la causa para sentencia. (F-180).-

En fecha 13 de octubre de 2025, la parte demandada, presentó diligencia con propuesta de convenimiento para la parte demandada y solicitando copias.-
Por auto de fecha 14-10-2025, se ordenó notificar a la parte demandada sobre la propuesta de la parte demandante y se acordo expedir las copias solicitada.

Del planteamiento de la controversia:

La demandante en su libelo alegó:
(0missis)…

“Que, en fecha tres (03) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), celebro con el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.307, un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, sobre un inmueble ubicado en el asentamiento campesino, Sector la Campiña de la Urbanización Guayacán, distinguido con el N° 506, Terraza 3, Segunda Etapa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa N° 405; SUR: Calle N° 5; ESTE: Casa N° 408, y OESTE: Casa N° 504, con un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2), con las siguientes características dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala comedor y lavandero, que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), tal como se evidencia en el Documento de Compra-Venta, debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Valdez (con funciones notariales), en fecha 03 de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), anotado bajo el N° 16, Tomo 07, y que a todo evento acompaña, produce y opone formalmente con el presente escrito de demanda con la Letra “A”.
Que, infiere del Instrumento Público contentivo del contenido del Contrato de Compra-Venta lo siguiente: PRIMERO: Que, el precio de la venta fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 10.500,00), para el año 2010, dinero este que el vendedor declaro recibir en el momento de celebrarse la venta de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, con cheque N° 63260028, de la cuenta corriente N° 031-33851-P, de la entidad bancaria Banco Provincial. SEGUNDO: Que, se trata de una Venta Pura y Simple, Perfectamente e Irrevocable del inmueble arriba identificado. TERCERO: Que, con el otorgamiento del referido Contrato de Compra-Venta “El Vendedor” se obligo a hacer a “la Compradora” la Tradición Legal del inmueble dado en venta obligándose igualmente al saneamiento de Ley. Que, la realidad de los hechos indica que cuando ella y el demandado, es decir el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, ya identificado, materializaron la operación mercantil contenida en un Contrato de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable del inmueble en referencia, previo a la firma del documento de venta el prenombrado ciudadano en vista de que trabaja en un barco le solicitó un plazo de SEIS (06) meses para hacerle la entrega material del mismo; en virtud de que él tenía que abordar el barco y se iba a ausentar por ese periodo de tiempo. Que, una vez cumplido el plazo de los SEIS (06) meses solicitados por “El Vendedor” y concedidos por “La Compradora” para hacer la entrega material del inmueble por el vendido, el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, le solicitó que le concediera un poco más de tiempo por cuanto había tenido un accidente y se encontraba en la cuidad de Valencia, Estado Carabobo, en proceso de recuperación por las lesiones sufridas, que, vencido el plazo de los SEIS (06) meses concedidos, “ El Vendedor” le solicito un nuevo plazo de TRES (03) meses más para definitivamente hacerle la entrega material del inmueble vendido, el cual le concedió los TRES (03) meses solicitados, que, luego de haberse vencido el aludido plazo de los TRES (03) meses solicitados por el demandado, para hacerle la entrega del inmueble dado en venta y sin que dicha entrega se hubiere llevado a cabo, le solicitó la entrega del inmueble completamente desocupado de personas y cosas, y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones, que ha realizado con la finalidad de obtener que el prenombrado ciudadano le hiciera la entrega del inmueble antes descrito, el cual es de su absoluta propiedad y así está expresamente demostrado y comprobado en el documento público contentivo de la Venta que le hiciera el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, supra identificado.
Que, cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley impone como “Compradora”, es decir, cumplir con la obligación principal como “Compradora” como lo es la de pagar el precio de la cosa vendida, no siendo este el mismo caso o la misma actitud de “El Vendedor” ya que el mismo burlándose de su buena fé de manera flagrante incumplió con su principal obligación contractual como lo es hacer la tradición de la cosa vendida, es decir hacer la entrega material del bien inmueble vendido. Que, como consecuencia de las múltiples gestiones hechas y resultando todas infructuosas con la finalidad de que el demandado, LUIS ALEXANDER SIFONTES, ya identificados, le hiciera la tradición dela cosa vendida, s decir la entrega material del inmueble en referencia, se vio en la necesidad de solicitar por vía Judicial la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, la cual curso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 003-2024, anexo marcado con la letra “B”, en la cual en su oportunidad procesal el ciudadano antes mencionado, hizo oposición alegando que desconocía el contrato compra-venta y que la operación mercantil celebrada entre ambos era una venta que disfrazaba un préstamo, siendo esto totalmente falso desde todo punto vista Jurídico, en virtud de que el documento publico contentivo de la referida operación mercantil celebrada entre su persona y el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, y así esta evidenciado en un Documento Publico debidamente Autenticado fue una Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, por lo que resulta absurdo tratar de alegar ese tipo argumentación con la finalidad de lograr desvirtuar algo que legal y jurídicamente está establecido.-

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527 del Código Civil; así mismo en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem.

Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, antes mencionado, para que convengan o en su defecto de Convenimiento, así sea declarado por este tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado Contrato de Compra-Venta suscrito por su persona y el prenombrado ciudadano, y en tal sentido convengan o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca que es la legítima propietaria del inmueble ya mencionado. SEGUNDO: En reconocer la existencia del Contrato de Compra-Venta suscrito entre el prenombrado ciudadano y su persona el día tres (03) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de persona y cosa sin plazo alguno el bien Inmueble objeto del mencionado Contrato de Compra-Venta. CUARTO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Que, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 113.738,00).-
Que, finalmente solicita que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva, con todo los pronunciamiento que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.
De la Contestación: (F-55 al 58).-

En su escrito el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de la demanda incoado por la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, identificada ut supra.

Invoco el Capitulo Primero del Libelo de la demanda.

Que, no se ha perfeccionado un contrato de compra venta como lo pretende señalar la demandante. Que, la parte demandada antes mencionada le solicito un préstamo de dinero a la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, supra identificada, y para afianzar dicho préstamo a través de un documento notariado, coloco el inmueble a nombre de la demandante. Que, nunca hubo pago por esa venta simulada, ni entrega del inmueble, porque fue una venta simulada para afianzar un préstamo, el cual se cancelo posteriormente, pero que el demandado de autos, no tuvo la precaución de pedir un finiquito del préstamo cancelado, ni de revertir dicha venta simulada, con otro documento notariado en la cual la ciudadana XIOGLIMAR MATA, le coloca nuevamente dicho inmueble al ciudadano LUIS SIFONTES.

Invoco texto del Capitulo Segundo del Libelo de la demanda.

Que, la demandante insiste en hacer ver una venta simulada para garantizar un préstamo, con un documento notariado que se autenticó por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez en fecha 03 de Marzo del 2010, en el cual no hubo pago de la cosa vendida ni transmisión de la propiedad.-

Invocando el Capitulo Tercero del Libelo de la demanda.-

Que, están en presencia de una venta simulada, autenticada en fecha 03 de Marzo del 2010, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, venta simulada realizada para afianzar un préstamo ya cancelado, en el cual la hoy demandante nunca pago dinero alguno al hoy demandado, ya que el cheque que se señala en el documento de compra venta notariado no existió, nunca se cobro en la respectiva institución bancaria, y mucho menos se realizo transmisión de la propiedad como se pretende señalar, una venta simulada realizada hace más de CATORCE (14) años, la cual se pretende materializar hoy día, con una acción de cumplimiento de contrato.

Que, en fecha 23 de noviembre del 2000, se protocolizó la venta de dicho inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 52, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000. Que, cuyo documento anexa marcado “A” en copia simple constante de nueve (09) folios útiles. Que, el comprador primigenio de dicho inmueble fue la ciudadana ALINA DEL VALLE DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.910.409, quien adquirió dicho inmueble a través de un préstamo hipotecario otorgado por “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”, que posteriormente se transformo en “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”, cuyas instituciones bancarias en la actualidad dejaron de existir en nuestro sistema financiero, asumiendo dichos préstamos el Banco de Venezuela C.A, quien es el beneficiario de una hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble.

Que, en fecha 03 de junio del 2009, la referida ciudadana ALINA DEL VALLE DÍAZ, supra identificada, efectúa una venta notariada al ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual quedó autenticado bajo el N° 16, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que anexa en original marcado “B” constante de dos folios útiles. Que, dicha venta no se registró por estar activa una hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble, cuyo acreedor de dicha hipoteca en la actualidad es el Banco de Venezuela C.A.

Que, en fecha 03 de marzo del 2010, se realizó otra venta notariada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, autenticada bajo el N° 38, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de ese Registro, que acompaña la demandante en su escrito libelar marcado “A”; en la cual el hoy demandado antes mencionado efectúa la venta simulada a la demandante, realizada como ya se ha señalado, para afianzar el préstamo.

Que, se está hablando de un conjunto de ventas autenticadas, tanto la realizada a favor del ciudadano demandado, como la posteriormente realizada a favor de la ciudadana demandante. Que, la única venta que aparece registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, es la de fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el N° 52, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2000, en la cual “INVERSIONES MENE GRANDE C.A”, sociedad con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Enero del 1991, bajo el N° 28, Tomo 28-A Sgdo, vende el inmueble objeto del presente litigio a la ya nombrada ciudadana ALINA DEL VALLE DIAZ, en su carácter de promotor de la construcción de la Segunda Etapa de la Urbanización Guayacán, con el financiamiento de la institución bancaria La Primogénita C.A, quien es acreedora de hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble.

Invoca el artículo 1.920 del Código Civil.

Que, en el caso de marras se encuentran con una compra que realiza el hoy demandado, a la ciudadana ALINA DEL VALLE DÍAZ, ambos identificados en autos, del inmueble objeto del presente litigio, ya ampliamente identificado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual quedo autenticada bajo el N° 16, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Dicha venta no se registro por estar activa una hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble, inicialmente a favor de “LA PROMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A”, posteriormente pasa dicha institución a “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A”, toda vez que ambas instituciones a la fecha no están activas en el sistema financiero nacional, la cartera crediticia la tiene en la actualidad el Banco de Venezuela C.A, específicamente la sede principal de dicha institución ubicada en la ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas. Quien viene siendo el acreedor de la referida hipoteca de primer grado que pesa sobre el referido bien inmueble.

Invocó el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano.

Que, deben entender entonces, que la compraventa es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto, cuestión esta que no sucedió en el caso de marras.

Que, en el caso que nos ocupa no hubo la transmisión inmediata del dominio sobre la cosa vendida, es decir, el supuesto vendedor, hoy dia demandado, no transfirió la propiedad de la cosa, porque en ningún momento la intensión de las partes contratantes fue hacer operar la transmisión del dominio del bien inmueble objeto de la litis. Y por otra parte no hubo pago de la cosa vendida, y la venta es un contrato oneroso, ya que si no hay pago entonces estarían en presencia de una donación.

Que, ratifica la NEGACION, RECHAZO Y CONTRADICCÍON a la pretensión de la demandante XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA en contra del demandado de autos LUIS ALEXANDER SIFONTES.-

Que, es oportuno señalar que la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren) emitió el primero de diciembre del 2006 una circular en la que informa a la red de notarias públicas del país la prohibición de tramitar la compra-venta de bienes inmuebles a través de esas instancias.

Que, la medida tiene como objetivo dar cumplimiento al artículo 8, numeral 9, de la Ley Orgánica Central la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como el artículo 2 de la Resolución 150 que contiene las “Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, Aplicables a Oficinas Regístrales y Notariales”. A los fines de prevenir estafas y violaciones a las normas sobre legitimación de capitales.

Que, Finalmente solicitan que en la definitiva la presente demanda incoada en contra del hoy demandado, sea declarada sin lugar.-

La parte actora en su escrito presentado fecha 23 de Septiembre de 2024, que a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, impugna, tacha, no acepta y desconoce el contenido, sellos y firmas del documento de propiedad, presentado marcado “A” por la parte demandada por no ser original.-

De las pruebas, Análisis y valoración:
Pruebas de la parte actora
En su libelo de demanda promueve:
- Marcado con la letra “A” Copias simples del contrato de compraventa, realizado entre los ciudadanos Luis Alexander Sifontes y la ciudadana Xioglimar del Carmen Mata Mata, titulares de la cédula de identidad Nros.V-9.939.307 y V-17.317.389, respectivamente, sobre los derechos y acciones de un inmueble distinguido con el Número 506, terraza 3, segunda etapa, ubicado en el asentamiento campesino, sector la campiña de la Urbanización Guayacán de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con linderos y medidas allí señalados; autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre con Funciones Notariales, bajo el N° 16, Tomo 07, de fecha 03 de Junio de 2009, (F-9 y 10).-

Documento del cual se evidencia que el ciudadano Luís Alexander Sifontes, parte demandada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Xioglimar del Carmen Mata Mata, parte demandante, y ambas identificadas en autos, el inmueble allí descrito y el cual es objeto de la presente demanda; y por cuanto dicho documento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Marcado con la letra “B”, Expediente 003/24, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la solicitud de entrega material del bien vendido, interpuesta por la ciudadana Xioglimar del Carmen Mata Mata, parte demandante en el presente juicio. (F-11 al 22).-

Instrumento del cual se evidencia que la parte actora del presente asunto, previo a interponer la presente demanda, solicitó por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, la Entrega Material del Bien Vendido, lo cual resultó infructuoso; y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En su escrito de pruebas: (F-78)
- Ratifica en todas sus partes los anexos acompañados al libelo de la demanda.-
- Promueve Inspección Judicial y solicita al Tribunal trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente juicio y se deje constancia de la existencia de dicho inmueble; estado y característica en que se encuentra, quienes habitan y cualidad que tienen las personas que se encuentran ocupando el referido inmueble; cuya acta de evacuación de inspección Judicial riela al folio 92.-

Prueba que al haberse evacuado de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

Promueve:
- Original del contrato de compraventa y su Constancia Catastral, (F-81 al 83).-

Documento de Compraventa ya analizado y valorado en líneas precedentes; y en cuanto a la Constancia Catastral, por tratarse de un documento público Administrativo, y en virtud de que no fue desvirtuado en su contenido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación promueve:
Copia simple de Documento Hipotecario emanado de la entidad financiera “LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 52, Tomo I del Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2000, marcado “A”, constante de nueve (09) folios útiles. (F-59 al 67).-

Documento del cual se evidencia la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue adquirido por la ciudadana Alina del Valle Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-5.910.409, por compra que del mismo hiciera a la Sociedad Mercantil Inversiones Mene Grande C.A, constituyéndose sobre dicho inmueble hipoteca de Primer Grado; y por cuanto dicho documento no fue impugnado de ninguna manera por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con la letra “B”, original de documento de compraventa realizado entre los ciudadanos ALINA DEL VALLE DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.910.409, y LUIS ALEXANDER SINFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.307, Autenticado bajo el N° 16, Tomo 07, de los libros con funciones Notariales; Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 52, Tomo I del Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2000. (F-68 y 69).-

Documento del cual se evidencia la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue adquirido por el ciudadano Luis Alexander Sifontes, parte demandada en el presente juicio, por compra que le hiciera a la ciudadana Alina del Valle Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-5.910.409; y por cuanto dicho documento no fue impugnado de ninguna manera por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Consigna impresión de capture y oficio emanado del BBVA Provincial, recibido por correo electrónico en fecha 12 de Noviembre de 2024. (F-101 y 102).-

Documentales que al no aportar elementos de convicción sobre el hecho debatido en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio.-

En su escrito de Pruebas el demandado promueve: (F-84 y 85).-

La prueba de informes

Inspección Judicial ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se deje constancia de la existencia del asiento registral de fecha 23 de Noviembre de 2000, de la Protocolización del inmueble objeto de la litis; la cual riela al folio 94.-

Prueba que al haberse evacuado de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

Solicita se oficie a la Institución Bancaria, Banco Provincial, a los fines que suministre información sobre la cuenta corriente N° 031-33851-P, a nombre de quien se encuentra y si esta operativa; asimismo, sobre el cheque 63260028, emitido en fecha 23 de Diciembre de 2019, si el mismo fue cobrado y por quien.-

Riela al folio 102 oficio emanado de la entidad financiera BBVA Provincial N° SG-202402912 mediante el cual se le hace saber al Tribual de la causa el nombre y apellido del titular de la cuenta 01080031000100116757 perteneciente al ciudadano Leonel Del Valle Goitia Bello, se encuentra cancelada desde el 13/08/1999.
De la sentencia recurrida:
El Tribunal A Quo para pronunciarse observa lo siguiente:
(Omissis)
“Que, conforme a los argumentos antes expuestos: A) la parte actora: pagó al comprador el precio convenido en el presente contrato con cheque N° 63260028, CUENTA CORRIENTE N° 031-33851-P de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, así como también acepto la venta que se le hizo en los términos explanados en el aludido contrato, por otro lado manifiesta en su escrito libelar que por una u otra razón el comprador pidió de manera verbal prorrogas para la efectiva entrega material, no cumpliendo con su palabra al vencimientos de dichas prorrogas, burlando así mi buena fe. Razón por la cual, pide a este juzgado que en caso de que el demandado no convengan sea condenado a reconocer que soy la propietaria del referido inmueble; que reconozca la existencia del contrato a cumplir con las obligaciones contractuales, así como también que sea condenada en costas, costos y honorarios profesionales. B) la parte demandada a su vez despliega su defensa arguyendo a su favor; 1.- Que, el demandante suscribió una venta simulada para amparar un préstamo que la ciudadana XIOGLIMAR DEL VALLE MATA MATA, le había hecho y que al momento de cancelar la deuda contraída por él, la prenombrada ciudadana no tenía a la mano dicho documento de compraventa y acordó entregárselo posteriormente para retrotraer el negocio simulado.
Que, quedando así determinada la defensa de las partes se advierte, que debido a la calificación que se ha conferido al contrato subjudice, las acciones para resolver los conflictos que surjan con relación a él, deben ser cónsonas con su verdadera naturaleza y no con aquellas que las partes le atribuyeron como lo es (contrato de préstamo, venta simulada, prorrogas verbales). En efecto, dar por válido el contrato, o considerarlo como no hecho, o resolverlo.
Que, al efecto, el Tribunal observa, en cuanto a las probanzas de la parte demandante, lo siguiente: Respecto al capítulo I, el mismo fue negado en la oportunidad de admisión, por no constituir medio probatorio alguno.
Que, en relación al capítulo II principio de comunidad de las pruebas aportadas por la contraparte, es de observar que la promovente no hizo uso del mismo durante el proceso razón por la cual queda desestimado.
Que, en relación al capítulo III referido a las pruebas documentales, este Tribunal los valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón en que dichos instrumentos públicos hacen plena fé entre las partes y respecto de terceros sobre los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y por no haber sido declarado falso ni enervado de modo alguno; además el Tribunal lo valora igualmente conforme a la calificación que le ha asignado en el texto de este fallo. Aunado a ello dichos documentos guardan estrecha relación con los hechos debatidos.
Que, en cuanto a la Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, se le otorga pleno valor probatorio bajo la premisa del capítulo anterior, sin embargo la misma no fue concluyente en este proceso.
Que, en cuanto a las probanzas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa: respecto las inspecciones solicitadas lo siguiente:
La primera se le otorga pleno valor probatorio tal y como lo dispone el artículo 429 de nuestra norma adjetiva; dicha inspección dejó ver a este Juzgado que efectivamente existe por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre el documento de prioridad del inmueble objeto de este litigio y de allí parte la tradición legal de dicho inmueble; mas no es concluyente para la presente decisión por no ser el punto controvertido, la segunda Inspección solicitada, se desestima por no haberse practicado, toda vez que el promovente desistió de la misma.
Que, respecto de la prueba de informe requerida por ante la Institución Bancaria Banco Provincial, este Tribunal la valora conforme a la regla de la sana critica, apreciada en virtud de la seriedad y el conocimiento público de los entes requeridos e igualmente por no haber sido tachados de falso ni impugnados en ninguna forma por la parte demandante, sin embargo, dicha probanza nada aportan sobre el fondo de la controversia suscitada.
Que, verificadas como han sido las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal y analizadas las probanzas llevadas al proceso, se pregunta ese Tribunal respecto de lo que sucedería entonces, si después que las partes han unido sus voluntades en torno al bien vendido, y recibido el precio acordado, el vendedor, se rehúsa a entregar formalmente el bien vendido. La doctrina ha establecido que la parte afectada por el incumplimiento podrá forzarlo a ello, y la sentencia que recaiga en el proceso, en caso de ser declarada con lugar, producirá supletoriamente los efectos del contrato.
Que, en conclusión toda obligación es susceptible de ejecución forzosa que es el medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad a través de un mandato de los órganos jurisdiccionales, que la doctrina denomina como un medio indirecto o sustitutivo de ejecución in natura, que no es otro que la sentencia que declara que la propiedad o derecho real sobre la cosa cierta, recae sobre el comprador (acreedor), o bien, se ordena que dicha decisión judicial se tenga como documento comprobatorio del cumplimiento del acto cuya ejecución fue requerida. En adhesión a los procedentes razonamientos, así resolverá el Tribunal el presente conflicto jurisdiccional, en la parte dispositiva de este fallo.
Que en fecha 07 de Abril de 2025, el Juzgado de la causa dicta Sentencia Definitiva que declara Con Lugar la demanda incoada; ordena que el presente fallo judicial se tenga como documento definitivo de compra venta; que, el vendedor deberá cumplir con las obligaciones contraídas por el mismo frente al definitivo contrato de compra venta objeto de la presente decisión; condena en costas a la parte demandada, y ordena la notificación de las partes”.-
(…)

ANALISIS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Consiste el presente asunto, en una demanda por Cumplimiento de Contrato de compraventa, sobre un inmueble el cual está suficientemente identificado en el libelo de la demanda y en el documento fundamental acompañado al mismo; Documento este autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre con funciones notariales, de fecha 03 de Marzo de 2010, Autenticado bajo el N° 38, Tomo 02 de los Libros respectivos; cuyo contenido es del tenor siguiente:

“ Yo, Luis Alexander Sifontes, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.939.307, y de este domicilio, por el presente documento Declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana: XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la c
Cedula de Identidad N° V-17.317.389, y de este domicilio los DERECHOS Y ACCIONES, que me corresponde sobre un inmueble distinguido con el N° 506, terraza 3, Segunda Etapa, ubicado en el asentamiento Campesino, Sector la Campiña de la Urbanización Guayacán de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y está comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: Casa Nro. 405, SUR: Calle N° 5, ESTE: Casa Nro 508, y OESTE : Casa Nro. 504, y tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts 2) y consta de la siguiente dependencia dos (2) Habitaciones, Un (1) Baño, Cocina, Sala Comedor y Lavadero, la parcela de terreno tienen una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2). Esta venta de derechos y acciones que suscribiré en virtud del presente documento son de mi propiedad según consta en documento Autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 16, Tomo 07, de sus Libros de Autenticación llevados por esta Oficina respectivos, de fecha 03 de Junio de 2009. El precio convenido para la presente venta fue por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.500, 00) los cuales recibí de manos de la compradora XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, mediante Cheque N° 63260028, Cuenta Corriente N° 031-33851-P, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, a mi entera y cabal satisfacción. Con el contenido que sobre el identificado inmueble pesa gravamen de hipoteca de Primer Grado a favor de la Identidad Bancaria La Primogénita, actualmente Mi Casa que la Compradora declara conocer y que consta en el documento supra indicado, y con el otorgamiento de ésta escritura, hago a la Compradora la tradición legal y le transfiero la posesión y los derechos y acciones vendidos y le respondo del saneamiento conforme a derecho. Y, Yo XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, suficientemente identificada, por medio del presente documento declaro que acepto la venta de los derechos y acciones en todo y cada uno de los términos antes expuesto. en Guiria a la fecha de su presentación”.

En cuanto a la interpretación de los contratos presentados en juicio como prueba fundamental para determinar su efectividad, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone en su último aparte lo siguiente:
(…)
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé.”
Observándose del contenido del contrato arriba transcrito, que efectivamente el Ciudadano Luis Alexander Sifontes, parte demandada en el presente juicio, si dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Xioglimar Mata, el inmueble allí descrito; por lo que lo que debe darse por cierto el acto jurídico de la venta realizada entre ambas partes. Y así se declara.
Con respecto al contrato de compraventa nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código Civil en su artículo 1.474, lo define de la siguiente manera:
Artículo 1.474.” La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Indica la doctrina que los elementos esenciales para la celebración de un contrato de compraventa son lo siguientes:
1. El Consentimiento
2. El objeto
3. El precio.
“El consentimiento: Es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. Pueden celebrar la compra-venta todos quienes tengan capacidad para obligarse.
El objeto: Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres.
El precio: Es la suma que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de acuerdo por las partes”.-
En el caso bajo estudio se puede observar que el contrato del cual se demanda el cumplimiento, cumple con esos tres (3) elementos esenciales a saber:
El Consentimiento: Es evidente que las partes (Vendedor y Compradora), al firmar el referido contrato de compraventa, están manifestando su consentimiento en dicha negociación; el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y en tal sentido se le otorgó pleno valor probatorio. Así se declara.-
El Precio: De la revisión y lectura del referido contrato, se observa que se estableció como precio de la venta la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500,00 Bs.), la forma de pago y la manifestación del vendedor de haber recibido el mismo. Así se precisa.
El objeto: Se evidencia del mismo contrato en cuestión, que el objeto allí dado en venta es un inmueble constituido por una casa, con las especificaciones, ubicación, medidas y linderos allí contenidos; por lo que se puede deducir que el contrato de compraventa que sirve como documento fundamental en la presente demanda cumple con los elementos esenciales para su eficacia. Así se declara.-
En comentario al artículo 1.474 del Código Civil, Emilio Calvo Vaca consideró:
Que, en el contrato de compraventa, La obligación de recibir la entrega que tiene el comprador está fundada en la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor, pero su limitada trascendencia práctica no está reglamentada especialmente por el legislador.
El objeto de la obligación en referencias es recibir cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición y, en el caso particular de la venta de las cosas muebles corporales llevarse la cosa. La obligación debe cumplirse en el momento y lugar en que el vendedor está obligado a hacer la tradición.

Si el vendedor no cumple con su obligación de entregar la cosa vendida, el comprador, conforme al Derecho común, puede:
1. Exigir el cumplimiento de la misma,
2. Intentar la acción resolutoria conforme a las normas comunes a todos los contratos bilaterales;
3. Exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mora del Vendedor.
En este sentido, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como
“Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características:
1) Es un contrato bilateral,
2) Es un contrato consensual,
3) Es un contrato oneroso,
4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo,
5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido,
6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Con respecto a la solicitud del cumplimiento de una obligación, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
ART. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.
(Doctrina)
“El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. (Por Bustamante, Maruja)”.
En el caso bajo análisis se observa que la demandante alega entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Que, “en fecha tres (03) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), celebro con el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.307, un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, sobre un inmueble ubicado en el asentamiento campesino, Sector la Campiña de la Urbanización Guayacán, distinguido con el N° 506, Terraza 3, Segunda Etapa, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,…..(Omissis)
Que, cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley impone como “Compradora”, es decir, cumplir con la obligación principal como “Compradora” como lo es la de pagar el precio de la cosa vendida, no siendo este el mismo caso o la misma actitud de “El Vendedor” ya que el mismo burlándose de su buena fé de manera flagrante incumplió con su principal obligación contractual como lo es hacer la tradición de la cosa vendida, es decir hacer la entrega material del bien inmueble vendido. Que, como consecuencia de las múltiples gestiones hechas y resultando todas infructuosas con la finalidad de que el demandado, LUIS ALEXANDER SIFONTES, ya identificados, le hiciera la tradición dela cosa vendida, s decir la entrega material del inmueble en referencia, se vio en la necesidad de solicitar por vía Judicial la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, la cual curso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 003-2024, anexo marcado con la letra “B”, en la cual en su oportunidad procesal el ciudadano antes mencionado, hizo oposición alegando que desconocía el contrato compra-venta y que la operación mercantil celebrada entre ambos era una venta que disfrazaba un préstamo, siendo esto totalmente falso desde todo punto vista Jurídico, en virtud de que el documento publico contentivo de la referida operación mercantil celebrada entre su persona y el ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, y así esta evidenciado en un Documento Publico debidamente Autenticado fue una Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, por lo que resulta absurdo tratar de alegar ese tipo argumentación con la finalidad de lograr desvirtuar algo que legal y jurídicamente está establecido.-…..(Omissis)
Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano LUIS ALEXANDER SIFONTES, antes mencionado, para que convengan o en su defecto de Convenimiento, así sea declarado por este tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado Contrato de Compra-Venta suscrito por su persona y el prenombrado ciudadano, y en tal sentido convengan o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca que es la legítima propietaria del inmueble ya mencionado. SEGUNDO: En reconocer la existencia del Contrato de Compra-Venta suscrito entre el prenombrado ciudadano y su persona el día tres (03) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de persona y cosa sin plazo alguno el bien Inmueble objeto del mencionado Contrato de Compra-Venta. CUARTO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.” (Omissis)

Por su parte el demandado en su contestación alegó:
(Omissis)
“Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de la demanda incoado por la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA. (…)

Que, no se ha perfeccionado un contrato de compra venta como lo pretende señalar la demandante. Que, la parte demandada antes mencionada le solicito un préstamo de dinero a la ciudadana XIOGLIMAR DEL CARMEN MATA MATA, supra identificada, y para afianzar dicho préstamo a través de un documento notariado, coloco el inmueble a nombre de la demandante. Que, nunca hubo pago por esa venta simulada, ni entrega del inmueble, porque fue una venta simulada para afianzar un préstamo, el cual se cancelo posteriormente, pero que el demandado de autos, no tuvo la precaución de pedir un finiquito del préstamo cancelado, ni de revertir dicha venta simulada, con otro documento notariado en la cual la ciudadana XIOGLIMAR MATA, le coloca nuevamente dicho inmueble al ciudadano LUIS SIFONTES.(…)
Que, la demandante insiste en hacer ver una venta simulada para garantizar un préstamo, con un documento notariado que se autenticó por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez en fecha 03 de Marzo del 2010, en el cual no hubo pago de la cosa vendida ni transmisión de la propiedad.(…)
Que, están en presencia de una venta simulada, autenticada en fecha 03 de Marzo del 2010, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, venta simulada realizada para afianzar un préstamo ya cancelado, en el cual la hoy demandante nunca pago dinero alguno al hoy demandado, ya que el cheque que se señala en el documento de compra venta notariado no existió, nunca se cobro en la respectiva institución bancaria, y mucho menos se realizo transmisión de la propiedad como se pretende señalar, una venta simulada realizada hace más de CATORCE (14) años, la cual se pretende materializar hoy día, con una acción de cumplimiento de contrato.(…)
Que, en fecha 03 de marzo del 2010, se realizó otra venta notariada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, autenticada bajo el N° 38, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de ese Registro, que acompaña la demandante en su escrito libelar marcado “A”; en la cual el hoy demandado antes mencionado efectúa la venta simulada a la demandante, realizada como ya se ha señalado, para afianzar el préstamo.
Que, se está hablando de un conjunto de ventas autenticadas, tanto la realizada a favor del ciudadano demandado, como la posteriormente realizada a favor de la ciudadana demandante. Que, la única venta que aparece registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, es la de fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el N° 52, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2000, en la cual “INVERSIONES MENE GRANDE C.A”, sociedad con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Enero del 1991, bajo el N° 28, Tomo 28-A Sgdo, vende el inmueble objeto del presente litigio a la ya nombrada ciudadana ALINA DEL VALLE DIAZ, en su carácter de promotor de la construcción de la Segunda Etapa de la Urbanización Guayacán, con el financiamiento de la institución bancaria La Primogénita C.A, quien es acreedora de hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble.(…)
Que, deben entender entonces, que la compraventa es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto, cuestión esta que no sucedió en el caso de marras.
Que, en el caso que nos ocupa no hubo la transmisión inmediata del dominio sobre la cosa vendida, es decir, el supuesto vendedor, hoy dia demandado, no transfirió la propiedad de la cosa, porque en ningún momento la intensión de las partes contratantes fue hacer operar la transmisión del dominio del bien inmueble objeto de la litis. Y por otra parte no hubo pago de la cosa vendida, y la venta es un contrato oneroso, ya que si no hay pago entonces estarían en presencia de una donación.
Que, ratifica la negación, rechazo y contradicción a la pretensión de la demandante Xioglimar Del Carmen Mata Mata en contra del demandado de autos Luis Alexander Sifontes.-
.” (…)-

Ahora bien; visto los alegatos esgrimidos por ambas partes, así como las pruebas aportadas por las mismas para demostrar sus respectivas afirmaciones, observa esta Instancia en Alzada, que la parte demandante con las pruebas promovida logró demostrar, Primero: la existencia del acto jurídico de la compraventa del bien inmueble a través del contrato presentado en autos y el cual fue debidamente interpretado, analizado, y valorado como prueba fundamental; y Segundo: Que el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar a la compradora el bien vendido. Y Así se declara.-
Por su parte, el demandado con sus argumentos y pruebas promovidas en el proceso, no logró desvirtuar los alegatos de la demandante y menos aún logro justificar su incumplimiento contractual durante el desarrollo del presente juicio. Y Así se declara.-
En este contexto, se debe traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
ART. 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé.
Por consiguiente, al quedar establecido que la parte demandada en el presente asunto, no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de hacer la entrega material del bien vendido a la demandante, es por lo que considera esta Instancia en Alzada que la presente apelación no debe prosperar en derecho; debiéndose confirmar la sentencia recurrida y declararse con lugar la presente acción, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente Fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Luis Alexander Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.307, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Abril de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de compraventa, incoara la ciudadana Xioglimar del Carmen Mata Mata, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.389, asistida por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, contra el ciudadano Luis Alexander Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.307. En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano Luis Alexander Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.307, a reconocer que la ciudadana Xioglimar del Carmen Mata Mata, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.389, es la legítima propietaria del inmueble ubicado en el asentamiento campesino, sector la campiña de la Urbanización Guayacán, distinguido con el N° 506, Terraza 3, segunda etapa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa Nro. 405, Sur: Calle N° 5, Este Casa Nro 508, y Oeste: Casa Nro. 504; a reconocer la existencia del contrato de compraventa suscrito entre su persona y la ciudadana Xioglimar del Carmen Mata Mata, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.389, en fecha 03 de Marzo de 2010; y a cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas el bien inmueble objeto del mencionado contrato de compraventa.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente y ampliada.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (14-10-2025), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.

EXP. N°. 6515/25.-
ORMB/ YCU.-