REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001268
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana YRIS JOSEFINA SARACHE VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.206; asistida por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, JOHANA MEDINA HERNANDEZ y EMILYPRIMERA MONTILLA, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.765.759, V-12.956.163, V-13.538.141, V-15.115.880 y V-26.951.259, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N°91.625, N°97.465, N°93.181, N°328.363 y N°330.878
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero Nº J-30739920-1
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por la ciudadana YRIS JOSEFINA SARACHE VALERO, asistida por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, JOHANA MEDINA HERNANDEZ y EMILYPRIMERA MONTILLA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 28/10/2025, se le dio entrada al expediente, ordenando anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 30/10/2025, la parte actora otrogó poder apud acta a los abogados
DIURKIN BOÍVAR LUGO, INDIRA AMARISTA AGUILAR, JOHANA MONICA MEDINA HERNANDEZ, EMILY PRIMERA MONTILLA y OSCAR BORGES PRIM, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, 93.181, 328.363, 330.878 y 91.625, respectivamente.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Que el actor supra identificado, señaló en su escrito de fecha 22-10-2025, en síntesis lo siguiente:
1.- Que tiene veintisiete (27) años poseyendo un bien de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y con el interés de tener la cosa como suya propia como lo establece el artículo 772 del Código Civil vigente.
2.- Que este bien está constituido por un apartamento ubicado en el sector EL PARAÍSO, AVENIDA WASHINGTON, CRUCE CON PUENTE NUEVE (9) DE DICIEMBRE, EDIFICIO MARYLEN, PISO 5 APARTAMENTO 504, PARROQUIA “EL PARAÍSO”, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
3.- Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil, solicitó se le declare la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble antes descrito.
4.- Que como fundamento de su pretensión acompañó documental constituida por comunicado dirigido a la superintendencia nacional de arrendamiento, justificativo de testigos, carta de residencia notificación del SUNAVI, constancias de pago de arrendamiento (años 2023 al 2025) y constancia de pago de servicio de electricidad.
5.- Como fundamento de su pretensión, Invocó el contenido de los artículos constitucionales 26, 49, 51, 257 y 334, también los artículos, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 de la norma sustantiva.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, atendiendo lo anterior, se observa este Tribunal que la actora en su alegatos, señaló a este Juzgado que presuntamente tiene veintisiete (27) años poseyendo un bien de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y con el interés de tener la cosa como suya propia, y que está constituido por un apartamento ubicado en el sector El Paraíso, Avenida Washington, cruce con puente nueve (9) de diciembre, edificio Marylen, piso 5 apartamento 504, parroquia “El Paraíso”, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fundamento a sus alegatos, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Copia de comunicado dirigido a la superintendencia nacional de arrendamiento,
2.- Copia de Justificativo de testigos,
3.- Copia de carta de residencia notificación del SUNAVI,
4- Copia de constancias de pago de arrendamiento (años 2023 al 2025), y
5.- Copia de constancia de pago de servicio de electricidad.
Así las cosas, resulta relevante traer a colación lo siguiente:
Para que lo anteriormente dispuesto rinda los efectos que la parte interesada pretende, la prescripción adquisitiva debe contener dos (2) condiciones especiales que son el lapso legal y la posesión legitima, tal como lo impone el artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir, que la posesión del bien en reclamo sea “continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animus domini. Sobre estos particulares se traen a mención los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil, el primero en su ordinal 3º, indica que la demanda deberá contener “la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, por su parte el ordinal 5º menciona que la misma debe contener de forma precisa “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones” y el ordinal 6° resalta los requisitos, que son aquellos “instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
De igual modo el artículo 691 del presente código, hace énfasis en los elementos que deberán ser consignados por la parte interesada para la consecución de los fines que se propone y ante lo cual el mismo indica la necesidad que “con la demanda deberá presentarse una certificación… en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” De lo anterior se desprende que si bien en la demanda intentada existe una relación aparente entre la parte accionante y la parte accionada, en la misma no fueron presentados ni dispuestos de forma adecuada los requisitos de existencia y validez del derecho en reclamo, tal como lo dispone el artículo 346 del Código Civil Venezolano en su ordinal 6°.
En virtud de lo anteriormente dispuesto, se trae a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, páginas 317 y 318, señala:
“(…) El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas, resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación de Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y precisamente las personas que aparezcan como propietarias y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas. Negritas y subrayado de este Juzgador.
De la norma y la doctrina supra transcritas se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva, la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) Certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título de propiedad respectivo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223, de fecha 16 de junio de 2005, caso: ANDREINA ARIENTA DE BRICEÑO y OTROS contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de la prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de concurrente, toda la vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”.
En ese mismo orden de ideas es necesario traer a colación que la decisión que antecede fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., estableciendo lo siguiente:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo”.
En decisión de reciente data, proferida por la Sala de Casación de la fecha 18/10/2022, proferida en el expediente AA20-C-2021-000264, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, se estableció:
“La Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el error de interpretación se consuma cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencias 290, del 5-6-2017. Exp. 2017-419, 375, del 1-8-2018. Exp. 2018-071, entre otras).
De igual manera se ha pronunciado esta Sala con respecto al vicio de silencio de pruebas, el cual se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.
Al respecto cabe señalar, que el vicio de silencio de pruebas se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.
Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
De tal sentido, es menester para este Juzgador dejar por sentado que la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, se corresponde a presupuestos sobre los cuales un bien ha sido poseído por un lapso determinado de tiempo dentro del cual no ha pesado ningún acto de perturbación sobre tal posesión, aunado a que ésta deba ser inequívocamente con ánimo de dueño, en ausencia de un título que le otorgue tal condición legítima. Siendo ello así, la naturaleza de la pretensión que nos ocupa ha de ser necesariamente sobre alegatos que adminiculados con los requisitos indispensables exigidos por la norma, conduzcan al Juzgador a establecer como cierto, que el bien inmueble objeto de la pretensión ha sido poseído en tales condiciones para que sea conducible en derecho el otorgamiento de la propiedad plena; en el entendido de la inexistencia de la misma a través de un título que acredite tal propiedad; razón por la que el poseedor justamente pretende subsumirse en los presupuestos normativos que establecen la conducencia de la prescripción adquisitiva.
Atendiendo lo anterior, se observa que sobre los alegatos esgrimidos por la actora, éste ha señalado haber estado en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, por más de veintisiete (27) años; sin embargo en razón de los requisitos procesales necesarios para deducir la atendibilidad del derecho que se pretende prescribir; el actor no aportó a su escrito la documental referida a la certificación expedida por el Registrador de la cual se derive la cadena titulativa del inmueble objeto de la pretensión; y frente a ello es necesario atender que los presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables para la procedencia en derecho de la pretensión que nos ocupa están vinculados a la validez del proceso, y siendo que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem, y la doctrina reiterada y pacífica de las salas de Casación Civil y la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana YRIS JOSEFINA SARACHE VALERO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALJOVE, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las (12:11 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, quedando asentada en el Libro Diario llevado por el Tribunal, quedando anotada en el asiento N° _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
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