REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL
EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000031
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CACERES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.975.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.597, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.619.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano UGO BAGNATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.584.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILLER GARDEL Y ÁNGEL YOHANS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 134.778 y 43.125, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
RESOLUCIÓN: SIN LUGARCUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogada MARCO GARCÍA FERNÁNDEZ, quien actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CACERES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.975.784, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano UGO BAGNATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.584.479.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de enero de 2025, ordenándose la Intimación para que apercibido de ejecución compareciere dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero indicadas en el auto de admisión, o en su defecto se opusiere a la demanda.
Actuaciones en la Pieza Principal:
En fecha 28 de enero de 2025, la parte intimante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Intimación y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2025, el Tribunal ordenó el desglose de cinco (5) letras de Cambio y resguardarlas en la Caja Fuerte de este Despacho y dejó en el expediente copias certificadas de dichas Letras de Cambio, en la misma fecha se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.
La parte intimante, en fecha 14 de febrero de 2025, consignó los emolumentos para hacer efectiva la Intimación personal de la parte demandada, por su parte el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILSON ROIDAN MANJARRES, en fecha 21 de febrero de 2025, dejó constancia de haber Intimado personalmente a la parte demandada y consignó la Boleta de Intimación, debidamente firmada (folios 28 y 29).
En ese orden, en fecha 27 de febrero de 2025, compareció el Intimado, debidamente asistido de abogado y se opuso a la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados: MILLER GARDEL Y ÁNGEL YOHANS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 134.778 y 43.125, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte Intimada opuso la cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Manifestó que no reposan en el expediente los originales de las letras de cambio, cuyo cumplimiento de pago se reclama y las cuales constituyen los documentos fundamentales de la demanda, que la parte intimante no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que lo que no conste en autos, no consta en el mundo jurídico.
Por su parte, el Endosatario en Procuración, en fecha 04 de abril de 2025, presentó su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, ratificó, hizo valer y opuso en toda forma y derecho las letras de cambio, que fueron consignadas con el libelo de demanda y que fueron resguardadas por el Tribunal, según certificación del Secretario de fecha 03 de febrero de 2025, identificadas como anexos A, B, C,D, y E y solicitó se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte Intimada.
En fecha 21 de abril de 2025, presentó su escrito de pruebas a las Cuestión Previa propuesta. (Folios 44 y 45) del presente expediente.
Ahora bien, en fecha09 de mayo del año en curso, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció respecto a la cuestión previa, arriba identificada, decretándola SIN LUGAR.
Así las cosas, mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de mayo de este mismo año, compareció ante este Despacho el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, antes identificado, en su carácter de parte actora, asistido por NELSÓN PÉREZ PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.407, manifestó formalmente su DESISTIMIENTO del presente procedimiento.
En fecha 7 de agosto, por las vías telemáticas, compareció el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CACERES VELÁSQUEZ, quien en su carácter de parte actora en el presente procedimiento confirió Poder Apud Acta amplio y suficiente al abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, plenamente identificado, quedando facultado “…para continuar el desistimiento de la demanda, recibir, firmar, otorgar finiquitos, darse por citado en mi nombre, sustituir y revocar sustituciones de poder en abogado o abogados de su confianza…”
Finalmente, en fecha 23 de septiembre de este mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose y entrega de las letras de cambio que se acompañaron como instrumento fundamental de la presente acción.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas:
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2025, el abogado Marco García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.378, ratificó su pedimento cautelar, solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, constituida por una Casa-Quinta denominada Guarimba, situada en la Manzana CD, N° 35 de la Urb. El Cafetal, Calle Cumaná, Sector Santa Clara en la Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (Actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda); cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10-08-1992, anotado bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1; cuya extensión de terreno es de aproximadamente quinientos trece con veinte metros cuadrados (513,20 Mts2), con los siguientes linderos; Norte: Con once metros (11 Mts2), con acera que separa con la Calle Cumaná, que es su frente; Sur: Con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts 2), con una zona verde de la Urbanización; Este: Con cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46.60 Mts2), con la Parcela CO 35 izquierda de la Calle Cumaná; y Oeste: Con cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47.30 Mts2), con la Parcela CO 36, izquierda de la Calle Cumaná; y se encuentra identificado con la ficha catastral N° 15.3.2.1.A9530.33.23.0.0.16.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 28 de febrero este Tribunal se pronunció sobre la medida ut supra identificada, decretando: “PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora…”.; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmuebleconstituido por una parcela…”;TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre el inmueble descrito en el particular anterior; librándose en esta misma fecha el oficio correspondiente dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (S.A.R.E.N.), Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de marzo, el Endosatario en Procuración, consigno los emolumentos para hacer efectivo el traslado del oficio librado, por su parte el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILSON ROIDAN MANJARRES,dejo constancia mediante diligencia de haber consignado el oficio contentivo de la participación del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a la sede central del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
Ahora bien, en fecha 28-03-2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Ángel Yohans Sánchez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.293.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.125, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ugo Bagnato, identificado a los inicios de la presente resolución, quien mediante escrito formuló oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
En fecha 04 de abril, el Endosatario en Procuración, presentó diligencia mediante la cual rechazó la oposición formulada en contra de la medida cautelar decretada en la causa en fecha 28 de febrero de 2025, arguyendo para ello la extemporaneidad de la misma.
Que en fecha 04 de abril, se ordenó expedir por secretaría, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo de 2025, exclusive, oportunidad en que consta en autos la ejecución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28-02-2025, hasta el día 04 de abril de 2025, inclusive, librándose el mismo en la misma fecha.
Por añadidura de lo anterior, en fecha 09 de abril, este Juzgador se pronunció respecto a la oposición a las medidas, decretando: PRIMERO: Se declara extemporánea por tardía la oposición formulada en fecha 28 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Ángel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.125; SEGUNDO: En consecuencia a lo establecido en el particular anterior, SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, proferida por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2025…”; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 12 de agosto del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ PEREIRA, plenamente identificado, solicitó el levantamiento de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgador en fecha 28 de febrero del corriente año.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio(55) de la pieza principal, cursa diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida, en la cual desiste del presente procedimiento, asimismo, cursa al folio sesenta y dos (62) de la pieza separada denominada “Cuaderno de Medidas” diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el levantamiento de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar proferida por este Juzgador en fecha veintiocho (28) de febrero del corriente año.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la demandante, siendo continuada por el abogado JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, anteriormente identificado, quien cuenta con plena y expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que se produjera el emplazamiento del defensor judicial designado en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, nos señala que “…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volver a proponerse la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, considera que se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayode 2025 y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrerode 2025, mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de agosto de este mismo año, y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, a los fines de proveer respecto a la solicitud de la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de este mismo año, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, resulta procedente para este Juzgadorla devolución de los mismos por cuanto ya han sido desglosados en autos y se encuentran bajo el resguardo de la cara fuerte de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por en fecha dieciséis (16) de mayo por el ciudadano JOSÉ GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, antes identificado, en su carácter de parte actora, asistido por NELSÓN PÉREZ PULIDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.407.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025 sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, anteriormente identificado, y participada mediante oficio N° 023-2025 de la misma fecha, al Registrador De La Oficina De Registro Público Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
TERCERO: Homologado como ha sido el desistimiento presentado por la parte actora, debidamente asistido, se ordena la devolución de las letras de cambio, las cuales cursaban a los folios desde el once (11) hasta el quince (15), todos inclusive, y que se encuentran bajo resguardo en la caja fuerte del Tribunal, previo desglose ordenado, identificadas como: 1-1, de fecha 01-08-2022, con fecha de vencimiento de 31-08-2022, por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 350.000,00); 1-2, de fecha 01-09-2022 con fecha de vencimiento de 30-09-2022, por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 350.000,00); 1-3- de fecha 01-10-2022, con fecha de vencimiento 31-10-2022 por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 350.000,00); 1-4, de fecha 01-12-2022, con fecha de vencimiento de 31-12-2022, por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 350.000,00); y 1-1 de fecha 01-12-2022, con fecha de vencimiento de 31-12-2022, por un monto de quince millones de bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,00).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS.-
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Tribunal con el N°__.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
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