REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001005
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita e el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11/12/2008, bajo el N° 02, Tomo 97-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 30/03/2023, protocolizada ante la misma oficina de Registro, quedando inserta bajo el N° 13, Tomo 516, representada por el accionista y abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 49.183;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 49.183.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.088.751, la sociedad mercantil HAFARLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31/’8/2004, bajo el N° 25, Tomo 66-A y la sociedad mercantil INVERSIONES 7516910, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 8-A, ambas representadas por el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, antes identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (cuaderno de medidas cautelares)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente causa, previa insaculación de ley practicada en fecha 13/08/2025 (f. 02-13 pp), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal que mediante auto de fecha 17/09/205, admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 07/10/2025 (f. 161 p.p), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de las compulsas, asimismo, confirió poder apud acta al abogado ARMANDO JOSÉ RANGEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.744. Asimismo, se dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 17/10/2025 (f.12-40 cm), mediante constancia de secretaria, se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir la constituye la solicitud realizada mediante escrito libelar y su reforma de fecha 21/10/2025, presentado por la representación judicial de la parte actora, -el cual se da por reproducido en este acto para no incurrir en transcripciones inútiles-, mediante el cual solicita ante esta autoridad judicial se decreten las siguientes medidas cautelares a favor de su mandante:
“…“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”
No hay duda de que entonces que la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMALC.A. es una empresa familiar y, dada la característica del vínculo entre quienes somos sus socios, la gobiernan y dirigen, es una extensión de la comunidad familiar. En ese sentido, en casos específicos como el que presentamos, la ficción de la ley al crear la separación de la personalidad jurídica de los socios, de la personalidad jurídica de la sociedad, hace impracticable la eficacia de las medidas, porque escondidos los bienes tras el "velo" de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil en la que somos accionistas, pero solo uno de ellos el administrador y dilapidador, se hacen inalcanzables en principio por aquello de que "la sociedad mercantil es un tercero ajeno al debate entre los socios", además de que "apenas asegurando su paquete accionario defraudado, en el fondo, podría quedarle un cascarón vacío, luego de que el defraudador vació de contenido a la empresa de la comunidad societaria y conyugal.
De modo y manera pues que, pudiendo afectar a terceros, como bien lo admite dicha decisión y lo transcribo adelante, la inteligencia de la decisión líder en esta materia, al utilizar el vocablo "en principio", deja abierta la compuerta a que hayan otras situaciones en las que la aparente negativa rotunda, pudiera no imperar, como es el caso de hoy, en que la sola localización de acciones y bienes no podrá impedir lo que ya el acuerdo societario de administración en defraude a la empresa no significa que no se pueda impedir, esto es, al abuso, dilapidación y traspaso de bienes del patrimonio familiar y patrimonio conyugal no liquidados a terceros vinculados.
A través de las medidas se puede vincular a terceros ajenos a la litis, tal cual lo dice el fallo del 15 de marzo de 2000 de la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y recientemente en sentencia dictada en fecha siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), Caso Avocamiento, Exp. AA20-C-2025-000262, empresa S&B TERRA MARINE SERVICES C.A., porque: solo funge como una ficción legal para poder relacionar comercialmente a la comunidad societaria, conyugal con otros terceros.
Dicho lo anterior, podrán corroborar de los instrumentos acompañados es por lo que en conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil, concatenados con los artículos 171 y 191.3 del Código Civil, que consideramos aplicables en autos, solicito Decrete Medida Innominada levantando provisionalmente el velo corporativo de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de diciembre del 2008, bajo el N° 02, Tomo: 97-A,y se le suspenda de la administración de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, a su Gerente General ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, y se le prohíba el uso de sus bienes, quedando en la misma, a los fines de continuar su giro comercial y con la exclusiva facultad de administración y disposición de sus bienes, su administrador ciudadano Salim Richani Gutiérrez cedulado N° V- 7.088.673, como fue designado por el órgano societario natural, en asamblea extraordinaria general de accionistas de fecha 30 de marzo del 2023, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 13, tomo 516, que reposa en copia simple marcada B, y, oficie con ocasión a la decisión que en ese sentido pueda darse, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a la entidad financiera Banesco, Banco Universal; al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) y, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, acompañado de copia certificada de la misma, con el fin de dar ejecutoria viva al mandato y recaiga sobre mí la designación como correo especial para la pronta entrega de dichos oficios, comprometiéndome a consignar ante este Tribunal las respectivas resultas…”.
”.Medidas Nominadas:
Decrete Prohibición de enajenar y gravar: Sobre los bienes inmuebles que le pertenecen al demandado ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, a su conyugue Basiliky Carmen Paraskevopulos de Richani titular de la cedula N° V- 7.118.203, y de la sociedad de comercio HAFARLUS,C.A, Inscrita por ante el registro mercantil primero del Edo Carabobo, en fecha 31/08/2004, bajo el N° 25, Tomo: 66-A,en el siguiente orden:
1- Sobre un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la planta de la edificación denominada Centro Comercial y Profesional Ludo, situado en la Av Lizandro Alvarado cruce con la Av Padre Bargeretti, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros con sesenta y ocho decímetros (82,68 Mts 2), consta de planta baja, escaleras que da acceso a Mezzanina y un baño. Encontrándose comprendido dentro los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, ESTE: Local N° 3, y Oeste: Local N° 1, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3. Tenencia que data desde la adquisición en fecha 09 de Abril 2013, bajo el 2013.1707, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1080, y corresponde al Libro de folio Real del año 2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, que se acompañó en copia simple marcada con la letra “P”. En consecuencia, Pido ordene y libre el oficio a la Oficina de Registro antes referida, de conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que tome debida nota de la medida decretada por este digno Tribunal; procediendo conforme a la norma indicada, a los efectos de llevar el Oficio y consignar ante quien corresponda y traer resulta nómbreme correo especial.
2- Sobre una casa distinguida con el N° 30, que forma parte del sector A del conjunto residencial Doral Park situado en el vecindario Mañongo, Av. 89-A, N° 165-120 parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con superficie aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162,00 M2) de construcción, de dos (2) planta. En su frente cuenta un espacio para estacionamientos de dos vehículos, y sus linderos particulares son los siguientes; Norte: Calle interna del conjunto; Sur: Que es su frente, calle interna del conjunto; ESTE: Vivienda N° 29, y OESTE: Vivienda N° 31, y le pertenece desde la adquisición en fecha 14 de Junio 2012, bajo el 2012.1509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7759, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, que se acompañó en copia simple marcada con la letra Q. En consecuencia, Pido ordene y libre el oficio a la Oficina de Registro antes referida, de conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que tome debida nota de la medida decretada por este digno Tribunal; procediendo conforme a la norma indicada, a los efectos de llevar el Oficio y consignar ante quien corresponda y traer resulta nómbreme correo especial.
3- Sobre una Parcela distinguida con el N° 3, que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector Mañongo, municipio Valencia del Estado Carabobo, con superficie aproximada de Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (425,00 M2), y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Con lote N°4, en veinticinco metros (25,00 Mts); Sur: Con lote N°2, en veinticinco metros (25,00 Mts); ESTE: Con terrenos del Sr Giuseppe Marino en diecisiete metros (17,00 Mts) , y OESTE: Con calle interna de la Lotificación en diecisiete metros (17,00 Mts), que le pertenece a la ciudadana Basiliky Carmen Paraskevopulos de Richani titular de la cedula N° V- 7.118.203, conyugue de Faruk Richani Gutierrez cedulado N° V-7.088.751, acta de matrimonio como consta que se acompaña en copia simple marcada R, y de la de adquisición de la parcela en fecha 06 de Junio 1996, bajo el N° 46, Protocolo 1°, 2° trimestre, Tomo 44, folios 1 al 2, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, que se acompañó en copia simple marcada con la letra R. En consecuencia, Pido ordene y libre el oficio a la Oficina de Registro antes referida, de conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que tome debida nota de la medida decretada por este digno Tribunal; procediendo conforme a la norma indicada, a los efectos de llevar el Oficio y consignar ante quien corresponda y traer resulta nómbreme correo especial.
4- Apartamento Nro 301-B, ubicado en el nivel tercero de la torre B que forma parte del sector 1 del conjunto residencial vacacional GRAN MARINA TUCACAS, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligados del condominio en 79, 77%, tiene un área aproximada de 94.metros con 13 decímetros cuadrados, sus linderos particulares son : Norte: apartamento 3609-A, Este; fachada este del edificio, Sur: apartamento 302-B y pasillo de circulación del nivel 3 y Oeste: fachada oeste del edificio, dicho inmueble le pertenece a la sociedad de comercio HAFARLUS, C.A., Inscrita por ante el registro mercantil primero del Edo Carabobo, en fecha 31/08/2004, bajo el N° 25, Tomo: 66-A. Dicho inmueble le pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el registro púbico de los Municipio José Laurencio Silva, Mn señor Iturriza y Palmasola del Estado Falcon de fecha 12de diciembre del 2019, Nro 2019.768, asiento registral 1 matricula Nro. 340.9.121.9282, correspondiente al libro del folio real del año 2019, que se acompañó en copia marcada S.
Secuestro de bienes: Bienes inmuebles que le pertenece a la demandante
Decrete medida cautelar Nominada de secuestro sobre bienes que le pertenecen a la demandante CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de diciembre del 2008, bajo el N° 02, Tomo: 97-A,en el siguiente orden:
a) Sobre un apartamento denominado Oficina de Administración ubicado en el nivel de mezzanina del edificio Conjunto Residencial y Comercial Gamal, C.A, situado en la Calle Bolívar, entre Calle Lovera y Calle Ibarra, diagonal al cementerio Municipal de Guacara del Estado Carabobo, tiene un área de Veintisiete metros cuadrados (27,00 M2), distinguida con el N° 5, y consta de un baño, y sus linderos particulares: Norte: Con pasillo de acceso al área de estacionamiento.; Sur: Con la mezzanina N°4;Este: Conla Calle Loveray Oeste; Con el área común de acceso, escalera de circulación que es su frente. Que pertenece a la demandante según consta de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 06/11/2009, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 62, folios 1 al 18, como se aprecia en documento que se anexo en copia simple marcada con la letra O, en consecuencia, comisione suficientemente para la práctica de la medida de secuestro al juzgado Distribuidor de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y, de conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, ordene que libre oficio a la Oficina de Registro Público antes referida para que tome debida nota de la medida decretada por este digno Tribunal; procediendo conforme a la norma indicada, a los efectos de trasladar el Oficio y consignar ante quien corresponda y traer la resulta nómbreme correo especial.
b) Sobre inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Calle 130, Parroquia San José de Valencia distinguida con el Nº 110-40, que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo sector, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (448, 43 M2), con los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con parcela número 753, midiendo por este lado Diez y Ocho metros (18,00 mts); Sur: Con Avenida número 16, midiendo por este lado Diez y Ocho metros con Dos Centímetros (18,02 mts); ESTE: Con parcela número 741, midiendo por este lado Veinticinco metros con Veintisiete Centímetros (25,27 mts); y OESTE: Con parcela número 743, midiendo por este lado Veinticuatro metros con Cincuenta Centímetros (24,50 mts). Tenencia o propiedad de la sociedad de comercio Conjunto Residencial y Comercial Gamal, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N°02, Tomo 97-A, como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 03/02/2015 bajo el 2015.119, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.19132, que anexo en copia simple con el N° “1”, en consecuencia, comisione suficientemente para la práctica de la medida de secuestro al juzgado Distribuidor de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y, de conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, ordene que libre oficio a la Oficina de Registro Público antes referida para que tome debida nota de la medida decretada por este digno Tribunal; procediendo conforme a la norma indicada, a los efectos de trasladar el Oficio y consignar ante quien corresponda y traer la resulta nómbreme correo especial.”
Con vista a la pretensión cautelar que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificandose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marco de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor, a tenor del peligro que aduce sobre la posibilidad de la traslación del derecho de propiedad sobre los bienes de del demandante por parte del Administrador FARUK RICHANI GUTIERREZ, pudiendo comprometer los bienes inmuebles de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A.; de lo cual se infiere con meridiana claridad que estando frente a un proceso en el que se ventilan Daños y Perjuicios, a los fines de determinar el monto que pudiese verse afectada la demandante, antes identificada, es razonable el temor alegado por la actora en que pudiera frustrarse las resultas de su pretensión, ante la posibilidad de disposición de los bienes propiedad de la demandante, de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fomus boni iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 244, 266 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, en cuyos presupuestos fácticos y objeto de debate han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por la actora y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de la medida cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de: 1- Los documentos anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G y O ( copias de actas constitutivas de las empresas, documentales de propiedad, recibos de pagos de reparación de daños emergentes a terceros); así como de los documentos de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta posesión o buen derecho con respecto al bien objeto de la solicitud cautelar, así como el riesgo que deriva en la posibilidad de disposición de los bienes pertenecientes a la actora, sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., plenamente identificada, por parte de los hoy demandados. Y asi se establece.
En ese orden de ideas, se evidencia la procedencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del proceso; En consecuencia y verificados como han sido los requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro requeridas por la actora en la presente causa; es forzoso declarar con lugar las mismas, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de la parte actora, observa este sentenciador que alegó la actora en su escrito cautelar, que con dicha medida podrían verse comprometidos derechos de tercero ajenos a la presente litis, aunado al hecho que con las medidas cautelares nominadas previamente decretadas, las mismas cubrirían en caso de una decisión favorable al demandante, el monto demandado en autos, por lo que una tercera medida cautelar, resultaría excesiva, motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 586 de la norma adjetiva civil, este Juzgador niega la misma. ASÍ DE DECLARA.
IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, solicitada por la parte demandante, sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL GAMAL, C.A., representada por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, ambos identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Sobre un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la planta de la edificación denominada Centro Comercial y Profesional Ludo, situado en la Av Lizandro Alvarado cruce con la Av Padre Bargeretti, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros con sesenta y ocho decímetros (82,68 Mts 2), consta de planta baja, escaleras que da acceso a Mezzanina y un baño. Encontrándose comprendido dentro los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, ESTE: Local N° 3, y Oeste: Local N° 1, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 3. Tenencia que data desde la adquisición en fecha 09 de Abril 2013, bajo el 2013.1707, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.1080, y corresponde al Libro de folio Real del año 2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, que se acompañó en copia simple marcada con la letra “P”.
2.- Sobre una casa distinguida con el N° 30, que forma parte del sector A del conjunto residencial Doral Park situado en el vecindario Mañongo, Av. 89-A, N° 165-120 parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con superficie aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162,00 M2) de construcción, de dos (2) planta. En su frente cuenta un espacio para estacionamientos de dos vehículos, y sus linderos particulares son los siguientes; Norte: Calle interna del conjunto; Sur: Que es su frente, calle interna del conjunto; ESTE: Vivienda N° 29, y OESTE: Vivienda N° 31, y le pertenece desde la adquisición en fecha 14 de Junio 2012, bajo el 2012.1509, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7759, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, que se acompañó en copia simple marcada con la letra Q.
3.- Sobre una Parcela distinguida con el N° 3, que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector Mañongo, municipio Valencia del Estado Carabobo, con superficie aproximada de Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (425,00 M2), y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: Con lote N°4, en veinticinco metros (25,00 Mts); Sur: Con lote N°2, en veinticinco metros (25,00 Mts); ESTE: Con terrenos del Sr Giuseppe Marino en diecisiete metros (17,00 Mts) , y OESTE: Con calle interna de la Lotificación en diecisiete metros (17,00 Mts), que le pertenece a la ciudadana Basiliky Carmen Paraskevopulos de Richani titular de la cedula N° V- 7.118.203, conyugue de Faruk Richani Gutierrez cedulado N° V-7.088.751, acta de matrimonio como consta que se acompaña en copia simple marcada R, y de la de adquisición de la parcela en fecha 06 de Junio 1996, bajo el N° 46, Protocolo 1°, 2° trimestre, Tomo 44, folios 1 al 2, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, que se acompañó en copia simple marcada con la letra R.
4.- Apartamento Nro 301-B, ubicado en el nivel tercero de la torre B que forma parte del sector 1 del conjunto residencial vacacional GRAN MARINA TUCACAS, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligados del condominio en 79, 77%, tiene un área aproximada de 94.metros con 13 decímetros cuadrados, sus linderos particulares son : Norte: apartamento 3609-A, Este; fachada este del edificio, Sur: apartamento 302-B y pasillo de circulación del nivel 3 y Oeste: fachada oeste del edificio, dicho inmueble le pertenece a la sociedad de comercio HAFARLUS, C.A., Inscrita por ante el registro mercantil primero del Edo Carabobo, en fecha 31/08/2004, bajo el N° 25, Tomo: 66-A. Dicho inmueble le pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Púbico de los Municipio José Laurencio Silva, Mon señor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 12de diciembre del 2019, Nro 2019.768, asiento registral 1 matricula Nro. 340.9.121.9282, correspondiente al libro del folio real del año 2019.
En tal sentido, ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, para que se sirva girar las instrucciones pertinentes a los Registros Públicos correspondientes, de dar cumplimiento a las medidas aquí decretadas. Adjúntese copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en suspensión de la administración de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, a su Gerente General, ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751.
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CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL NOMINADA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandante:
a.- Sobre un apartamento denominado Oficina de Administración ubicado en el nivel de mezzanina del edificio Conjunto Residencial y Comercial Gamal, C.A, situado en la Calle Bolívar, entre Calle Lovera y Calle Ibarra, diagonal al cementerio Municipal de Guacara del estado Carabobo, con un área de Veintisiete metros cuadrados (27,00 M2), distinguida con el N° 5, y consta de un baño, y sus linderos particulares: Norte: Con pasillo de acceso al área de estacionamiento.; Sur: Con la mezzanina N°4; Este: Con la Calle Lovera y Oeste: Con el área común de acceso, escalera de circulación que es su frente. Que pertenece a la demandante según consta de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 06/11/2009, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 62, folios 1 al 18.
b.- Sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Calle 130, Parroquia San José de Valencia distinguida con el Nº 110-40, que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo sector, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (448, 43 M2), con los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con parcela número 753, midiendo por este lado Diez y Ocho metros (18,00 mts); Sur: Con Avenida número 16, midiendo por este lado Diez y Ocho metros con Dos Centímetros (18,02 mts); ESTE: Con parcela número 741, midiendo por este lado Veinticinco metros con Veintisiete Centímetros (25,27 mts); y OESTE: Con parcela número 743, midiendo por este lado Veinticuatro metros con Cincuenta Centímetros (24,50 mts); propiedad de la sociedad de comercio Conjunto Residencial y Comercial Gamal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el N°02, Tomo 97-A, como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 03/02/2015 bajo el 2015.119, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.19132.
En consecuencia, líbrese despacho de Comisión a los Juzgados de Municipio ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guacara y Valencia respectivamente, a los fines de la práctica y ejecución de la presente decisión. Adjúntese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se registró y asentó bajo el número ______, en el Libro Diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
Sentencia. Interlocutoria
Medidas Cautelares
Materia Mercantil
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