REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000090
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACTORA: ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.441.761 y V-13.123.095, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.283 Y 23.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanas MARÍA PITA DE NUNES PEREIRA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-960.540 y DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° V-4.083.283, en representación de sus coherederos en la sucesión ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41074909-1, expediente N° 211129, certificado de solvencia de sucesiones Número 00017742, de fecha 27 de mayo de 2022; IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.614.212, en representación de sus coherederos en la sucesión JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50663615-8, expediente N° 912667, y con planilla sucesoral número 7065 de fecha 23 de diciembre de 1991.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, por los ciudadanos ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ALVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNANDES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.441.761 y V-13.123.095, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.18.283 Y 23.282, respectivamente, contra el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por omisión judicial y retardo procesal injustificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5, 7 y 18de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 25 de julio de 2025, solicitaron al Tribunal arriba mencionado, decretara la nulidad del juicio, por falta de citación de la socia PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL.
Que en fecha 21 de julio de 2025, apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2025, que declaró inadmisible la Reconvención, en fecha 01 y 08 de agosto de 2025, solicitaron pronunciamiento sobre la apelación, no obteniendo repuesta alguna, razón por la cual presenta la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, en fecha 22 de septiembre de 2025, se ordenó darle entrada al presente asunto y se admitió la referida acción mediante providencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025, ordenándose la notificación del presunto agraviante, TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del Fiscal del Ministerio Público, así como de la Terceros Interesado ciudadanas MARÍA PITA DE NUNES PEREIRA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-960.540 y DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° V-4.083.283, en representación de sus coherederos en la sucesión ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41074909-1, expediente N° 211129, certificado de solvencia de sucesiones Número 00017742, de fecha 27 de mayo de 2022; IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.614.212, en representación de sus coherederos en la sucesión JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50663615-8, expediente N° 912667, y con planilla sucesoral número 7065 de fecha 23 de diciembre de 1991.
En fecha 07 de octubre de 2025, la parte querellante solicitó incluir en las notificaciones al apodero judicial de los Terceros interesados, del juicio principal, abogado CÉSAR JOHAN RAMOS ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.396, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025 y en la misma fecha se elaboraron las notificaciones ordenadas.
Cumplido con las Notificaciones, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2022, se fijó la audiencia para el día 28 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m.
Seguidamente en la misma fecha 22 de octubre de 2025, se agregó a los autos el Escrito de Descargo del Dr. ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, Juez del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 28 de octubre de 2025, oportunidad fijada para la celebración del acto de Audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Juez del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ; y de la representación judicial de los terceros interesados ciudadanas MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 960.540 y DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° V-4.083.283, en representación de sus coherederos en la sucesión ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-41074909-1, expediente N° 211129, certificado de solvencia de sucesiones Número 00017742, de fecha 27 de mayo de 2022; IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.614.212, en representación de sus coherederos en la sucesión JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50663615-8, expediente N° 912667, y con planilla sucesoral número 7065 de fecha 23 de diciembre de 1991, representadas por el abogado CESAR JOHAN RAMOS ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.396. Adicionalmente, se hizo presente la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, dejándose constancia que se procedería a dictar y publicar el fallo correspondiente por separado en esta misma fecha.
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades.
De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto. En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. (negrillas del Tribunal)
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa este Sentenciador que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Establecido lo anterior, se observa que la específica acción de amparo contra omisión judicial y retardo procesal decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en los artículos 1°, 2°, 5° y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precedente transcrito.
De lo anterior, resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2018-000307, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 03 de noviembre de 2022, en la cual se dispuso:
“…Esta Sala de Casación Civil, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues, es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia número 318, de fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González)..”.
Igualmente podemos citar, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), donde estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
A) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
B) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
C) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”

Asimismo, en sentencia Nº 0452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2019 (Exp. 19-0515), fueron reiterados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones judiciales, dejando establecido lo siguiente:

“Esta Sala, en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, ha reiterado que ‘Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes’. (Vid. Sentencia N° 213/2014, entre otras).
De la máxima jurisprudencial citada se infiere que será procedente la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en aquellos casos en los que un tribunal actúe fuera de su competencia en el sentido amplio o cuando dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, es decir, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, cuando actúa fuera de su competencia. (ii) Que la aludida incompetencia sustancial ocasione la violación de un derecho constitucional (ver sentencias números 344/2016 y 905/2016, entre otras).
En concordancia con lo anterior, esta Sala ha sostenido en diversos fallos, que ‘…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (vid., entre otras, sentencias números 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).”


En cuanto al segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo.
Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, tenemos:
Capítulo I
Omisión de Pronunciamiento de la Reconvención.
1. Que en fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, el Tribunal Décimo Sexto De Municipio Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró inadmisible la reconvención intentada contra los demandantes reconvenidos en el asunto: AP31-F-V-2025-000348, sustanciado en el Tribunal antes identificado.
2. Que en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, apelaron respecto a la sentencia arriba mencionada, solicitando expresamente que dicha apelación fuera oída a doble efecto.
3. Que en fechas primero (1°) y ocho (08) de agosto, solicitaron al Tribunal A Quo que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.

Capítulo II
Omisión de Pronunciamiento de la Nulidad del Juicio por falta de citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL.
1. Que en fecha veinticinco (25) de julio, solicitaron al Tribunal que decretara la nulidad del juicio, por falta de citación de la socia PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.921.054, socia de la Firma Mercantil de este domicilio, denominada PEREIRA & FERNÁNDEZ, C.A., que funcionaba en el local objeto de la medida de secuestro, la cual no fue citada conforme a las formas y requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron que se ordenara y decretara lo siguiente: Primero: “Se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del momento en que debió practicarse la citación válida de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, arriba identificada, y se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se anule la medida preventiva de secuestro…”; Segundo: Se ordene la práctica de la citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, ut supra identificada.
2. Que en fecha cinco (05) y ocho (08) de agosto ratificaron el pedimento anterior.
Capítulo III
Omisión de Pronunciamiento sobre las copias certificadas del Libro Diario Solicitadas
1. Que en fecha once (11) de julio solicitaron al Tribunal Décimo Sexto De Municipio Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y que en fecha ocho (08) también solicitaron se pronunciara sobre este pedimento.
2. Que en fecha cinco (05) de agosto del presente año solicitaron copia certificada de todo el expediente sin obtener pronunciamiento alguna hasta la fecha.

Que existe una presunta infracción de la norma consagrada en los artículos19, 22, 23 26, 27, 49, 51, 137, 141, 143, 257 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como acuerdos, pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela, de obligatorio cumplimiento con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la protección de los derechos humanos y garantías judiciales.
Luego de establecido lo anterior, a manera de preámbulo de orden conceptual, tenemos que la especifica acción de amparo contra por omisión judicial o retardo judicial a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en los artículos 2º y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.


En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso de la solicitud de protección constitucional este juzgador observa que el caso que concretamente nos ocupa la materia de la acción de Amparo Constitucional que originó este proceso está circunscrito a lo arriba indicado, lo que implica que este tribunal sea competente para conocer y decidir dicha acción de amparo constitucional, por disposición de los artículos 2° y 5°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. ASÍ SE ESTABLECE.-

III -
De los argumentos de las partes

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, tenemos:
Capítulo I
Omisión de Pronunciamiento de la Reconvención.
4. Que en fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, el Tribunal Décimo Sexto De Municipio Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró inadmisible la reconvención intentada contra los demandantes reconvenidos en el asunto: AP31-F-V-2025-000348, sustanciado en el Tribunal antes identificado.
5. Que en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, apelaron respecto a la sentencia arriba mencionada, solicitando expresamente que dicha apelación fuera oída a doble efecto.
6. Que en fechas primero (1°) y ocho (08) de agosto, solicitaron al Tribunal A Quo que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.
Capítulo II
Omisión de Pronunciamiento de la Nulidad del Juicio por falta de citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL.
3. Que en fecha veinticinco (25) de julio, solicitaron al Tribunal que decretara la nulidad del juicio, por falta de citación de la socia PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.921.054, socia de la Firma Mercantil de este domicilio, denominada PEREIRA & FERNÁNDEZ, C.A., que funcionaba en el local objeto de la medida de secuestro, la cual no fue citada conforme a las formas y requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron que se ordenara y decretara lo siguiente: Primero: “Se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del momento en que debió practicarse la citación válida de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, arriba identificada, y se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se anule la medida preventiva de secuestro…”; Segundo: Se ordene la práctica de la citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, ut supra identificada.
4. Que en fecha cinco (05) y ocho (08) de agosto ratificaron el pedimento anterior.
Capítulo III
Omisión de Pronunciamiento sobre las copias certificadas del Libro Diario Solicitadas
3. Que en fecha once (11) de julio solicitaron al Tribunal Décimo Sexto De Municipio Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y que en fecha ocho (08) también solicitaron se pronunciara sobre este pedimento.
4. Que en fecha cinco (05) de agosto del presente año solicitaron copia certificada de todo el expediente sin obtener pronunciamiento alguna hasta la fecha.
Que existe una presunta infracción de la norma consagrada en los artículos19, 22, 23 26, 27, 49, 51, 137, 141, 143, 257 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como acuerdos, pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela, de obligatorio cumplimiento con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la protección de los derechos humanos y garantías judiciales.
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En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 28 de octubre de 2025, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe:

“…El ciudadano juez agraviante declaró inadmisible la reconvención de la cual ejercimos el recurso de apelación en el mes de julio. Lo ratificamos en dos oportunidades y el juez no se pronunció. Ese es el primer aspecto. El segundo aspecto son dos copias certificadas, una del libro diario y otra de todo el expediente que tampoco el juez se pronunció en su momento. Y un cuarto aspecto (sic) es la que pedimos la citación de la ciudadana Paxion Yaquelin Pereira Ángel, socia de la empresa Pereira Fernández y asociado, que funcionaba en el local que fue objeto de la medida preventiva de secuestro…
…el tribunal debió citarla como nosotros se lo pedimos, y le solicitamos que decretase la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda para tutelarle sus derechos constitucionales afectados…
… se decretó una medida de prevención del secuestro sin haberle solicitado a la parte demandante reconvenida ni caución ni fianza para responder de la resulta del juicio. Como corolario hay un poder que dio la señora Irene, al abogado de la contraparte desde los Estados Unidos, y digo de los Estados Unidos porque allí está, hubo una llamada de WhatsApp, el prefijo más uno que pertenece a los Estados Unidos. Ese poder apud acta telemático, cuando se otorga de otro país para Venezuela, hay que cumplir ciertos requisitos jurídicos, hay que ser muy estricto en esto, para evitar fraude procesal, estafa procesal, etcétera…
…pedimos de este Juez constitucional, que declare con lugar la acción de amparo constitucional, por violación a la tutela judicial efectiva, denegación de justicia y retardo procesal, anule todo el proceso que se está ventilando en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, a cargo del agraviante, doctor Ernesto José Sedeño, en virtud de los vicios insalvables que hay allí, tales como el otorgamiento irregular a nuestro juicio, del poder apud acta telemático y de los otros vicios que hemos denunciado.”

El ciudadano JUAN PÉREZ APARICIO, cede la palabra a la coapoderada MARITZA ALVARADO MENDOZA, ambos plenamente identificados, quien expone:
“Cuando se proceda a ejecutar la medida de embargo, se evidencia en plena prueba de que la sentencia sale publicada 10 de la mañana y el abogado de la parte autora pide la ejecución del secuestro a las 2 de la tarde. Es decir, la sentencia de ejecución del secuestro se produjo antes de que la solicitara el abogado. Por eso nosotros insistimos en pedir copia certificada del libro diario para evidenciar, más evidente, la violación del procedimiento que hubo allí.
…Cuando citan a nuestros clientes, cuando se inicia el procedimiento de desalojo, el procedimiento llevado ante el SUNDEE, también está plagado de vicios. ¿Por qué? Porque cuando citan allí en el SUNDEE al ciudadano Norberto, están citando a un fallecido. Y quien va en representación del fallecido, es el representado, es el hijo…
Pero no conforme con eso, no citaron al otro hijo, que son las personas que representan al ciudadano. ¿Correcto? Entonces, allí hubo violaciones porque no se llevó el debido proceso allí, el procedimiento disciplinario, perdón, el procedimiento administrativo como tal, ante el SUNDDE. No se citó a una de las socias del bar-restaurante de la señora Paxion y al señor Alexander Fernández, que también es parte de ahí…”
El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los Terceros Interesados.
De seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, recordándole que en base a los principios de igualdad entre las partes, contará con diez (10) minutos para su exposición; y quien procede a exponer lo siguiente:
“Por ahora me gustaría, con su permiso, hacerle una pregunta a la parte accionante antes de emitir mi opinión una vez haya terminado la réplica o el complemento de las partes…”

Admitida como fue la solicitud de parte de la representación del Ministerio Público como parte de Buena Fe, procede a formular su pregunta:
“¿Me gustaría conocer si han recurrido ustedes a algún otro medio legalmente establecido para denunciar las irregularidades que acá explanan?”
Procedió a responder el coapoderado de la parte querellante, abogado JUAN PÉREZ APARICIO:
“Nos opusimos a la medida preventiva de secuestro. Apelamos del auto que declaró inadmisible la reconvención. Recusamos al ciudadano juez.
… como una medida desesperada, y haciendo uso de los medios judiciales, un recurso judicial, intentamos el amparo constitucional sobrevenido. Este recurso nosotros lo estudiamos pormenorizadamente por denegación de justicia y omisión de pronunciamiento para que el juez se pronunciara…”

Escuchados los alegatos de los presentes, el ciudadano Juez, en atención a su competencia y deber de lograr alcanzar la verdad en todos los procesos que le han sido puestos a su conocimiento, procedió a realizar interrogantes a la parte presente, a saber la parte querellante, a los fines de aclarar puntos debatidos en el presente proceso.
1. Usted indicó a este Tribunal que ejerció un recurso de apelación en base a la inadmisibilidad de la reconvención planteada. Ahora bien, ¿ese recurso de apelación fue oído o no?
RESPONDIÓ: Sí, ya fue oído.
2. Usted señaló que solicitó una serie de copias certificadas que lo ratificó y que no se le dio pronunciamiento. ¿Se le dio o no se le dio pronunciamiento en relación a las copias?
RESPONDIÓ: Ya se le dio pronunciamiento.
3. ¿Puede indicar a este Tribunal cuál es el único pronunciamiento que falta que le den?
RESPONDIÓ: El de la ciudadana Paxion Yaquelin Pereira Ángel, referido a la nulidad de las actuaciones por falta de citación de la misma.
Habiendo escuchado las exposiciones, este Tribunal preguntó a las partes si harían uso del derecho constitucional a la palabra y exponer ante este Juzgado lo que bien tengan en relación a los hechos que nos ocupan, a lo que respondieron: “No.”
Finalmente, se le cedió el derecho de palabra nuevamente a la representación del Ministerio Público, abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMAN PIÑANGO, en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita su opinión, quien expuso:
“…esta representación Fiscal es del criterio que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible…”

Concluidas las exposiciones, se dio por finalizado el debate, se le hace saber a las partes que la audiencia será suspendida en este estado siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se reanudará este mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad en la cual se dictará la dispositiva del fallo previo a una breve y lacónica exposición de motivos.
De seguido, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se da por reanudada la audiencia constitucional, estando todos los presentes identificados al inicio de la presente acta, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Que una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia Oral y Pública, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, a los fines de decidir este Tribunal una vez analizadas las actas y las exposiciones realizadas, bajo las premisas de las máximas experiencias, y el acervo probatorio traído al presente proceso, otorgándole el correspondiente valor probatorio a cada uno de los mismo, y que será señalado en la oportunidad de agregar el extenso del fallo dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes, a partir de la presente fecha; este Juzgado observa:
En tal sentido, en cuanto a la primera denuncia realizada por la parte actora en el presente procedimiento, alegó que de el presunto agraviante no ha admitido un recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria proferida contra la decisión de fecha 16/07/2025, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta, cuyo recurso de apelación fue ejercido en fecha 21/07/2025, y respecto a la falta de pronunciamiento respecto a las copias certificadas requeridas por el accionante, por lo que de conformidad con los artículos 5, 27, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 5°, 7° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de Amparo constitucional a fin de salvaguardar los derechos de sus representados, para que dicho recurso de apelación sea oído.
Así las cosas, a los fines de decidir es necesario por este Jurisdicente, señalar lo siguiente:
Cursa a los autos, escrito de informes presentado por el presunto Agraviante en fecha 16/10/2025, mediante el cual, entre otras cosas expuso:
“En el CAPITULO I del libelo que encabeza la acción de amparo, alega la representación judicial de la parte actora, la omisión del pronunciamiento de la reconversión (Sic.), presentada en fecha 11 de julio de 2025, sin embargo, se evidencia que en fecha 16 de julio de 2025, este Despacho dictó sentencia interlocutoria, declarando la INADMISIBILIDAD de la reconversión (Sic) planteada, escuchando en fecha 16 de septiembre de este mismo año, la apelación planteada sobre la misma.

Con respecto al CAPITULO III, denominado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO SOLICITADAS EL DÍA ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), este Juzgado observa que mediante auto de fecha 16 de septiembre de este mismo año, se acordaron las copias certificadas del libro diario….
A su vez, alegó la presentación (Sic.) judicial actora del presente amparo, en su CAPITULO IV, denominado de la OMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE PEDIDAS EL CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), que este Tribunal no le expidió las copias certificadas, sin embargo, …, se observa que el escrito de fecha 05 de agosto de 2025, tenía como objetivo la remisión de las copias del expediente a los Juzgados Superiores en virtud de la apelación incoada por la representación judicial aquí actora, en ese sentido, en fecha 24 de septiembre de ese (Sic.) mismo año, se libró oficio Nro. 2025-319, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superior (Sic.) ….”

Asimismo, durante esta misma audiencia, la parte actora dando respuesta a las preguntas realizadas por este Jurisdicente sobre las actas, oportunamente respondió, que tanto la apelación como las copias certificadas fueron proveidas, aunado a la exposición planteada por la parte presuntamente agraviada en su escrito de informes, previamente narrado, se observa que el motivo que generó la denuncia, ha sido resuelto en el decurso del presente Amparo Constitucional, motivo por el cual considera este Juzgador, que al haber cesado las circunstancias que dieron origen a las denuncias de omisión previamente narradas, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, dichas denuncias. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en lo atinente a la Denuncia formulada por la parte actora en el presente procedimiento, en relación a la Omisión De Pronunciamiento de la Nulidad del Juicio por Falta de Citación de la Ciudadana PAXIÓN YAQUELINE PEREIRA ÁNGEL, socia de la firma mercantil denominada PEREIRA & FERNANDEZ, C.A., mediante la cual la parte accionante indica que esta omisión o defecto en la citación, ha generado una grave indefensión y un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ante el mencionado alegato, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, informó al respecto, lo siguiente:
“... este Juzgado observa que la demanda por Desalojo de Local Comercial, fue incoada por la parte actora en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano (Sic.) NORBERTO SOLANO PEREIRA FERNANDEZ, citación que fue debidamente consignada, firmada y sellada por la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 19 de junio de 2025, en señal de haberse practicado la citación correspondiente. Ahora bien, con respecto a la citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA, este Tribunal en ninguna de las etapas procesales del presente juicio, observa la comparecencia de un tercero interesado, no resultando pertinente la citación de algún otro ciudadano para el esclarecimiento de los alegatos esgrimidos por las partes…” Negritas de este Tribunal.

Por su parte, de la ronda de preguntas realizada a la parte accionante en Amparo, se evidencia que efectivamente, en escritos presentados en fecha 25/07/2025 y ratificado en fecha 05/08/2025, la parte Accionante en Amparo en el juicio principal, solicitó expresamente la nulidad de las actuaciones por la falta de citación de la ciudadana PAXIÓN YAQUELINE PEREIRA ÁNGEL, sin que hasta la presente fecha curse a los autos pronunciamiento respecto a ese pedimento, razón esta por la cual este Juzgador, considera al amparo de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Tutela Judicial efectiva que es deber principal y fundamental de todos los que administramos Justicia en nombre de la República, dar fundada respuesta en derecho a cada una de las pretensiones realizadas por las partes en el marco de cualquier procedimiento que se ventile ante dichos Tribunales; observando igualmente quien aquí decide, que a la presente fecha el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, no ha emitido pronunciamiento con ocasión a lo requerido por los hoy querellantes, razón por la cual le es forzoso a este Juzgado actuando sede constitucional, declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se ordena emitir oficio de mandamiento constitucional, para que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, proceda a pronunciarse en relación a lo solicitado en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de nuestra Constitución y el artículo 10 de la norma adjetiva civil, tal y como se quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Material de Extinción de Dominio, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que originó este proceso presentada por ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ, contra EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR¬ las denuncias por Omisión de pronunciarse sobre las peticiones de oír la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 16/07/2025 y sobre el pedimento de copias certificadas de la parte accionante, por cuanto dichos pedimentos fueron resueltos mediante providencias de fecha 16/09/2025 y 24/09/2025, respectivamente.
TERCERO: CON LUGAR la denuncia formulada por la parte accionante en Amparo, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad de las actuaciones por falta de citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.054, respecto al pedimento realizado por la parte accionante en fecha 25/07/2025.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre el acto omitido, teniendo como norte para ello lo previsto en los artículos 26 de la Carta Marga y 10 de la norma adjetiva civil, una vez curse a los autos la notificación de la presente decisión. Líbrese Mandamiento Constitucional.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional.”

Ahora bien, tal y como fue indicado en la audiencia procede este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar el extenso de la decisión definitiva en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de Amparo Constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 19, 22, 23 26, 27, 49, 51, 137, 141, 143, 257 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes derecho al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia.
En la acción de amparo que nos ocupa, los accionantes denuncian en síntesis que la presunta agraviante, TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incurrió en omisión judicial y retardo procesal injustificado.
En virtud de esta denuncia, a los fines de decidir este Tribunal observa de los medios probatorios aportados al proceso por la parte querellante, a los cuales se les da todo el valor probatorio, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve de la siguiente manera:
En cuanto a la primera denuncia realizada por la parte querellante en el presente procedimiento, referente a la no admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 16/07/2025, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta, cuyo recurso de apelación fue ejercido en fecha 21/07/2025, y respecto a la falta de pronunciamiento respecto a las copias certificadas requeridas por el accionante.
Así las cosas, a los fines de decidir es necesario por este Jurisdicente, señalar lo siguiente:
Cursa a los autos, escrito de informes presentado por el presunto Agraviante en fecha 16/10/2025, mediante el cual, entre otras cosas expuso:
“En el CAPITULO I del libelo que encabeza la acción de amparo, alega la representación judicial de la parte actora, la omisión del pronunciamiento de la reconversión (Sic.), presentada en fecha 11 de julio de 2025, sin embargo, se evidencia que en fecha 16 de julio de 2025, este Despacho dictó sentencia interlocutoria, declarando la INADMISIBILIDAD de la reconversión (Sic) planteada, escuchando en fecha 16 de septiembre de este mismo año, la apelación planteada sobre la misma.
(…)
Con respecto al CAPITULO III, denominado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO SOLICITADAS EL DÍA ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), este Juzgado observa que mediante auto de fecha 16 de septiembre de este mismo año, se acordaron las copias certificadas del libro diario….
A su vez, alegó la presentación (Sic.) judicial actora del presente amparo, en su CAPITULO IV, denominado de la OMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE PEDIDAS EL CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), que este Tribunal no le expidió las copias certificadas, sin embargo, …, se observa que el escrito de fecha 05 de agosto de 2025, tenía como objetivo la remisión de las copias del expediente a los Juzgados Superiores en virtud de la apelación incoada por la representación judicial aquí actora, en ese sentido, en fecha 24 de septiembre de ese (Sic.) mismo año, se libró oficio Nro. 2025-319, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superior (Sic.) ….”

Asimismo, durante la audiencia, la parte actora dando respuesta a las preguntas realizadas por este Jurisdicente sobre las actas, oportunamente respondió, que tanto la apelación como las copias certificadas fueron proveidas, aunado a la exposición planteada por la parte presuntamente agraviada en su escrito de informes, previamente narrado, se observa que el motivo que generó la denuncia, ha sido resuelto en el decurso del presente Amparo Constitucional, motivo por el cual considera este Juzgador, que al haber cesado las circunstancias que dieron origen a las denuncias de omisión previamente narradas, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, dichas denuncias. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en lo atinente a la Denuncia formulada por la parte actora en el presente procedimiento, en relación a la Omisión De Pronunciamiento de la Nulidad del Juicio por Falta de Citación de la Ciudadana PAXIÓN YAQUELINE PEREIRA ÁNGEL, socia de la firma mercantil denominada PEREIRA & FERNANDEZ, C.A., mediante la cual la parte accionante indica que esta omisión o defecto en la citación, ha generado una grave indefensión y un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ante el mencionado alegato, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, informó al respecto, lo siguiente:
“... este Juzgado observa que la demanda por Desalojo de Local Comercial, fue incoada por la parte actora en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano (Sic.) NORBERTO SOLANO PEREIRA FERNANDEZ, citación que fue debidamente consignada, firmada y sellada por la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 19 de junio de 2025, en señal de haberse practicado la citación correspondiente. Ahora bien, con respecto a la citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA, este Tribunal en ninguna de las etapas procesales del presente juicio, observa la comparecencia de un tercero interesado, no resultando pertinente la citación de algún otro ciudadano para el esclarecimiento de los alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas de este Tribunal.)

Por su parte, de la ronda de preguntas realizada a la parte accionante en la Audiencia de Amparo, se evidencia que efectivamente, en escritos presentados en fecha 25/07/2025 y ratificado en fecha 05/08/2025, la parte Accionante en Amparo en el juicio principal, solicitó expresamente la nulidad de las actuaciones por la falta de citación de la ciudadana PAXIÓN YAQUELINE PEREIRA ÁNGEL, sin que hasta la presente fecha curse a los autos pronunciamiento respecto a ese pedimento, razón ésta por la cual este Juzgador, considera al amparo de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Tutela Judicial efectiva que es deber principal y fundamental de todos los que administramos Justicia en nombre de la República, dar fundada respuesta en derecho a cada una de las pretensiones realizadas por las partes en el marco de cualquier procedimiento que se ventile ante dichos Tribunales; observando igualmente quien aquí decide, que a la presente fecha el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, no ha emitido pronunciamiento con ocasión a lo requerido por los hoy querellantes, razón por la cual le es forzoso para este Juzgado actuando sede constitucional, declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se ordena emitir oficio de mandamiento constitucional, para que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, proceda a pronunciarse en relación a lo solicitado en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de nuestra Constitución y el artículo 10 de la norma adjetiva civil, tal y como se quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar en derecho PARCIALMENTE. Así se declara.
-V-
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de todos los razonamientos, de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que originó este proceso presentada por ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNÁNDES ÁLVAREZ, contra EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR¬ las denuncias por Omisión de pronunciarse sobre las peticiones de oír la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 16/07/2025 y sobre el pedimento de copias certificadas de la parte accionante, por cuanto dichos pedimentos fueron resueltos mediante providencias de fecha 16/09/2025 y 24/09/2025, respectivamente.
TERCERO: CON LUGAR la denuncia formulada por la parte accionante en Amparo, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad de las actuaciones por falta de citación de la ciudadana PAXION YAQUELIN PEREIRA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.054, respecto al pedimento realizado por la parte accionante en fecha 25/07/2025.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre el acto omitido, teniendo como norte para ello lo previsto en los artículos 26 de la Carta Marga y 10 de la norma adjetiva civil, una vez curse a los autos la notificación de la presente decisión. Líbrese Mandamiento Constitucional.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIACERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N°______, en el Libro Diario llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.






Sentencia Definitiva
Materia Constitucional