REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
215º Y 166º
ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-001059
PARTE ACTORA: Ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.961.814. Representada en el presente asunto por los abogados María Elena Rondón Hernández, Carlos Joaquín Spartalian Duarte, Noel José Gutierrez Guevara y José Angel Rondón Hernandez, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.006.691, V-2.522.118, V-19.743.246 y V-4.938.851, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.800, 26.845, 289.404 y 36.653, sucesivamente, cualidad según se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2022, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 50, Folios 182 hasta 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORA ANDREINA ROJAS PERALTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.086.418, sin representación judicial acreditada hasta los momentos en autos.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
Síntesis del proceso
Inicia la presente incidencia cautelar, con motivo de la pretensión partición de comunidad incoado por la ciudadana Ariadna Esther Zamora Mata, contra la ciudadana Dora Andreina Rojas Peralta, antes plenamente identificadas; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2025, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, mediante escrito libelar de fecha 17 de septiembre de 2025, la parte actora formuló su pedimento cautelar, solicitando se decrete medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación:
PRIMERO: Un apartamento para vivienda, maleteros y estacionamientos, ubicados en la segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida A, Parcela F-Diez (F-10), Edificio Portal Valle Arriba I, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El apartamento está ubicado en la planta tipo 5, identificado con el número y letra 5-A, con una superficie de 233,76 M. Consta de las siguientes dependencias: recibo- estar, comedor, balcón con jardinera, baño auxiliar, cocina pantry con jardinera, lavandero, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) estudio, un espacio de circulación para el área de dormitorios con su respectivo closet, un (1) dormitorio principal con jardinera, su baño con ducha y jacuzzi y vestier, dos (2) dormitorios cada uno con su jardinera, baño y closet. Los linderos de este inmueble son los siguientes: Norte: con fachada Norte del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con la fechada Este del edificio; y Oeste: en parte con el apartamento tipo B del piso 5 y en parte con el foso de ascensores, pasillo de circulación y escaleras del piso respectivo.
Le corresponde al inmueble tres (03) Puestos de Estacionamiento, ubicados en la Planta Sótano del edificio, identificados con los números 10, 11 y 30; cuyos linderos son: Puesto 10: NORTE: Puesto No 11; SUR: Pared lindero parcela F-11; ESTE: Puesto No 9; y OESTE: Puesto No 12. Puesto 11: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Puesto No 10; ESTE: Puesto No 11; y OESTE: Puesto No 13. Puesto 30: NORTE: Maletero No 6; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Puesto No 31; y OESTE: Puesto No 29. También le pertenecen al inmueble dos (2) maleteros identificados así: Maletero No 6: Ubicado en la Planta Sótano del Edificio Portal Valle Arriba 1, maletero que está comprendido dentro der los siguientes linderos: NORTE: Con el lindero Sótano; SUR: Con el Puesto de estacionamiento No 30; ESTE: Con el Maletero No 7; y OESTE: Con el Maletero No 5. Maletero No 12: Con un área aproximada de quince metros con dieciocho decímetros cuadrados (15,18 M2) Enclavado en el nivel cota 12.29 de la Planta Sótano del Edificio Portal Valle Arriba 1, maletero que está comprendido dentro der los siguientes linderos: NORTE: Con el Maletero No 13; SUR: Con el lindero Sur de la parcela; ESTE: Con la Fachada Este del edificio; y OESTE: Con el Puesto de estacionamiento No 8.
Dicho inmueble compuesto por apartamento, maleteros y puestos de estacionamiento, están sujetos al régimen de Propiedad Horizontal tal como consta de documentos de Condominio del edificio Portal Valle Arriba 1, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el número 49, Tomo 25, Protocolo Primero y su aclaratoria registrada el 11 de julio de 1989, bajo el número 1, Tomo 3, Protocolo Primero. Al apartamento 5-A le corresponde una participación en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios de 8,23% y al maletero No 12 le corresponde una participación de 0,31% sobre los derechos y obligaciones ya referidos.El referido inmueble fue adquirido por el causante Hermes José RojasPeralta, a través de un mismo documento que está registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 17, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha diez (10) de mayo de 1.999, Segundo Trimestre.
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida denominada ISLA, ubicada en la Avenida Mérida de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie construida de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 M2), y una superficie sin construir de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2), con un área o superficie total de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 M2). Cuyos linderos son los siguientes; Norte: En veinticinco metros (25 M2) con la parcela 151; Sur: en veinticinco metros (25 M2) con la parcela 149; Este: En dieciocho punto setenta metros (18,70 M2) sobre la avenida Mérida; y Oeste: En la misma extensión con la parcela 155.El presente inmueble fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 1.951, bajo el número 22, Libro 13, Folio 64.
TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial, con una superficie aproximada de sesenta y siete metros Cuadrados (67 M2), ubicado en el piso 7 de Residencias Fontainebleau, distinguido con el número 73, Urbanización Álamo, Macuto, en jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio La Guaira, Estado La Guaira.Los linderos son los siguientes; Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Hall de circulación ascensores, 1, ascensores entrante central de la fachada oeste del edificio y apartamento N° 74; Este: apartamento N° 71, ascensores y hall de circulación y Oeste: Fachada oeste del edificio. Por encima de él, está el apartamento PH1 y por debajo de él está el apartamento N° 63.El documento de condominio está registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy MunicipioLa Guaira, Estado La Guaira, el día 12 de enero de 1972, bajo el N° 8, Folio 33 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 10 y como consecuencia del régimen de propiedad aludido el apartamento lleva consigo una carga del 3% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
Así mismo, fue solicitado en el referido escrito libelar, acápite “VII”, “De las medidas preventivas, punto “SEGUNDO”, se decrete medida preventiva nominada de Secuestro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2do del artículo 588 ejusdem, sobre el bien mueble que se describe de seguidas: Un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer /GLX 1.L CVT, año 2010, color Plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8X1STCS3AAB700330, Serial motor J0797, Placas de circulación AA474VB. El referido vehículo fue adquirido por el causante Hermes José Rojas Peralta, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2020, bajo el número 4, Tomo 27, folios 110 al 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Aduciendo, además:
“…En cuanto a los supuestos exigidos por el legislador, para el decreto de la medida por parte de la autoridad judicial, periculum in mora o peligro en la demora, está definido en nuestra Doctrina Patria como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
“…Este peligro puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, el cual no se presume sino que debe probarse y más que un verdadero presupuesto de las medidas cautelares es el fundamento de estas…”
“…En cuanto al fumus boni iuris, es considerado como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida preventiva. Este requisito también indispensable a los fines del decreto de la cautelar solicitada también lo he demostrado plenamente en este libelo…”
“…Para la procedencia de la medida de secuestro peticionada, aplican igualmente los supuestos de procedencia de las medidas, a los cuales hicimos referencia en el literal PRIMERO de este Capítulo…” (Negrillas de este Tribunal)
Con vista a la pretensión cautelar que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificandose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
De tal manera, que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) bienes inmuebles, y una medida cautelar nominada de secuestro sobre un bien mueble tipo vehículo, pertenecientes a las partes en el presente proceso; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora, el fomus bonis iuris y fundados elementos de convicción, que acrediten tales supuestos legales.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“…De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función …”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute …”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en jucio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marco de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en el asunto judicial; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa, de una lectura del capítulo referido las medidas preventivas requeridas y de la remisión que realiza la representación judicial de la parte actora a el -capítulo I- del escrito libelar, se puede observar que no se establece el peligro en la demora del presente juicio, toda vez que no logra determinarse con claridad cual es el temor fundado de la parte actora en que pueda quedar ilusoria la futura sentencia en el presente juicio. Dicho lo anterior es de puntualizar, que es deber del solicitante de una medida cautelar, fundamentar su pretensión en la circunstancia fática por la cual considera que es subsumible en el requisito requerido por nuestro legislador y jurisprudencia patria, siendo en el caso que nos ocupa, el periculum in mora. En tal sentido es necesario que el justiciable explique de forma y detallada por qué considera que se encuentra satisfecho el requisito bajo examen, lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió, limitándose la representación judicial de la parte actora a realizar una explicación sucinta de los extremos requeridos por el legislador para la procedencia de las medidas preventivas cautelares. Razón esta por la cual este Tribunal de la mano de la norma adjetiva civil, la jurisprudencia antes señalada y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar establecido uno de los requisitos necesarios y concurrentes para decretar con lugar la pretensión cautelar, se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR la misma, tal como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, solicitada por profesionales del derecho María Elena Rondón Hernández y Carlos Joaquín Spartalian Duarte, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.006.691 y V- 2.522.118, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.800 y 26.845, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARIADNA ESTHER ZAMORA MATA, antes identificada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asiento N°____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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