REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN
MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000103
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIERA APECECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-23.792.908
APODERADO JUDCIAL DEL QUERELLANTE: abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.404 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774.
PARTE QUERELLADA: ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.797.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: DILIA R. LÓPEZ U. y RUBÉN R. TORRES D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.529.570 y V-20.034.463, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.120 y 183.030.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, por el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.792.908, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.774, contra el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.797.035, por violación de derechos Constitucionales, como son el Derecho a la Defensa, a ser oído, violación del derecho a ser juzgado por Tribunales naturales y competentes, violación del derecho a la propiedad privada, a la actividad económica y comercial, violación del derecho a la igualdad y no discriminación, violación del derecho al honor y a la moral, violación del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la protección contra el desalojo arbitrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115, 112, 21, 60, 61 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 12 de septiembre de 2025, presenció la violación ilegal y arbitraria de su recinto privado, ubicado en el Edificio Ametex, Av. San Martín, Galpón N° 1, Sector el Empedrado, Caracas, Distrito Capital, en su condición de arrendatario del referido local, en el cual opera bajo el fondo de comercio denominado Sociedad Mercantil Tejido Punto X Puntos, C.A., empresa dedicada la confección y reparación de telares.
Que en horas de la mañana del día indicado, el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, en compañía de personas agresivas y cerrajeros, irrumpió violentamente en el inmueble sin presentar orden judicial, procedimiento ni autorización alguna, procediendo a cambiar las cerraduras y puertas, bloqueando las entradas y salidas e impidiéndole el acceso al local, acción que constituyó un desalojo arbitrario y la toma ilegal del inmueble.
Que producto de dicha acción, sustrajeron sus bienes muebles y documentos que conforman parte integral del fondo de comercio, palabras más, palabras menos, secuestraron sus pertenencias; que todo ocurrió sin que mediara una orden judicial, vulnerando sus derechos fundamentales y dejándolo como adulto mayor, en absoluta indefensión y en la calle.
Que el acto, se llevó de forma violenta, con amenazas y sin respetar los procedimientos jurídicos ni el debido proceso, configurándose una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, los cuales solicita su amparo.
Por último solicitó, se declare la vulneración de los derechos Constitucionales antes señalados, con motivo de la toma ilegal y violenta de su recinto privado y el secuestro de sus bienes y fondo de comercio. Que se suspenda la toma ilegal, el desalojo arbitrario, cualquier acto de violencia, amenazas, perturbación o cierres forzosos realizados por el querellado, ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ y sus colaboradores.
Que se ordene la restitución inmediata de su posesión legítima sobre el inmueble y la devolución de sus bienes muebles y documentos relacionados con su fondo de comercio.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, en fecha 23 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente y en esa misma fecha se admitió la referida acción, ordenándose la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2025, el accionante otorgó poder apud-acta al abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMÍREZ, arriba ampliamente identificado y consignó los recaudos de la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa.
Así en fecha 04 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte querellante manifestó que su representado se encuentra en pobreza extrema, lo que imposibilita sufragar los gastos de la presente acción, a lo cual el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2025, lo exoneró de sufragar emolumento alguno y ordenó la tramitación de los fotostatos correspondientes, con el fin de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas.
Por otro lado, en fecha 12 de noviembre de 2025, compareció el querellado, ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado RUBEN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.030 y solicitaron copias simples de las actuaciones que conforman el presente expediente.
En esa misma fecha 12 de noviembre de 2025, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano LUIS MIGUEL HURTADO GÓMEZ, dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2025, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes diecisiete (17) de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, difiriendo el Tribunal dicha audiencia para el día 18 de noviembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el querellado, confirió poder apud-acta a los abogados DILIA R. LÓPEZ U. y RUBÉN R. TORRES D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.120 y 183.030 y presentó Escrito de Informes y solicitó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, es decir en fecha 18 de noviembre de 2025, comparecieron el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIERA PECECHEA, acompañado de su apoderado judicial, abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, acompañado por su apoderado judicial, abogado RUBÉN RAÚL TORRES DÍAZ; también se hicieron presente los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos JOSÉ CRISANTO RODRRÍGUEZ ARENAS y ARMANDO JOSÉ LEAL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.701 y V-15.172.163; igualmente se hizo presente la abogada KENYA ROSCELYN MONSALVE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público, adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, así como la abogada ANGELY CELESTE SOLANO MONTILLA, en su carácter de abogada adjunta. En dicha audiencia, se fijó para el día 19 de noviembre de 2025 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para llevar a cabo Inspección judicial promovida por la parte querellante y se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que informe si ese Despacho ordenó, de alguna manera, el desalojo de la parte querellante, para que posterior a la evacuación de dicha prueba y la opinión del Ministerio Público, como parte de buena fe, se pueda llegar a término de la audiencia dictando el dispositivo correspondiente, se ordenó agregar al expediente el documento de propiedad de la parte querellada. Se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP31-F-S-2024-00945, presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, se libró oficio N° 185/2025.
Siendo las 9:00 a.m., se reanudó la Audiencia el día 19 de noviembre de 2025, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Inspección acordada, se procedió a la evacuación de la misma y al levantamiento del acta respectiva, la cual fue anexada al expediente, constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre 2025, se ordenó agregar al expediente oficio N° F16AMC-2106-2025, proveniente la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia plena, en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad, para intervenir en Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial.
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), del día viernes, 21 de noviembre de 2025, fecha y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia oral y pública, siendo anunciado lo conducente por el Alguacil Temporal del Tribunal, a las puertas del mismo, y a dicho anuncio comparecieron: El ciudadano JOSE ANGEL VIERA APECECHEA, parte presuntamente agraviada, y su representante legal, abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ. Asimismo, se hizo presente el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, acompañado de sus representantes judiciales, abogados DILIA ROSA LOPEZ URIBE y RUBEN RAÚL TORRES DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 181.120 y 183.030, respectivamente. Igualmente, se hizo presente la representación de la vindicta pública, Fiscal 88° del Ministerio Público, abogado DANNY JOSÉ RON ROJAS, la Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público, abogada KENYA ROSCELYN MONSALVE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público, así como la abogada ANGELY CELESTE SOLANO MONTILLA, todos adscritos a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
Durante el despacho del día 20 de noviembre de 2025, compareció la representación judicial de la parte querellante y presentó escrito de Observaciones e Impugnación de Terceros sin cualidad, e Impugnación de los Documentos Privados presentados extemporáneos por la parte querellada.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, tenemos:
Que en fecha 12 de septiembre de 2025, presenció la violación ilegal y arbitraria de su recinto privado, ubicado en el Edificio Ametex, Av. San Martín, Galpón N° 1, Sector el Empedrado, Caracas, Distrito Capital, en su condición de arrendatario del referido local, en el cual opera bajo el fondo de comercio denominado Sociedad Mercantil Tejido Punto X Puntos, C.A., empresa dedicada la confección y reparación de telares.
Que en horas de la mañana del día indicado, el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, en compañía de personas agresivas y cerrajeros, irrumpió violentamente en el inmueble sin presentar orden judicial, procedimiento ni autorización alguna, procediendo a cambiar las cerraduras y puertas, bloqueando las entradas y salidas e impidiéndole el acceso al local, acción que constituyó un desalojo arbitrario y la toma ilegal del inmueble.
Que producto de dicha acción, sustrajeron sus bienes muebles y documentos que conforman parte integral del fondo de comercio, palabras más, palabras menos, secuestraron sus pertenencias; que todo ocurrió sin que mediara una orden judicial, vulnerando sus derechos fundamentales y dejándolo como adulto mayor, en absoluta indefensión y en la calle.
Que el acto, se llevó de forma violenta, con amenazas y sin respetar los procedimientos jurídicos ni el debido proceso, configurándose una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, los cuales solicita su amparo.
Por último solicitó, se declare la vulneración de los derechos Constitucionales antes señalados, con motivo de la toma ilegal y violenta de su recinto privado y el secuestro de sus bienes y fondo de comercio. Que se suspenda la toma ilegal, el desalojo arbitrario, cualquier acto de violencia, amenazas, perturbación o cierres forzosos realizados por el querellado, ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ y sus colaboradores.
Que se ordene la restitución inmediata de su posesión legítima sobre el inmueble y la devolución de sus bienes muebles y documentos relacionados con su fondo de comercio.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 26, 49, 115, 112, 21, 60, 61 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señaló la sentencia N° 153, de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la Prohibición del Desalojo Arbitrario y la protección al adulto mayor.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.-…”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal actuando en sede constitucional, que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales, realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del ciudadano accionante, identificado al inicio del presente fallo, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
-V-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional las partes alegaron lo que de seguida se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano Luis Miguel Hurtado, en la forma de Ley. Compareciendo a dicho llamado, el ciudadanoJOSÉ ANGEL VIERA PECECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.792.908, debidamente representado por el abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774., en su carácter de presunto agraviado; Asimismo, respondieron al llamado el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.797.035, debidamente representado por el abogado RUBEN RAUL TORRES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.133, en su carácter de presunto agraviante; e Igualmente, se hicieron presentes los testigos promovidos por la representación judicial de la parte querellante, ciudadanos JOSÉ CRISANTO RODRÍGUEZ ARENAS y ARMANDO JOSÉ LEAL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.008.701 y V-15.172.163, respectivamente. Adicionalmente, se hizo presente la abogada KENYA ROSCELYN MONSALVE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°)del Ministerio Público, adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas del, así como la abogada ANGELY CELESTE SOLANO MONTILLA, en su carácter de abogada adjunta del mismo ente. De seguido y en este estado, presente el ciudadano Juez Dr. William Cuberos Sánchez, da inicio a la audiencia oral y pública, y solicita al ciudadano Secretario Temporal Abg. Edwin F. Herrera C., deje constancia de los presentes y las incomparecencias en el caso de haberlas; De seguido, se dejó constancia por ante la Secretaría del Despacho que los presentes en la audiencia fueron identificados suficientemente al inicio de la presente acta, con lo cual se deja constancia que se encuentran presentes ambas partes, querellantes y querellado en la causa, así como la representación del Ministerio Público.
De seguido, se hace del conocimiento de los presentes que el tiempo de exposición para cada una de las partes, será de quince (15) minutos; y el tiempo para la réplica y contra-réplica, será de cinco (5) minutos para cada una de las partes.
Acto seguido, se le concede la palabra al apoderado de la parte querellante, abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, supra identificado, quien expone:
“El ciudadano José Bugallo López, correctamente identificado en lo que fue la solicitud del Amparo Constitucional, él mismo a través de sus propias manos ha acudido ante unos locales que estaban arrendados por el señor José Vieira, con su propio comercio, el cual el ciudadano, con un grupo de personas y cerrajeros, acudieron a esos espacios con esa fecha que ya venía siendo hostigado, a la fecha que se materializó realmente, el momento que es vulnerado y violado el recinto que mantenía privado el ciudadano José Ángel, le cambia la cerradura, le quita los candados y recientemente, como voy a traer en esta oportunidad, a unas imágenes en donde inclusive le hace una mudanza o le agarra su fondo de comercio, lo monta en un camión y lo saca de ese local comercial…” “…Y creo que eso fue utilizado, a pesar de que el señor Vieira, en una oportunidad, acudió ante los organismos administrativos a lo fin de establecer una especie de conversación con el señor Bugallo, el cual se negó a las situaciones…”
“…El 12 de septiembre, como entré de inicio, efectivamente lo materializa la toma de los locales, cambio de cerradura, cambio de los candados, mudo a la persona y a los momentos se encuentra este señor sin el control de su fondo de comercio y sin sus propiedades que se encontraban en ese momento…”
“…no está de más resaltarle al tribunal que puede ser que la conducta adoptada, y con todo respeto lo digo, adoptada por el ciudadano José Bugallo puede haber sido por algún tipo de actuaciones que se han venido haciendo con antelación a este hecho, que es un hecho un poco vergonzoso, a raíz de que la persona está agotando su defensa y le es sorprendido en ese momento…”
“…ahora bien, este ciudadano José Bugallo López que hace esa actuación, de acuerdo a ciertos documentos revisados, como documentos de propiedades, no se encuentra vinculado como propietario de ese inmueble como tal. Ciertamente ese inmueble, el propietario, uno de los propietarios, ellos son cuatro, uno de los propietarios se llama Manuel Villar gallo, es el nombre del señor que celebró contrato con este caballero en una oportunidad hace 16 años más o menos…
“…Con estas personas no se ha podido tener ningún tipo de contacto, el señor José, que creo que tiene un vínculo con uno de los propietarios, se ha mantenido forzando un desalojo de forma arbitraria en donde sin ningún tipo de condición y cualidad como parte afectada o actora, por lo menos directa, demostrable, no sé si lo pueda traer hoy y si bien se va al tribunal, viene actuando por la vía de a manos propias y por la vía de las actuaciones materiales omitiendo todos los procedimientos del SUNDDE, omitiendo los procedimientos administrativos, los procedimientos civiles, todos los procedimientos y que sin orden judicial y sin ningún tipo de instrumento legal acude al de este señor, que por cierto es un señor de la tercera edad, 82 años, lo toma a los fines de que el señor salga de ese local de forma arbitraria, sin ningún tipo de orden
“…Nosotros sin embargo tenemos una serie de elementos aquí documentales, inclusive las propias testimoniales que vamos a llevar en esta oportunidad, en donde ellos pueden verificar lo que en mi persona, como defensor técnico de este señor, le estoy exponiendo. Sin embargo, en el nivel de la demanda, en el momento en que este señor toma de forma ilegal el inmueble y sorprende a esta persona en diferentes horas, le puedo decir por ejemplo, horas de la mañana, en horas de la tarde, en horas de la noche y con diferentes sistemas de coacción o intimidación a este señor, que bueno, se tuvo que quedar solo, simplemente tratando de cuidar sus maquinarias que tenían ahí, casi seis maquinarias, y una camioneta que le han dado de parte de pago, de la cual se le fue despojado y sacado de ese inmueble…”
“..En este orden, ciudadanos, juez , ministerio público, nosotros queremos ratificar, en toda y cada una de sus partes, el escrito liberal de amparo constitucional, interpuesto por mi representado señor José Ángel Viera Apecechea, y por supuesto, en todas y cada una de las pruebas documentales que están, y asimismo, bueno, solicitar que sea evacuada las pruebas de nuestros testigos, porque pueden verificar ciertas de las cosas que yo estoy hablando aquí, de la cual ha sido objeto de esta demanda que se interpuso por amparo constitucional.”
En este estado, se le señaló a la parte querellante que ha concluido el tiempo de su exposición.
De seguido, se le concede la palabra a la parte querellada, tomando el derecho de palabra el abogado RUBEN RAUL TORRES DÍAZ, antes identificado; quien expone:
“Como primer punto, doctor, quiero hacer mención que en la presente causa, se encuentra ventilada por la Fiscalía decima sexta del Ministerio Público, donde el ciudadano José Apecechea se encuentra imputado por una serie de hechos que paso a indicarle a continuación. Mi representado es propietario de un bien ubicado en la zona industrial de San Martín, parroquia de San Juan. En ese lugar, ese bien fue, de una manera violenta, fue apoderado por un grupo de personas, entre ellos el ciudadano José Ángel Apecechea.
“Es el motivo por el cual el ciudadano José Bugallo, en su oportunidad, compareció ante su bien de una manera amistosa para que se retiraran y hicieran entrega del bien perteneciente a mi representado. No obteniendo buenos resultados, es por lo que en fecha 19 de agosto de 2024, el ciudadano José Bugallo realiza una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó los hechos por los cuales fueron poseídos su inmueble de una manera violenta por un grupo de personas, entre ellos el ciudadano presente en Sala, el ciudadano José Viera Apecechea. Consecuencia de esto, en fecha 7 de octubre de 2024, funcionarios adscritos del CICPC se comisionan a los fines y realizaron una inspección técnica en el lugar con el objeto de constatar dicha denuncia, observándose que en el lugar efectivamente fue tomada de una manera violenta por parte de un grupo de personas quienes no acreditaron su cualidad de inquilino o en su defecto su cualidad de propietario de dicho inmueble “…dejaron constarse en su inspección técnica, que el inmueble era utilizado a los fines de vivienda, no era utilizado a los fines de comercio. Simplemente se encontraban tres comercios, los cuales era un taller mecánico y dos carpinterías. Sin embargo, en cuanto al comercio que hace mención la contraparte en su escrito de acción de amparo, no se encuentra ningún tipo de acciones de comercio.
“En fecha 6 de marzo del 2025 el Ministerio Público se comisiona en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana así como con el ciudadano José Bugallo López sin estar debidamente representado por sus representantes y apoderados en esa causa fiscal al lugar donde se ubica el inmueble que se encuentra en litigio. Es el momento donde la Fiscalía efectivamente se reúne con los ciudadanos que se encuentran en posesión violenta del inmueble y entre estos ciudadanos con el ciudadano José Hugo Gallo llegan a un acuerdo en realizar un acuerdo reparatorio para la entrega de este bien por parte de estos ciudadanos. Es el motivo por el cual el Ministerio Público hace la entrega del bien al ciudadano José Bugallo López.”
“…Posterior a esto el ciudadano José Ángel Viera Apecechea de una manera arbitraria en conjunto con los ciudadanos presentes y promovidos por parte de la contraparte como testigo hace nuevamente los cambios de los candados de la cerradura de una manera arbitraria indicando al señor José Apecechea a mi representado que para poder salir de su bien tiene que cancelarle la cantidad de 20.000 dólares al mercado. De lo contrario no se saldría de ese bien.”
“…En cuanto a los a los contratos presuntamente de arrendamiento indicados por estos ciudadanos el Ministerio Público ordenó la práctica de una experticia documentológica la cual se encuentra todo esto se encuentra en el anexo B…” “…determinaron como conclusión que esos contratos eran totalmente falsos ya que la firma perteneciente presuntamente al señor Manuel Villar no pertenece al señor Manuel Villar…”
“…En consecuencia a estas acciones penales y este acto de imputación esta representación quiere y tal como lo deja constancia en su escrito, el cual ratifica en todos sus aspectos mediante este acto que existe una acción temeraria por parte del ciudadano José Apecechea en conjunto con el ciudadano el abogado David Plaza luego de tener conocimiento de esta acción penal los mismos han realizado una serie de acciones dilatorias para el proceso penal
“…voy a solicitar que sea declarada sin lugar dicha acción de amparo no sin antes impugnar conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el anexo consignado por los accionantes identificado como anexo A6 relativo a la inspección judicial toda vez que dicha inspección judicial es una copia simple no siendo certificada por un órgano competente para poder ser para poder tener valor en este presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 4.31 del Código de Procedimiento Civil igualmente se impugna el anexo identificado como anexo A8 el cual es un documento emanado por un tercero y no solamente ese documento puede tener valor aprobatorio sin ser constatado por este tercero, ya que este tercero no es parte del proceso.”
En este estado, y atendiendo el derecho de réplica, se le hace saber a la parte querellante presente, que contará con cinco (5) minutos para su exposición.
De seguido, toma la palabra la parte querellante abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, supra identificado, quien expone:
“…es prudente volver a ratificar todos los actos porque ciertamente si hay un acto que se hizo en el Ministerio Público, pero ¿cómo se hizo? Yo empecé mi anuncio diciendo que se contactó abuso y extralimitaciones de funciones por parte del Ministerio Público y por parte de funcionarios policiales…” “…Que por cierto, en el elemento probatorio nosotros le alegamos a la Fiscalía que no se puede utilizar el Ministerio Público para activar acciones pertinentes de puro derecho civil…”
“…el documento de propiedad donde él diga que efectivamente es el propietario. Hay cuatro propietarios y me permito, doctor, hacer una lectura un momentico porque aquí en el Ministerio Público se le estableció al Ministerio Público que quien está haciendo los desalojos de forma arbitraria no son sus propietarios, son cualquier persona, es un personal tercero. Eso es lo que está ocurriendo realmente de fondo…”
“…Firmaron un acuerdo reparatorio pero con una persona que no tiene nada que ver como propietario de ese acuerdo. No sé si lo presenten aquí, no sé si lo presenten en el expediente, pero lo presenté en el expediente, algún tipo de facultad de quien hizo la denuncia. ¿Quién hace la denuncia realmente? Y me permito leer la cédula, doctor, de la persona que hace la denuncia que está trayendo a colación al abogado. No va a ser la tercera persona, no lo va a ser el señor que está presente, esta persona que hace esta denuncia se llama igual que él. Ellos dicen, parece que este es el papá y el otro el hijo. Aquel muchacho se llama José Alejandro Bugallo Batallán y él se llama José Bugallo López.
Son dos personas distintas. ¿Quién pone la denuncia realmente en el Ministerio Público? La pone el hijo. El padre utiliza esa denuncia para tomar a la fuerza los locales…”
hay sentencias, inclusive, de la Sala Constitucional vinculantes a este tipo de procedimientos. Permitidos, inclusive, cuando se tratan de instancias y se tratan de garantías constitucionales. Y en este caso es la violación de un recinto privado donde el señor tenía su fondo de comercio.
“…Y eso es lo que se está tratando aquí. La forma y la toma violenta que, si a ti te asiste la razón, no tienes por qué actuar de forma violenta y tomar ese recinto como fue tomado. Por esa razón, yo creo que aquel elemento importante que le puede servir al tribunal para que pueda hacer su propia y verificar su fondo y tener su propia opinión., de la cual también, doctor, la voy a presentar en esta oportunidad a los fines de que ellas contradicen y rechacen todo lo absoluto lo dicho por el abogado y, por supuesto, lo que mantiene el ciudadano agraviante. Que quieren mantener una conducta consecuente, continua, hostigante y de acoso contra una persona en donde se está acreditando una propiedad que no goce…”
En este estado, y atendiendo el derecho de réplica, se le hace saber a la parte querellada presente, que contará con cinco (5) minutos para su exposición.
De seguido, toma la palabra la parte querellada, abogado RUBEN RAUL TORRES DÍAZ, supra identificado, quien expone:
“…que las inspecciones realizadas por parte de los funcionarios del CICPC se constató que esa posesión violenta por parte de este grupo empresarial no fue a los fines de explotación mercantil, fue a los fines de vivienda, el cual se encuentra igualmente el ciudadano José Ángel Viera, siendo en condición de vivienda, no en condición de un registro de una explotación mercantil. Igualmente, esta representación quiere dejar constancia y quiere hacer valer, tal como se muestra con los anexos A, B y C consignados mediante su escrito, la temeridad realizada por parte del ciudadano abogado y en conjunto con su representado, toda vez que no son los mecanismos pertinentes para poder accionar en contra de las acciones penales que se vienen ya ventilando mediante el Ministerio Público. Ellos realizando con este una cuarta acción de amparo a los fines de poder hacer engañar o hacer caer en error a la justicia venezolana para que de esta manera ellos puedan ir a la materia penal y alegar una torpeza o en su defecto unas decisiones contradictorias por parte de la justicia venezolana.
Es por ello que se encuentra y se observa la temeridad realizada por parte de estos ciudadanos al realizar acciones judiciales cuando no son las acciones judiciales pertinentes que deben realizar para poder accionar en contra de o en su defecto realizar para defender, para ejercer una defensa técnica en el proceso penal que se ventila ante el Ministerio Público en contra del ciudadano presente en sala…”
En este estado y escuchados los alegatos de los presentes, el ciudadano Juez, en atención a su competencia y deber de lograr alcanzar la verdad en todos los procesos que le han sido puestos a su conocimiento, procedió a realizar interrogantes a la representación judicial de las partes, a los fines de aclarar puntos debatidos en el presente proceso.
Preguntas realizadas a la representación judicial de la parte actora:
1. Doctor, indique usted ¿en qué fecha ocurrió lo que hoy denuncia como un desalojo arbitrario o una vía de hecho?
Respondió: 12 de septiembre de 2025.
2. ¿Quiénes se encontraban presentes en ese momento?
Respondió: Se encontraba el señor Ángel y estas personas que están presentes.
3. ¿Qué bienes inmuebles según sus dichos habían en dicho establecimiento?
Respondió: Muchas maquinarias.
4. ¿Cuánto tiempo tenía poseyendo el ciudadano el inmueble y en condición de qué? Respondió: De arrendador casi 16 años.
5. ¿Quién le arrendó?
Respondió: El señor Manuel Villar Gallo.
De igual forma, se procedió a realizar una serie de preguntas a la representación judicial de la parte demandada:
1. Doctor, ¿usted consignó ante este Tribunal el documento de propiedad que acredita la cualidad del señor Burgallo?
Respondió: Sí, ahí está. Aquí está la copia certificada de la propiedad.
2. ¿El ciudadano, hoy actor, suscribió algún tipo de acuerdo reparatorio con ustedes en sede fiscal?
Respondió: Hasta la presente fecha no.
3. Indica usted si existe decisiones judiciales en la jurisdicción penal, ¿existe alguna decisión por un Tribunal penal que acuerde el desalojo del ciudadano hoy presente en sala?
Respondió: No.
4. ¿Existe una orden por parte de la Fiscalía en la cual ordene el desalojo del ciudadano hoy presente en sala?
Respondió: Existe una inspección donde el fiscal le hizo entrega del bien.
5. Al momento de esta entrega que ustedes señalan, ¿habían bienes muebles propiedad del señor hoy actor en dicho inmueble.
Respondió: No.
6. ¿El inmueble se encontraba vacío o con bienes?
Respondió: Con bienes pero no son de él, no tiene la titularidad de esos bienes.
7. ¿En dónde se encuentran esos bienes?
Respondió el demandado: Parte de los bienes se lo llevaron los dueños.
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a las partes, haciéndoles saber que contaran con cinco (05) minutos para que explanen lo que a bien tengan en relación al caso que nos ocupa.
De seguido toma la palabra el accionante, ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, antes identificado, quien expone:
“Con respecto a la maquinaria que retiraron ahí, doctor, el dueño de esa maquinaria aquí fue desalojado de un local en La Yaguara y después desalojado de un local en Mariches. Se apersonó a mí para que yo le alquilara para depositar la maquinaria en donde es mi fondo de comercio. Le he dicho que yo no puedo alquilar porque es las formas mías, pero que sí puede dejar en protección que yo le cuide la maquinaria…”
“Cuando estos señores me trancan, no me dejan entrar, yo me apersono a entrar y un señor ahí que es guachimán, un señor de nombre Jesús y de apodo Rufo, me dio unos empujones y me sacó para afuera. De ahí en más, yo desde un local de enfrente trato de vigilar y proteger lo mío; yo vi claro cuando sacaron la maquinaria, ahí sacaron maquinaria del señor que le había dejado en protección, la sacaron todas. No les puedo decir si sacaron más, porque no he entrado ahí, pero ahí sí había maquinaria. Ahí había dos telares Mayer alemanes…”
“…Aparte quedó un comprensor, quedaron máquinas de soldar, quedaron esmeriles, herramientas de mano, llaves, escaparates, bancos de trabajo, que no les puedo decir si están o no, porque no pude entrar más ahí…”
“Este señor, arbitrariamente, porque nunca se apersonó a hablar conmigo, nunca jamás se apersonó a hablar conmigo, lo de él es todo al trancazo…”
“Lo de ellos es todo amedrentando, amedrentando. Mira, que te voy a traer un fiscal, dos policías y te voy a sacar de acá. El otro que está de Guachimán ahora, no importa que no te vayas por un tribunal, yo te voy a sacar a patada…”
“Yo les puedo mostrar acá el día que sacaron la camioneta que me habían dejado en custodia, en custodia no, en forma de pago, en parte de pago de esa maquinaria, me habían dejado una Explorer…”
“Quedé sin dinero, pero no le debo nada a nadie…”
Habiendo la parte accionante expuesto durante siete (07) minutos y conforme al principio de igualdad de las partes establecida en la Constitución, se le informa a la parte demandada que de igual forma goza del mismo tiempo.
De seguido toma la palabra el demandado, ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, antes identificado, quien expone:
“…Es mentira que nunca hablamos, sí hablé en varias oportunidades, y además tengo grabaciones aquí en el teléfono del amigo para que de forma amistosa se fuera del local que estaba ocupando y estaba utilizando, alquilándolo, sin condición de dueño. Alquiló a Rubén Azulay, las máquinas que le entregó, ninguna máquina era de él, a José Antonio, que aquí tengo la copia de las máquinas, y la copia de la cédula, que se le entregaron, y todavía tiene allí alguna maquinaria. El señor no tenía ninguna máquina allí. El señor lo que utilizaba eso era para subarrendar, y cobrar arrendamiento a la gente que tenían allí las máquinas y uno de ellos, Rubén Azulay, mandaba su propio tejedor a trabajar en ese local. La camioneta que se llevaron, se la llevó el dueño llegó con su título de propiedad y se llevó su camioneta Explorer. Si le dio en forma de pago, eso son cuestiones, serán de ellos pero documentación, el señor no tiene ninguna, documentos de las máquinas, tampoco los tiene”.
“El señor lo que trajo, de allá de la finca, o por allá, de donde tiene una finca, por Altagracia, Orituco, se trajo una pareja, que ahí consta el acuerdo reparatorio, que tenía viviendo en condiciones infrahumanas, a una señora, a una muchacha joven, con dos niños de 7 y 8 años, y dio a luz, estando ahí, tenía un niño de un mes. Yo hablé con el muchacho, porque en verdad me dio sentimiento ver tres criaturas viviendo en medio de la basura, de fango, lleno de mosquitos, de zancudos.
“…Yo le di un dinero para que se fueran, acordamos, y que para el Estado Sucre, Arapito, le pagué la mudanza, le di una plata, le regalé los uniformes escolares para sus hijos, y le pagué la mudanza para que se llevaran sus cosas, sus pocas pertenencias que tenía para allá. El señor tenía una serie de gente subarrendada, unos mecánicos, un poco de carros allí, hasta había carros que estaban guardados allí, que no sé si eran de amigos o le estaba cobrando también alquiler…”
En este estado y escuchados los alegatos de los presentes, el ciudadano Juez, en atención a su competencia y deber de lograr alcanzar la verdad en todos los procesos que le han sido puestos a su conocimiento, procedió a realizar interrogantes a la parte demandada.
1. ¿Usted contaba con una orden judicial a los fines de ejecutar el desalojo del ciudadano?
Respondió: No, yo no conté con eso. Yo denuncié en la fiscalía la ocupación ilegal de la gente que estaba en el inmueble, y vino el fiscal, bueno, después de varias diligencias y de varias visitas, vino la fiscalía y me hizo entrega del local.
2. Es decir, ¿usted señala a este tribunal que el desalojo lo llevó a cabo la fiscalía Décimo Sexta?
Respondió: El desalojo, yo no sé si eso se llama desalojo. Él me entregó la propiedad y la puso bajo mi custodia porque soy uno de los dueños del local, y en el local, en este espacio, no son cuatro dueños, somos tres dueños. Mi hijo, que tiene el 50%, el señor Manuel Villar Gallo, que éramos socios en la testilera que allí habitaba, y su ex esposa, son los dueños del otro 50%. Yo lo llamé para saber si había algún contrato de arrendamiento verbal o formal. Me dijo que no existía ninguno. Después aparecieron unos contratos de arrendamiento. Ahí consignaron, no sé si en el tribunal o en la fiscalía, y eso fue a documentología y determinó la PTJ que esos contratos fueron montados. Es más, fueron tan burdos de hechos que hasta en el apellido del señor, en los tres se equivocaron y pusieron el mismo, la misma falta de ortografía, o sea, la misma falta de identificación. Él no es Villar Gallo, él es Manuel Villar Gayo, con Y…”
Realizadas las preguntas, como punto previo, se le preguntó a la representación fiscal como parte de buena fe en este procedimiento, si tiene algún señalamiento que hacer en relación a lo explanado, quien procede a exponer lo siguiente: Si, realizare unas preguntas a las partes y luego de evacuada las pruebas emitiré mi opinión.
En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en la persona de la abogada KENYA ROSCELYN MONSALVE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar88° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien procedió a realizarle unas preguntas a las partes.
Preguntas realizadas a la parte actora:
1. Usted señala un desalojo, ¿Por parte de quien fue ese desalojo? ¿Quién lo desalojo de ese local?
Respondió: Me desalojo el guachimán, un señor llamado Jesús y apodado Rufu, según él un ex policia con treinta años de servicio.
2. ¿Quiénes estaban ese día?
Respondió: Cuando ese señor me saco a empujones, acá les traigo dos testigos, los dos testigos que estaban afuera cuando el señor me sacaba.
3. ¿Usted recibió un dinero como parte de un acuerdo reparatorio?
Respondió: No, yo nunca he recibido dinero…” Un día quedó en ayudarme con el traslado de la maquinaria para Maracay y luego me llamó para decirme que no podía porque tenía que ir a Maiquetía…”
4. ¿En qué fecha fue el desalojo?
Respondió: Fue por ahí el 12 de septiembre de este año.
Preguntas realizadas a la parte demandada:
1. El abogado habla de un acuerdo reparatorio, ¿en qué consiste ese acuerdo reparatorio?
Respondió: El acuerdo reparatorio era para que el señor se retirara voluntariamente
2. ¿Ese acuerdo reparatorio fue en dónde? ¿En la Fiscalía?
Respondió: Fuimos a la Fiscalía y el señor no firmó.
3. ¿En qué fecha usted le entregó ese dinero?
Respondió: No, yo no le entregué dinero al señor. ¿No le entregó dinero? No. Yo le entregué dinero a los muchachos que él llevó para allá, una pareja con tres niños…” “…Ahí está el acuerdo reparatorio firmado y el recibo firmado del dinero que le di para que ayudarle…”
4. Usted dice que hubo una denuncia en Fiscalía donde le acordaron un desalojo. ¿En qué fecha la Fiscalía le acordó el desalojo?
Respondió: No, yo no sé si eso se llama desalojo. La Fiscalía se personó y me hizo entrega del local. Yo no desalojé a nadie. Yo, con todo el resto de los que estaban allí, llegué a un acuerdo reparatorio sin indemnización ninguna…”
5. ¿En qué fecha le hizo entrega la fiscalía?
Respondió fue el año pasado, no sé exactamente la fecha. Si fue en abril o si fue este año. En verdad que exactamente la fecha no la recuerdo. Ahí debe estar en el expediente.
6. ¿Usted acudió a la vía administrativa o tiene alguna orden judicial para haber realizado un desalojo de ese inmueble?
Respondió: No, yo no tengo ninguna orden judicial ni acudí a la vía administrativa.
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Escuchada como ha sido la serie de preguntas, este Tribunal ejerciendo un control material de las actas, puede observar que existe escrito de promoción de pruebas de la parte actora a la cual el representante judicial de la parte demandada ha impugnado dos de ellas, de las cuales se va a pronunciar en este Tribunal en la oportunidad correspondiente en la sentencia a dictar en el presente asunto. Sin embargo, se observó que la representación judicial de la parte actora consignó en tiempo hábil el escrito de promoción de pruebas, requiriendo la declaración de dos testigos y una inspección ocular sobre el bien inmueble objeto del presente proceso legal.
En este estado, procedió este Juzgado a verificar la comparecencia de los testigos promovidos por la parte accionante, verificaron la identidad de cada uno de ellos. consecuentemente, el Secretario Temporal adscrito a este Tribunal procedió a imponerlos de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal en relación al falso testimonio. Posteriormente se le informó al ciudadano Leal Torres Armando José, presente en sala, que saliera de la misma a los fines de esperar a que el otro testigo deponga y posteriormente pueda volver a ingresar.
Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano JOSÉ CRISANTO RODRÍGUEZ ARENAS, antes identificado, para que explane lo que a bien considere en relación al presente juicio, informándole que cuenta con cinco (5) minutos.
“Yo soy testigo de que al señor le condenaron todas las puertas porque él está viviendo en un local al frente. Y soy testigo de lo que han sacado de ahí porque he estado ahí, yo trabajo al frente, he visto todo lo que han sacado. La foto que dice el que tiene ahí. O sea, de afuera. Adentro, si no sé nada. Pero lo que es afuera, soy testigo de lo que han sacado, de que al señor lo sacaron del local y está viviendo al frente. O sea, hasta ahí yo viví. También yo fui testigo cuando llegó el tribunal. O sea, claro, lo vi desde lejos. Cuando llegaron ahí, llegó la policía, estuvieron los policías adentro. O sea, aseguró que, bueno, se vieron cuando entraron, pero después salieron. O sea, parece que no estaban actuando de buena forma. Y es lo que yo siempre he visto lo de afuera. Yo trabajo al frente. Por lo menos cuando sacaron la maquinaria, cuando sacaron la camioneta Y los cerrajeros, llegaron ahí unos cerrajeros. Llegaron que estaban adentro, me imagino yo, cambiando cerradura. Yo de ahí no tengo más nada que decir”.
En este estado y escuchada la exposición del testigo, el ciudadano Juez, en atención a su competencia y deber de lograr alcanzar la verdad en todos los procesos que le han sido puestos a su conocimiento, procedió a realizar interrogantes.
1. ¿usted qué conocimiento tiene si el ciudadano ahí presente en sala, parte de actora, poseía dicho inmueble y en condición de qué?
Respondió. Oye, yo sé que él trabajaba con una máquina circularía de fabricar tela.
Acto seguido, se le invitó nuevamente al ciudadano LEAL TORRES ARMANDO JOSÉ, antes identificado,a ingresar a la Sala para que explane lo que a bien considere tenga en relación al presente juicio, informándole que cuenta con cinco (5) minutos.
“Bueno, yo vengo como testigo del señor Viera porque yo vivo al frente. Cuando al señor lo desalojan, que le cambiaron la cerradura, yo estoy al frente. Veo cuando le cierran el espacio y lo sacan a la calle. Como yo soy amigo del señor, le dimos alojo al frente. Lo otro es que vi cuando sacaron las maquinarias, cuando sacaron la camioneta. Por eso estoy aquí como testigo de eso. Yo vivo en las condiciones como lo trato el señor que estaba allá en la puerta del establecimiento del galpón”.
En este estado y escuchada la exposición del testigo, el ciudadano Juez, en atención a su competencia y deber de lograr alcanzar la verdad en todos los procesos que le han sido puestos a su conocimiento, procedió a realizar las siguientes interrogantes:
1. ¿Quién ejecutó ese desalojo que usted señala? ¿Puedo observarlo?
Respondió: No, porque vi desde lejos cuando están cambiando la cerradura y le dieron el desalojo a ese señor. Lo dejaron en la calle.
2. ¿Puedo observar quién cambió la cerradura
Respondió: Bueno, un grupito ahí de dos o tres personas, pero no sé quiénes son. Sé que cambiaron porque el señor no pudo tener más acceso por allá.
3. ¿Sabe usted cuánto tiempo aproximadamente tenía el señor allí en ese inmueble?
Respondió: Bueno, años no sé exactamente, pero sí sé que bastantes años.
En este estado, procede este Tribunal en atención al principio de control de la prueba a autorizar a las partes a realizar las pregunta a los testigos presentes en Sala, comenzando por la representación fiscal, quien manifestó a viva voz no tener ninguna pregunta para los mismos.
Se le preguntó al representante judicial de la parte actora quien expuso: No tengo preguntas en lo absoluto.
Se le preguntó al representante judicial de la parte demandada quien expuso: Sí tengo preguntas por realizar. De seguido, se le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien procedió a realizar las siguientes interrogantes al ciudadano LEAL TORRES ARMANDO JOSÉ, antes identificado:
1. ¿Usted puede indicar al tribunal si tiene pleno conocimiento de los propietarios de esos vehículos que usted identifica y de la maquinaria? ¿Se puede identificar?
Respondió: Lo que sí sé es que los sacaron, pero no sé quién es su dueño.
2. Usted manifestó que observó cuando sacaron al señor Vieira.
Respondió: Claro, sí.
3. ¿Usted puede indicar si el señor presente acá, el señor Bugallo, se ha encontrado presente en el momento de esos hechos?
Respondió: No, no lo vi. Y fue el otro señor que tienen allá y otro grupito de personas que en verdad no sé quiénes son.
Se llamó nuevamente al ciudadano JOSÉ CRISANTO RODRÍGUEZ ARENAS. Acto seguido, a los fines de realizarle una serie de preguntas, comenzando por la ciudadana fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar.
Se le preguntó al representante judicial de la parte actora si deseaba hacer preguntas a testigo, a lo que contesto que no.
Se le preguntó al representante judicial de la parte demandada si deseaba hacer preguntas al testigo quien expuso: Sí., procediendo hacerlas en los siguientes términos:
1. ¿Qué tiempo tiene usted laborando frente al inmueble?
Respondió: Tengo como de 10 años.
2. ¿Usted tiene conocimiento si en ese inmueble existía la explotación de algún tipo de empresa perteneciente al ciudadano Viejas?
Respondió: Bueno, yo tengo entendido que tenía maquinaria ahí que fabricaba tela y en ese lugar también había una carpintería y hacían urna. Porque ahí se fabricaba urna.
3. Usted indica que tiene entendido. ¿Pero usted puede dar fe que esa empresa que se explotaba presuntamente por el hoy actor, en cuanto a tela, pertenecía al ciudadano Viera? No, no tengo conocimiento porque en verdad yo no... Yo sé que él era el que fabricaba la tela y que es el mecánico, hasta donde yo sé, es el mecánico de la maquinaria. Y lo que sí vi es que habían sacado maquinaria.
Respondió. No, no. No, porque yo trabajo al frente. Ni siquiera he entrado a esos espacios ahí. No tengo conocimiento
4. En virtud de lo que usted acaba de manifestar, que nunca ha entrado a ese establecimiento, ¿Usted puede dar fe que efectivamente existía la explotación comercial de una textilería en ese mueble?
Respondió: Bueno, como te dije, o sea, yo en verdad no he entrado ahí, pero yo sí sé que he visto sacando telas de ahí. Pero si las llevaban de afuera, de adentro, yo me imagino que sí, porque estaba la maquinaria.
5. Usted vio, observó sacar telas de ese inmueble. Pero ¿usted le consta que esas telas eran producidas en ese inmueble?
Respondió: No, no me consta porque yo... Como te dije, yo no... No, no tenía ese... En ese inmueble, usted igualmente indicó que existía una carpintería.
6. ¿Puede indicar si aparte de estas personas de la carpintería que usted indica, así como el ciudadano Vieira, existía algún tipo de otras personas habitando ese inmueble?
Respondió: Bueno, el señor Vieira vivía ahí con su esposa. O sea, quiere decir que yo sigo él. Y el señor que está en otra familia y que ya se encargó de eso.
Concluida la exposición de los testigos y las preguntas realizadas por las partes, este Tribunal, procedió a admitir la prueba de Inspección Judicial requerida, fijando la oportunidad para su evacuación el día miércoles, diecinueve (19) de noviembre del año en curso a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), toda vez que la considera útil, necesaria y pertinente a los fines de esclarecer las denuncias realizadas. De igual forma, este Juzgado Constitucional, haciendo uso de sus facultades en la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 257, ordena oficiara la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este despacho judicial lo mencionado en la ronda de preguntas a la parte hoy demandada, referente a si esa representación fiscal ordenó, de alguna manera, el desalojo de la parte actora en el presente procedimiento, para que posterior a la evacuación de estos órganos de prueba y la opinión de la representación fiscal como parte de buena fe en el presente procedimiento, podamos llegar a término de la presente audiencia dictando el dispositivo correspondiente de la misma.
Igualmente, en relación a la prueba consignada por la parte actora a efectum videndi, se deja constancia que de una revisión exhausta de las actuaciones del presente expediente se puede observar que no cursa en las dos piezas contentivas del presente asunto, dicha documental. En cuanto al documento de propiedad de la parte demandada, se ordena recibirlo en este acto en copia simple a efectum videndi, por ser documento público.
Asimismo, se deja constancia que se tuvo a la vista, el original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, AP31-F-S-2024-00945, presentado por la representación judicial de la parte actora, verificada en este acto por la representación del Ministerio Público y por la representación judicial de la parte demandada, cuya valoración de la misma, se realizará en la definitiva. Quedando suspendida en este Acto la presente audiencia, para el día de mañana 19/11/2025, a las 09:00 a.m, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora y acordada en la presente audiencia. Igualmente se libró oficio N° 185/2025, dirigido a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena.
Siendo las 09:00 a.m., del 19/11/2025, fecha y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la Inspección acordada, se reanuda la presente audiencia, procediendo este Juzgado a la evacuación de la misma y al levantamiento de un acta de Evacuación, la cual quedará anexa a la presente. Siendo las 12:30 p.m., se deja constancia del regreso del Tribunal a su domicilio natural, agregándose el acta contentiva de la evacuación de la prueba de inspección judicial, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos de seis (06) folios útiles.
Asimismo, se deja constancia que el día jueves 20/11/2025, mediante auto se ordenó agregar a los autos el oficioN°-F16AMC-2106-2025, de fecha 20 de noviembre de 2025, proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público con competencia Plena, en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra La Propiedad, para intervenir en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho despacho fiscal procedió a informar sobre las actuaciones desplegadas en el expediente N° MP-33451-2024.
Ahora bien, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), del día viernes, 21 de noviembre de 2025, fecha y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia oral y pública, siendo anunciado lo conducente por el Alguacil Temporal del Tribunal, a las puertas del mismo, y a dicho anuncio comparecieron: El ciudadano JOSE ANGEL VIERA APECECHEA, parte presuntamente agraviada, y su representante legal, abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ. Asimismo, se hizo presente el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, acompañado de sus representantes judiciales, abogados DILIA ROSA LOPEZ URIBE y RUBEN RAÚL TORRES DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 181.120 y 183.030, respectivamente. Igualmente, se hizo presente la representación de la vindicta pública, Fiscal 88° del Ministerio Público, abogado DANNY JOSÉ RON ROJAS, la Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público, abogada KENYA ROSCELYN MONSALVE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público, así como la abogada ANGELY CELESTE SOLANO MONTILLA, todos adscritos a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la vindicta pública, en la persona del abogado DANNY JOSÉ RON ROJAS en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien expone:
“…Si bien es cierto que acabamos de revisar ahorita una inspección realizada por el tribunal, adicional a ello también es cierto que hay un oficio de nuestra digna institución, el Ministerio Público, el cual cursa una causa de carácter penal, que está en su proceso preparatorio, que no es objeto de esta acción, porque está en fase preparatorio, es una reserva legal, y nosotros, en mi caso como fiscal 88° y fiscal auxiliar, somos en realidad garantes de la constitucionalidad, por eso es nuestra competencia. Evidenciamos que si existe una violación de orden constitucional, que existe la violación del derecho a la defensa, por cuanto de los hechos narrados, de las preguntas realizadas a opinión del Ministerio Público y de nuestra fiscal auxiliar, se determinó que sí se evidencian esas violaciones, en virtud de que no existe una orden judicial, porque no estamos dilucidando si es un propietario, si no es propietario, si es arrendatario o no, aquí estamos dilucidando el derecho constitucional, las violaciones constitucionales. Existen los mecanismos jurídicos que establecen nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el Ministerio Público considera que se declara con lugar a la presente acción, en virtud de la violación al derecho a la defensa, y así solicito que se deje constancia del acta.”
Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia Oral y Pública, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, a los fines de decidir este Tribunal una vez analizado bajo las premisas de las máximas experiencias, las exposiciones de las partes y el acervo probatorio traído al presente proceso, así como las pruebas evacuadas por este Tribunal, otorgándole el correspondiente valor probatorio a cada uno de los mismos y que será señalado en la oportunidad de agregar el extenso del fallo dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes, a partir de la presente fecha; este Juzgador observa:
En cuanto a la denuncia realizada por la parte actora en el presente procedimiento, alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 112, 115, 21, 60, 61, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a decir del presuntamente agraviado han vulnerado sus derechos a la defensa, a ser juzgado por los Tribunales naturales y competentes, a la propiedad privada y actividad económica y comercial, derecho a la igualdad y la no discriminación, derecho al honor y moral, a la seguridad jurídica y al debido proceso, así como a la inviolabilidad del domicilio y la protección contra desalojos arbitrarios, por cuanto en fecha 12/09/2025, manifiesta que presenció la violación ilegal y arbitraria de su recinto privado, ubicado en el edificio Ametex, Av. San Martin, Galpón N° 1, sector El Empedrado, Caracas, Distrito Capital. Igualmente alega el presunto agraviado, que en su condición de arrendatario de referido local, en el cual opera bajo el fondo de comercio denominado sociedad mercantil TEJIDO PUNTO x PUNTO, C.A., RIF, J-40173317-4, empresa dedicada a la confección de telares. Asimismo, alegó el presunto agraviado, que en hora de la mañana del citado día, el Sr. JOSÉ BUGALLO LÓPEZ (presunto agraviante), en compañía de personas agresivas y cerrajeros, irrumpió violentamente en el inmueble sin presentar orden judicial, procedimiento ni autorización alguna, procediendo a cambiar las cerraduras y puertas, bloqueando las entradas y salidas, impidiéndole el acceso al local. Esta acción, constituyó a su decir, un desalojo arbitrario y la toma ilegal del inmueble. Además, alega igualmente, que sustrajeron sus bienes muebles y documentos que conforman parte integral del fondo de comercio, práctica que calificó como secuestro ilegal de sus pertenencias, todo ello sin que mediara orden judicial, vulnerando sus derechos fundamentales y dejando a un adulto mayor como su persona, de 82 años en absoluta indefensión y en la calle. Dicho acto fue llevado a cabo de manera violenta, con amenazas y sin respetar los procedimientos jurídicos ni el debido proceso, configurando una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que ahora solita sean amparados.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestó en su escrito de fecha 17/11/2025, entre otras cosas, lo siguiente:
“Como primer punto, doctor, quiero hacer mención que en la presente causa, esta causa ya se encuentra ventilada por la Fiscalía decima sexta del Ministerio Público, donde el ciudadano José Apecechea se encuentra imputado por una serie de hechos que paso a indicarle a continuación. Mi representado es propietario de un bien ubicado en la zona industrial de San Martín, parroquia de San Juan. En ese lugar, ese bien fue, de una manera violenta, fue apoderado por un grupo de personas, entre ellos el ciudadano José Ángel Apecechea.
“Es el motivo por el cual el ciudadano José Bugallo, en su oportunidad, compareció ante su bien a los fines mediados y consignados por el Derecho Ciudadano de una manera amistosa para que se retiraran y hicieran entrega del bien perteneciente a mi representado. No obteniendo buenos resultados, es por lo que en fecha 27 de agosto de 2020, 19 de agosto de 2024, perdón el ciudadano José Bugallo realiza una denuncia ante la Fiscalía Superior de la Delegación Metropolitana de Caracas, donde manifestó los hechos por los cuales fueron poseídos su inmueble de una manera violenta por un grupo de personas, entre ellos el ciudadano presente en Sala, el ciudadano José Viera Apecechea. Consecuencia de esto, en fecha 7 de octubre de 2024, funcionarios adscritos del CICPC se comisionan a los fines y realizaron una inspección técnica en el lugar con el objeto de constatar dicha denuncia, observándose que en el lugar efectivamente fue tomada de una manera violenta por parte de un grupo de personas quienes no acreditaron su cualidad de inquilino o en su defecto su cualidad de propietario de dicho inmueble “…dejaron constarse en su inspección técnica, que en el inmueble era utilizado a los fines de vivienda, no era utilizado a los fines de comercio. Simplemente se encontraban tres comercios, los cuales era un taller mecánico y dos carpinterías. Sin embargo, en cuanto al comercio que hace mención la contraparte en su escrito de acción de amparo, no se encuentra ningún tipo de acciones de comercio
“En fecha 6 de marzo del 2025 el Ministerio Público se comisiona en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana así como con el ciudadano José Bugallo López sin estar debidamente representado por sus representantes y apoderados en esa causa fiscal al lugar donde se ubica el inmueble que se encuentra en litigio. Es el momento donde la Fiscalía efectivamente se reúne con los ciudadanos que se encuentran en posesión violenta del inmueble y entre estos ciudadanos con el ciudadano José Hugo Gallo llegan a un acuerdo en realizar un acuerdo preparatorio para la entrega de este bien por parte de estos ciudadanos. Es el motivo por el cual el Ministerio Público hace la entrega del bien al ciudadano José Bugallo López.”
“…Posterior a esto el ciudadano José Ángel Viera Apecechea de una manera arbitraria en conjunto con los ciudadanos presentes y promovidos por parte de la contraparte como testigo hace nuevamente los cambios de los candados de la cerradura de una manera arbitraria indicando al señor José Apecechea a mi representado que para poder salir de su bien tiene que cancelarle la cantidad de 20.000 dólares al mercado. De lo contrario no se saldría de ese bien.”
“…En cuanto a los a los contratos presuntamente de arrendamiento indicados por estos ciudadanos el Ministerio Público ordenó la práctica de una experticia documentológica la cual se encuentra todo esto se encuentra en el anexo B…” “…determinaron como conclusión que esos contratos eran totalmente falsos ya que la firma perteneciente presuntamente al señor Manuel Villar no pertenece al señor Manuel Villar…”
“…En consecuencia a estas acciones penales y este acto de imputación esta representación quiere y tal como lo deja constancia en su escrito, el cual ratifica en todos sus aspectos mediante este acto que existe una acción temeraria por parte del ciudadano José Apecechea en conjunto con el ciudadano el abogado David Plaza luego de tener conocimiento de esta acción penal los mismos han realizado una serie de acciones dilatorias para el proceso penal
“…voy a solicitar que sea declarada sin lugar dicha acción de amparo no sin antes impugnar conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el anexo consignado por los accionantes identificado como anexo A6 relativo a la inspección judicial toda vez que dicha inspección judicial es una copia simple no siendo certificada por un órgano competente para poder ser para poder tener valor en este presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 4.31 del Código de Procedimiento Civil igualmente se impugna el anexo identificado como anexo A8 el cual es un documento emanado por un tercero y no solamente ese documento puede tener valor aprobatorio sin ser constatado por este tercero, ya que este tercero no es parte.
Así las cosas, a los fines de decidir es necesario por este Jurisdicente, señalar lo siguiente:
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 26, 47, 49, 60, 61, 112 y 115, lo siguiente:
“Artículo 21 °
Todas las personas son iguales ante la ley;
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 47. °
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 60. °
Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Artículo 61. °
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Artículo 115. °
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”
Llegado a este punto, es necesario para este sentenciador en sede constitucional, resaltar lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 257, 49 y 26, cuyas disposiciones constitucionales, establecen la columna vertebral de todo proceso jurisdiccional, proceso éste con sus diversas garantías, al que deben acudir los justiciables para dirimir sus controversias y elevar sus pretensiones ante los Tribunales de la República competentes, quienes son los únicos que investidos de autoridad judicial y en nombre de la República, los que pueden tomar cualquier tipo de decisión, con ocasión a las pretensiones sometidas a su conocimiento; ello en uso efectivo y respeto a la Tutela Judicial Efectiva del cual gozan todos, y cada uno de los ciudadanos que tenemos el honor de estar en territorio patrio venezolano, y en atención a ella, establecer un debido proceso donde se le respete por vía de igualdad a la parte contraria, el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, el derecho a probar y que con ocasión a lo dilucidado en un proceso judicial con igualdad de partes, obtener una sentencia fundada en derecho, que resuelva la controversia de los mismos, y que sobre dicha decisión se puedan ejercer los recursos que nuestro legislador patrio, estableciere, para la materia bajo estudio, enmarcado en el Estado democrático, social de derecho y de justicia establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norte de todas las actuaciones de quienes conformamos el sistema de justicia y las instituciones públicas y privadas de este Estado Venezolano. Quedando totalmente prohibido, para cualquier ciudadano, tomar justicia por su propia mano, ignorando el derecho positivo de esta nación, así como las instituciones que forman parte del sistema de justicia venezolano.
Por consiguiente, pasa este Tribunal a analizar la presente acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Este Juzgado, actuando en sede constitucional, a la luz del los dichos manifestados tanto por la parte presuntamente agraviada, como por el presunto agraviante, del cual ambas partes, afirman que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, ocupaba el inmueble del cual fue desalojado por vía de hecho.
Igualmente, de la serie de preguntas realizadas por este Juzgador en la búsqueda de la verdad, tanto a la representación judicial del presunto agraviado, así como a la representación judicial del presuntamente agraviante, e igualmente a ambas partes, ciudadanos JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA y JOSE BUGALLO LÓPEZ. Igualmente de las testimoniales promovidas, en la cual ambos testigos, afirmaron que el agraviado vivía en el inmueble del cual fue desalojado.
En este mismo orden de ideas, igualmente se constata de las Actas consignadas a los autos, que existe un asunto de naturaleza penal, el cual fue evidenciado de la prueba de informes promovida por la parte actora, que fue admitida en el decurso de la presente audiencia y evacuada, en la que mediante oficio N° F16AMC-2106-2025, de fecha 20 de noviembre de 2025, proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público con competencia Plena, en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra La Propiedad, para intervenir en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho despacho fiscal procedió a informar sobre las actuaciones desplegadas en el expediente N° MP-33451-2024, informando que en fecha 27/08/2025, se había realizado un acto de imputación contra los ciudadanos COHEN BLANCO CELIA CRISTINA, VIERA APECECHEA JOSE ANGEL y PAISAG VARGAS CESAR, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, y que dicha investigación se encuentra en fase preparatoria. Quedando claramente demostrado, que en ningún momento el Titular de la Acción penal, antes identificado, haya manifestado, acordar o ejercer ningún tipo de desalojo en dicha causa, así como tampoco señala, haber realizado entrega del inmueble al ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ. Informando además a este Tribunal, que efectivamente el ciudadano hoy actor, JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, se encuentra en carácter de imputado, encontrándose en fase preparatoria, quedando demostrado con esto y de las mismas respuestas dadas por a este Tribunal Constitucional, por la representación judicial de la parte accionada y del mismo accionado, que no contaban con ninguna orden judicial y mucho menos fiscal, para llevar a cabo el despojo en la posesión, que ejerciere la parte actora en el presente proceso, vulnerándole, con su actuar como bien lo ha señalado la representación fiscal en este acto, el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra constitución al ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, e inobservando además el debido proceso, como garantía constitucional y como mecanismo único de la búsqueda de la verdad en la existencia de cualquier tipo de conflicto.
Así las cosas, y de la verificación de las actas que conforman el expediente, así como de la inspección judicial realizada en fecha 19/11/2025, en la cual se constató que el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, ocupaba una parte del inmueble del cual fue desalojado arbitrariamente, ubicado en el Edificio Ametex, Av. San Martín, Sector el Empedrado, Caracas, Distrito Capital, en el cual ocupaba un área destinada a oficina y dormitorio, sin que a todas luces, se constatara de la inspección realizada y de los medios de pruebas valorados en el presente proceso, que el referido ciudadano ocupara alguna otra parte de la totalidad del referido inmueble, no logrando demostrar la parte actora, en este proceso, que el mismo se encontrare en posesión de alguna otra área del inmueble identificado como edificio AMETEX, lo cual quedará fundado con mayor abundamiento en el extensivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las denuncias realizadas como violatorias al derecho de propiedad, con motivo al supuesto hurto o apropiación de un grupo de máquinas textiles y un vehículo automotor que a decir de la parte actora en el presente Amparo Constitucional le pertenecen, por parte del ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, se hace imperante para este Juzgador declarar la misma sin lugar, como se hará en el dispositivo del fallo, toda vez que el actor no aportó medio probatorio donde se acreditara la propiedad sobre tales bienes muebles, razón por la cual no se constata la existencia de algún tipo de violación al derecho a la propiedad, respecto a dichos bienes. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, basado en los hechos y fundamentos previamente expuestos, debe declarar parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo, ordenándose la restitución del área previamente señalada, tal y como se hará en el Dispositivo de la presente Audiencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Material de Extinción de Dominio, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que originó este proceso, presentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA contra el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE ACCIONADA, ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, antes identificado, a cesar toda acción de perturbación y/o violación de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, previamente identificado.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE ACCIONADA, ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, antes identificado, a restituir al ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, previamente identificado, la posesión que ejercía en el área del inmueble del cual fue despojado, a saber: una oficina y su área de dormitorio, y a su vez garantizar su acceso, dentro los tres (3) días siguientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: SIN LUGAR la denuncia formulada por la parte accionante, referida a la vulneración del derecho a la propiedad fundamentado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir medios de prueba que la fundamenten.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Siendo las 05:45 p.m., se da por terminada la presente Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, Actuando en Sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establecidos lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamientos sobre las pruebas aportadas por las partes, así como sus dichos en la Audiencia Oral y Pública, lo cual se hace de la siguiente manera:
De la parte querellante:
- Copia simple de denuncia efectuada en fecha 15 de agosto de 2025m por ante las Oficinas de la Casa de Convivencia, Civismo y Paz San Juan Eje-2, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el N° 359-1707, sobre dicha documental observa este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye documento administrativo, el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se establece.
- Copia de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Tejidos Punto X Punto, anotado en el Tomo 32-A, bajo el N° 47 del año 2013, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, sobre dicha documental observa el Tribunal, dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, adquiere el valor de plena prueba. Así se declara.
- Inventario levantado por el querellante sobre su fondo de comercio, donde indica una serie de bienes muebles, que a su decir le fueron secuestrados. Sobre dicha documental observa el Tribunal que el Inventario fue realizado por el mismo querellante, no existió el control de la prueba por parte del querellado, por lo que se desecha del procedimiento. Así se declara.
- Copia de documento de propiedad del ciudadano MAUEL VILLAR GALLO, inscrito ante el Registro Público Sexto de Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 2008.388, Asiento N° 1, Inmueble N° 219.1.7.204 del folio real, con quien se celebró acuerdo verbal de arrendamiento desde hace trece (13) años. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe respecto de los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, sin embargo nada aporta a la acción que nos ocupa. Así se declara.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP31-F-S-2024-00945, dicha documental no fue impugnada en forma alguna, sin embargo, se desecha por cuanto resulta impertinente toda vez que la misma data de fecha 25 de septiembre de 2024, más de un año de los hechos denunciados. Así se declara.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP31-F-S-2024-009453, dicha documental no fue impugnada en forma alguna, sin embargo, se desecha por cuanto resulta impertinente toda vez que la misma data de fecha 25 de septiembre de 2024, más de un año de los hechos denunciados. Así se declara.
- Justificativo de testigo realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP31-F-S-2024-009454, dicha documental no fue impugnada en forma alguna, sin embargo, se desecha por cuanto resulta impertinente toda vez que la misma data de fecha 25 de septiembre de 2024, más de un año de los hechos denunciados. Así se declara.
- Recibos de depósitos de pago de cánones de arrendamiento, realizados al ciudadano MANUEL VILLAR GAYO, sobre dichas documentales, el Tribunal las desecha, por cuanto la acción que nos ocupa es un Amparo Constitucional relacionado con un desalojo. Así se declara.
- Imágenes de fotografías, sobre dicha documentales, observa el Tribunal que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden. Así se declara.
En la Audiencia Oral y Pública se evacuaron las siguientes probanzas:
La representación judicial de la parte querellada, quien procedió a realizar las siguientes interrogantes al ciudadano LEAL TORRES ARMANDO JOSÉ, antes identificado:
4. ¿Usted puede indicar al tribunal si tiene pleno conocimiento de los propietarios de esos vehículos que usted identifica y de la maquinaria? ¿Se puede identificar?
Respondió: Lo que sí sé es que los sacaron, pero no sé quién es su dueño.
5. Usted manifestó que observó cuando sacaron al señor Vieira.
Respondió: Claro, sí.
6. ¿Usted puede indicar si el señor presente acá, el señor Bugallo, se ha encontrado presente en el momento de esos hechos?
Respondió: No, no lo vi. Y fue el otro señor que tienen allá y otro grupito de personas que en verdad no sé quiénes son.
Acto seguido, el apoderado judicial del querellado preguntó al testigo JOSÉ CRISANTO RODRÍGUEZ ARENAS de la siguiente manera:
7. ¿Qué tiempo tiene usted laborando frente al inmueble?
Respondió: Tengo como de 10 años.
8. ¿Usted tiene conocimiento si en ese inmueble existía la explotación de algún tipo de empresa perteneciente al ciudadano Viejas?
Respondió: Bueno, yo tengo entendido que tenía maquinaria ahí que fabricaba tela y en ese lugar también había una carpintería y hacían urna. Porque ahí se fabricaba urna.
9. Usted indica que tiene entendido. ¿Pero usted puede dar fe que esa empresa que se explotaba presuntamente por el hoy actor, en cuanto a tela, pertenecía al ciudadano Viera? No, no tengo conocimiento porque en verdad yo no... Yo sé que él era el que fabricaba la tela y que es el mecánico, hasta donde yo sé, es el mecánico de la maquinaria. Y lo que sí vi es que habían sacado maquinaria.
Respondió. No, no. No, porque yo trabajo al frente. Ni siquiera he entrado a esos espacios ahí. No tengo conocimiento
10. En virtud de lo que usted acaba de manifestar, que nunca ha entrado a ese establecimiento, ¿Usted puede dar fe que efectivamente existía la explotación comercial de una textilería en ese mueble?
Respondió: Bueno, como te dije, o sea, yo en verdad no he entrado ahí, pero yo sí sé que he visto sacando telas de ahí. Pero si las llevaban de afuera, de adentro, yo me imagino que sí, porque estaba la maquinaria.
11. Usted vio, observó sacar telas de ese inmueble. Pero ¿usted le consta que esas telas eran producidas en ese inmueble?
Respondió: No, no me consta porque yo... Como te dije, yo no... No, no tenía ese... En ese inmueble, usted igualmente indicó que existía una carpintería.
12. ¿Puede indicar si aparte de estas personas de la carpintería que usted indica, así como el ciudadano Vieira, existía algún tipo de otras personas habitando ese inmueble?
Respondió: Bueno, el señor Vieira vivía ahí con su esposa. O sea, quiere decir que yo sigo él. Y el señor que está en otra familia y que ya se encargó de eso.
Sobre dichas testimoniales, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera suficiente sus dichos, relacionados con el desalojo, siendo en consecuencia que su declaración merecen fe a este Juzgador por lo cual se les da todo el valor probatorio de sus dichos. Así se declara.
- Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2025, se encontraban presentes ambas partes, de la misma se desprende, que al momento que el querellado dio acceso al Tribunal, se pudo constatar, diversidad de bienes muebles, entre ellos archivos, camas, documentos varios, entre otros, manifestando el querellante que no le hace falta ningún documento y que todo está como él lo dejó para luego colocar un candado en el espacio, por él ocupado, que vale aclarar no es todo el local, es un espacio reducido, tal como se evidencia de las fotografías que acompañan la Inspección. El Tribunal Inspeccionó la planta baja del local, donde el querellante manifestó haber tenido unas tres (3) máquinas de tejido textil, se hizo presente un ciudadano de nombre JOSÉ ANTONIO PORTALI DI G., titular de la cédula de identidad N° V-12.544.228, asistido de abogado, manifestando que las máquinas textiles, que menciona el querellante, le pertenecen y le fueron entregadas por el ciudadano JOSÉ LUIS COPA, consignando al efecto copia de nota de entrega y facturas de dichas máquinas, el Tribunal deja constancia que ambas partes tuvieron el control de la prueba al momento de su evacuación, adquiriendo dicha Inspección Judicial todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.
- Oficio N° F16AMC-2106-2025, remitido por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público con competencia Plena, en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad, en las Fases de Investigación Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notifica que en fecha 27 de agosto de 2025 se realizó acto de imputación en contra de los ciudadanos COHEN BLANCO CELIA CRISTINA,, VIERA APECHEA JOSÉ ÁNGEL y PAISIG VARGAS CÉSAR, por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDO BUGALLO, que la investigación se encuentra en fase de Investigación. Sobre dicha documental, observa este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye documento administrativo, el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad, de lo allí plasmado. Así se establece.
- Escrito de Impugnación y Desconocimiento de documentos, presentado en fecha 20 de noviembre, por la parte querellante, sobre la intervención Terceros en la Inspección Judicial, el Tribunal lo desecha, por cuanto el querellante fue el promovente de la Inspección Judicial, estuvo en el acto y nada dijo al respecto. Así se declara.
Pruebas de la parte querellada:
- Copia certificada de expediente signado bajo el N° MP-133451-2024, cursante ante la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público con competencia Plena, en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad, en las Fases de Investigación Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre dicha documental, observa este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye documento administrativo, el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad, de lo allí plasmado. Así se establece.
- Acuerdo reparatorio firmado por los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL MORENO y MARÍA DEL CARMEN CUNEME, quienes también habitaban el inmueble, observa el Tribunal que las personas señaladas son ajenas al presente proceso, por lo que no le pueden ser impuestas a la parte querellante, en virtud de ello, se desecha del proceso. Así se declara.
- Documento, donde hace entrega de la cantidad de 500.000,00 bolívares los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL MORENO y MARÍA DEL CARMEN CUNEME, debidamente firmado por dichos ciudadanos, quienes también habitaban el inmueble, observa el Tribunal que las personas señaladas son ajenas al presente proceso, por lo que no le pueden ser impuestas a la parte querellante, en virtud de ello, se desecha del proceso. Así se declara.
Ahora bien, quiere resaltar este Juzgador la confesión espontanea realizada por el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, parte querellada en el presente juicio, quien en la Audiencia Oral y Pública manifestó:
“… ¿El ciudadano, hoy actor, suscribió algún tipo de acuerdo reparatorio con ustedes en sede fiscal?
Respondió: Hasta la presente fecha no.
Indica usted si existe decisiones judiciales en la jurisdicción penal, ¿existe alguna decisión por un Tribunal penal que acuerde el desalojo del ciudadano hoy presente en sala?
Respondió: No…”
En ese sentido, tenemos que la confesión espontanea es una declaración de hechos por parte de una persona en un proceso judicial que ocurre voluntariamente, sin necesidad de un interrogatorio judicial.
Se presenta en los escritos iniciales, como la demanda y su contestación, o en cualquier otro acto procesal. La jurisprudencia distingue la confesión espontánea de la provocada (que se hace bajo interrogatorio) y la fáctica (que se presume por la no respuesta a la demanda)
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).
-VII-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Por consiguiente, pasa este Tribunal a analizar la presente acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Este Juzgado, actuando en sede constitucional, a la luz del los dichos manifestados tanto por la parte presuntamente agraviada, como por el presunto agraviante, del cual ambas partes, afirman que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, ocupaba el inmueble del cual fue desalojado por vía de hecho.
Igualmente, de la serie de preguntas realizadas por este Juzgador en la búsqueda de la verdad, tanto a la representación judicial del presunto agraviado, así como a la representación judicial del presuntamente agraviante, e igualmente a ambas partes, ciudadanos JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA y JOSE BUGALLO LÓPEZ. Igualmente de las testimoniales promovidas, en la cual ambos testigos, afirmaron que el agraviado vivía en el inmueble del cual fue desalojado.
En este mismo orden de ideas, igualmente se constata de las Actas consignadas a los autos, que existe un asunto de naturaleza penal, el cual fue evidenciado de la prueba de informes promovida por la parte actora, que fue admitida en el decurso de la presente audiencia y evacuada, en la que mediante oficio N° F16AMC-2106-2025, de fecha 20 de noviembre de 2025, proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público con competencia Plena, en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra La Propiedad, para intervenir en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho despacho fiscal procedió a informar sobre las actuaciones desplegadas en el expediente N° MP-33451-2024, informando que en fecha 27/08/2025, se había realizado un acto de imputación contra los ciudadanos COHEN BLANCO CELIA CRISTINA, VIERA APECECHEA JOSE ANGEL y PAISAG VARGAS CESAR, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, y que dicha investigación se encuentra en fase preparatoria. Quedando claramente demostrado, que en ningún momento el Titular de la Acción penal, antes identificado, haya manifestado, acordar o ejercer ningún tipo de desalojo en dicha causa, así como tampoco señala, haber realizado entrega del inmueble al ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ. Informando además a este Tribunal, que efectivamente el ciudadano hoy actor, JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, se encuentra en carácter de imputado, encontrándose en fase preparatoria, quedando demostrado con esto y de las mismas respuestas dadas por a este Tribunal Constitucional, por la representación judicial de la parte accionada y del mismo accionado, que no contaban con ninguna orden judicial y mucho menos fiscal, para llevar a cabo el despojo en la posesión, que ejerciere la parte actora en el presente proceso, vulnerándole, con su actuar como bien lo ha señalado la representación fiscal en este acto, el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra constitución al ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, e inobservando además el debido proceso, como garantía constitucional y como mecanismo único de la búsqueda de la verdad en la existencia de cualquier tipo de conflicto.
Así las cosas, y de la verificación de las actas que conforman el expediente, así como de la inspección judicial realizada en fecha 19/11/2025, en la cual se constató que el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, ocupaba una parte del inmueble del cual fue desalojado arbitrariamente, ubicado en el Edificio Ametex, Av. San Martín, Sector el Empedrado, Caracas, Distrito Capital, en el cual ocupaba un área destinada a oficina y dormitorio, sin que a todas luces, se constatara de la inspección realizada y de los medios de pruebas valorados en el presente proceso, que el referido ciudadano ocupara alguna otra parte de la totalidad del referido inmueble, no logrando demostrar la parte actora, en este proceso, que el mismo se encontrare en posesión de alguna otra área del inmueble identificado como edificio AMETEX, lo cual quedará fundado con mayor abundamiento en el extensivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las denuncias realizadas como violatorias al derecho de propiedad, con motivo al supuesto hurto o apropiación de un grupo de máquinas textiles y un vehículo automotor que a decir de la parte actora en el presente Amparo Constitucional le pertenecen, por parte del ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, se hace imperante para este Juzgador declarar la misma sin lugar, como se hará en el dispositivo del fallo, toda vez que el actor no aportó medio probatorio donde se acreditara la propiedad sobre tales bienes muebles, razón por la cual no se constata la existencia de algún tipo de violación al derecho a la propiedad, respecto a dichos bienes. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, basado en los hechos y fundamentos previamente expuestos, debe declarar parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo, ordenándose la restitución del área previamente señalada, tal y como se hará en el Dispositivo de la presente decisión, con apercibimiento a la parte accionada, de cesar toda acción de perturbación y/o violación de los derechos constitucionales que le asisten al accionante. ASÍ SE DECLARA.
-VIII-
D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Material de Extinción de Dominio, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que originó este proceso, presentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA contra el ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE ACCIONADA, ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, antes identificado, a cesar toda acción de perturbación y/o violación de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, previamente identificado.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE ACCIONADA, ciudadano JOSÉ BUGALLO LÓPEZ, antes identificado, a restituir al ciudadano JOSÉ ANGEL VIERA APECECHEA, previamente identificado, la posesión que ejercía en el área del inmueble del cual fue despojado, a saber: una oficina y su área de dormitorio, y a su vez garantizar su acceso, dentro los tres (3) días siguientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: SIN LUGAR la denuncia formulada por la parte accionante, referida a la vulneración del derecho a la propiedad fundamentado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir medios de prueba que la fundamenten.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, Actuando en Sede Constitucional. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el asiento N° _______, del Libro Diario llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Materia Constitucional
Sent. Definitiva
AP11-O-FALLAS-2025-000103
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