REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000452
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos BIANCA ANDREÍNA DORTA MACHUCA y VICENTE EMILIO SALCEDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.555.241 y V-11.029.736, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SIXTA CÁRCAMO DE AVEDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.211.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas FRANCELLA KARINA ALMAO GONZÁLEZ y FRANCIS TERESA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.082.144 V- 6.524.909, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ciudadana FRANCIS TERESA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad N° 6.524.909.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: Abogado EDGAR ALEXANDER MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.706.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO

INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por la abogada SIXTA CÁRCAMO DE AVEDAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos BIANCA ANDREÍNA DORTA MACHUCA y VICENTE EMILIO SALCEDO GONZÁLEZ, contentivo de la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO incoara en contra de las ciudadanas FRANCELLA KARINA ALMAO GONZÁLEZ y FRANCIS TERESA GONZÁLEZ RAMÍREZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de mayo del presente año.
En fecha veintidós (22) de mayo de este mismo año, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostatos correspondientes a las compulsas de citación y se dejó constancia del pago de emolumentos.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, el Secretario Temporal adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas de citación previa consignación de los fotostatos.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el Alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a los domicilios de la parte demandada y al realizar los toques de ley respectivos no fue atendido por persona alguna, reservándose las compulsas para un nuevo traslado. Asimismo, en fecha 04 de julio del año corriente, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la codemandada, ciudadana FRANCIS TERESA GONZÁLEZ RAMÍREZ, consignando el correspondiente acuse de recibo firmado. Igualmente, en fecha siete (07) de julio de 2025, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la codemandada, ciudadana FRANCELLA ALMAO GONZÁLEZ, y al no ser atendió por persona alguna, procedió a consignar la compulsa, en conjunto con las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 07 de agosto del presente año, la ciudadana FRANCIS TERESA GONZÁLEZ RAMIREZ, ut supra identificada, asistida por el profesional del derecho, abogado EDGAR ALEXANDER MALDONADO CHOPITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.706, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de convenimiento, suscrito por su persona, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana FRANCELLA KARINA ALMAO GONZÁLEZ, previamente identificada.
Finalmente, en fecha 21 de octubre del presente año, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que decrete la Homologación del convenimiento presentado por la parte demandada, manifestando estar de acuerdo con lo allí expresado. Asimismo, solicitó que se condene en costa a las codemandadas.
III
MOTIVACION
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del nueve (09) al once (11) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada SIXTA CÁRCAMO DE AVEDAÑO, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, del instrumento poder que riela en los folios desde el cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), se observa que la ciudadana FRANCIS TERESA GONZÁLEZ RAMIREZ, ya identificada, también se encuentra plenamente facultada para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que las demandadas convinieron sobre la totalidad de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada y acordada por la parte actora, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DESICIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte demandada en fecha 07 de agosto del año 2025 y acordada por la parte actora en fecha 21 de octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la norma Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Tribunal con el N°___________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.