REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-2017-000211
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.975.548 y V- 10.523.190, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO: abogado PABLO JOSÉ CABRERA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.201; CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO: abogadas MARÍA LUCIA RAMOS RODRÍGUEZ y LIBNA MOTTA REINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.351 y 43.750.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANOy ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.660.566 y V-12.957.395, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA: abogados RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR y YOANDRA MARIAN CHIRINOS PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.053, 29.336 y 309.361, respectivamente. Respecto a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, no costa representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha veinte (20) de febrero del año 2017, mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.,) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, suscrito por las abogadas MARÍA LUCIA RAMOS RODRÍGUEZ y LIBNA MOTTA REINA, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, contentivo de la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; luego del sorteo respectivo correspondió conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de marzo del año 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y la admitió. Asimismo, se libraron las correspondientes compulsas de citación.
Mediante diligencia de seis (06) de marzo del año 2017, la representación judicial de la parte actora consignó la documentación necesaria, a los fines de que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2017, se dio apertura al Cuaderno de Medidasasignándole nomenclatura particular de ese Juzgado, en el cual se decretó en fecha dieciséis(16) de octubre del año 2017, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento marcado con el N° “1-A”, piso 1 de las residencias San Rafael, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda con código catastral 153111A10402272001A con superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (140,17 M²), y sus linderos son: NOROESTE: Con fachada noroeste o posterior del edificio; SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio; SURESTE: En parte con el pasillo de circulación, con el cuarto de basura, con las escaleras de acceso y con el apartamento Nro. 1-B (01) y NORESTE: Con fachada Noreste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde como parte inseparable un maletero Nro. 2, ubicado en la planta maletero con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (21,84 M²). Inmueble que pertenece actualmente a la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, según instrumento emanado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, de fecha 4 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.1412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.17165 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que fue participado mediante oficio N° 2017-448, librado por ese Juzgado en la misma fecha.
Asimismo, en virtud de que en fechas seis (06) y diecisiete (17) de abril del año 2017, los alguaciles adscritos a ese Tribunal dejaron constancia de no haber podido completar la misión encomendada respecto a la citación de las demandadas por cuanto no fueron encontradas, la coapoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)y fuera designada como correo especial a los fines de tramitar la entrega del oficio, siendo proveído en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017.
En virtud de las resultas de los últimos movimientos migratorios de las ciudadanas demandadas, remitidas mediante oficio N° 004738 de fecha veinte (20) de junio de 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la coapoderada actora, mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de marzo del año 2018, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara cartel de citación a la codemandada GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento civil y se librara nuevamente compulsa a la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA;dicho pedimento fue negado mediante auto de abocamiento de fecha doce (12) de marzo del mismo año, ordenando librar nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha doce (12) de abril del año 2018, recibieron oficio N° 002967 de fecha veintitrés (23) de marzo, con las resultas del ente arriba mencionado.
Así las cosas, en fechas 18 de junio del año 2018;22 de junio del año 2018; 06 de mayo del año 2019, 12 de junio del año 2019; 25 de junio del año 2019; 02 de julio del año 2019; 10 de enero del año 2020; 24 de enero del año 2020; 21 de octubre del año 2020; 08 de junio del año 2021 y 15 de noviembre del año 2021, las coapoderadas judiciales de la parte actora dieron impulso respecto a la citación de las demandadas.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, la coapoderada actora, mediante diligencia, solicitó abocamiento de la causa e insistió enque se libraran las compulsas de citación.
Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, antes identificada, compareció por ante la sede de ese Juzgado a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados RUDYS ARGENIS DELGADO BOLÍVAR, FÉLIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR y YOANDRA MARIAN CHIRINOS PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.053, 29.336 y 309.361, respectivamente. Asimismo, presentaron escrito de solicitud de Perención, misma que fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio del año 2023.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de no haber obtenido respuestas del mismo.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, antes identificada, debidamente asistida, presentó escrito de solicitud de Perención de la Instancia, ratificándolo en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año.
Por añadidura, en fecha once (11) de abril este año, la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, antes identificada, debidamente asistida, presentó escrito de Recusación.
En fecha veintiocho (28) de julio del año corriente, se remitió mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el Cuaderno de Recusación, correspondiéndole por distribución conocer al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada y abocándose al mismo en fecha tres (03) junio de 2025, ordenando librar boletas de notificación a las partes.
Que en fecha nueve (09) de junio del presente año, el ciudadano Miguel Luciano Rossomando, en su carácter de parte actora, debidamente asistido, solicitó copias certificadas desde los folios 248 hasta el 265. Asimismo, en fecha trece (13) de junio, ratificó la solicitud de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe movimiento migratorio de la ciudadana Guiseppina Rossomando de Luciano, siendo proveídas dichas solicitudes por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de junio de 2025. Respecto a la solicitud de las copias, fueron retiradas por el actor en cuestión, según constancia de diligenciade fecha veintiséis (26) de junio.
Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó SIN LUGAR la recusación antes mencionada, es por lo que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir la totalidad de las actas a su Tribunal de origen.
Habiendo llegado el presente expediente a su Tribunal de origen, en fecha veintiocho (28) de julio del año en curso, el Juez Sexto de esta misma competencia ordinaria y territorial, procedió a inhibirse; dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 11/08/2025 por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial
Seguidamente, en fecha treinta (30) de julio del año 2025, mediante el respectivo sorteo, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
Siendo así, por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año, este Tribunal acordó darle entrada, formar expediente y anotar en los Libros Respectivos. Asimismo, se abocó sobre el conocimiento de la misma.
Finalmente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de este año, el ciudadano Miguel Luciano Rossomando, en su carácter de parte actora, debidamente asistido, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Pablo José Cabrera Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.201.

III
MOTIVACION.
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
En este sentido, la doctrina tradicional expresa que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de inactividad de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes. Y habiéndose alegado la perención anual convienen explanarse las siguientes consideraciones.
Y, señala el profesor Rengel-Romberg con relación a dicha institución lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitudomisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“(cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un añosin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De conformidad con la cita doctrinal y los artículos que anteceden, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez, la prosecución del litigio. Entonces tenemos que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(a) La existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad durante un año, sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicando la doctrina en mención al caso de autos, se cumple la existencia de la instancia, constituida por la demanda de Nulidad de Contrato, seguido por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, por ante este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
(b) La inactividad procesal.
En el mismo plano doctrinal el profesor Rengel-Romberg nos expresa que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 373).
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

Como corolario de lo anterior, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar la existencia delsegundorequisito indispensable para considerar que una causa está extinguida, pudiéndose verificar específicamente al folio doscientos treinta y nueve (239) de fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada LIBNA MOTTA REINA, mediante la cual solicitó se ratificara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara el movimiento migratorio de la Codemandada GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, siendo así, la siguiente actuación presentada fue en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024 por la ciudadana codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, mediante la cual solicitó la declaración de perención de la instancia por el lapso de inactividad ocurrida en el presente juicio, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, por lo que se puede comprobar la inactividad procesal por más de un año. ASÍ SE DECIDE.-
(c) El transcurso de un año.
Sobre este particular ha dicho la doctrina más calificada que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda opelegis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Y. para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss)
Finalmente, mediante un simple cómputo, hay que decir que de las actas procesales se desprende que desde la fecha veinte (20) de septiembre del año 2023 hasta la siguiente actuación presentada, que data de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, por la una de las codemandadas, transcurrió en exceso un año sin que la parte interesada impulsara el proceso en la actividad que le correspondía hacer. En consecuencia, se ha verificado y debe prosperar en derecho la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMNDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO De LUCIANO y ROSA MARÍA LICIANO De MALAFARINA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes no podrán volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS.-
TERCERO: Perimida como se encuentra la instancia SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por elJuzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017, sobre un (01) bien inmueble constituido por un apartamento marcado con el N° “1-A”, piso 1 de las residencias San Rafael, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, identificado con el código catastral 153111A10402272001A, con superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (140,17 M²) y sus linderos son: NOROESTE: Con fachada noroeste o posterior del edificio; SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio; SURESTE: En parte con el pasillo de circulación, con el cuarto de basura, con las escaleras de acceso y con el apartamento Nro. 1-B (01) y NORESTE: Con fachada Noreste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde como parte inseparable un maletero Nro. 2, ubicado en la planta maletero con un área aproximada de VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (21,84 M²). Inmueble que pertenece actualmente a la codemandada ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFARINA, según instrumento emanado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, de fecha 4 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.1412, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.17165 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y participada mediante oficio N° 2017-448, librado por el mismo Juzgado en la misma fecha, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandante.-
En consecuencia, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUSE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (0.2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario llevado por el tribunal, bajo el asiento N°____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,