REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000768
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES DOS HERMANAS, C.A., inicialmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada (SRL) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1979, bajo el No. 15, Tomo 117-A Pro., transformada a compañía anónima, con la consiguiente modificación de las cláusulas estatutarias, según acta de asamblea general de accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 24 de febrero de 1993, bajo el No. 9, Tomo 101-A pro., modificadas dichas cláusulas respecto a la administración de la compañía según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15 de enero de 2019, bajo el No. 37, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEONARDO ALCOSER MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.113.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARTAGENA RESTAURANTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2021m bajo el N° 8m Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 155.550
MOTIVO: DESALOJO
INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION A TRANSACCIÓN)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por el abogado LEONARDO ALCOSER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DOS HERMANAS, C.A., contentivo de la pretensión que por DESALOJO incoara en contra de la sociedad mercantil CARTAGENA RESTAURANTE C.A, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio del presente año
En fecha seis (06) de agosto de este mismo año, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó los fotostatos correspondientes a la compulsa de citación y dejo constancia del pago de emolumentos.
En fecha siete (07) de agosto del año en curso, el Secretario Temporal adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación previa consignación de los fotostatos.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, ambas partes en la causa consignaron escrito contentivo de transacción judicial; solicitando a este Juzgado, que se le imparta la correspondiente homologación.

III
MOTIVACION.
Ahora bien, atendiendo al escrito de fecha seis (06) de octubre de 2025, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES DOS HERMANAS, C.A., en su carácter de parte actora, representada en este acto por el abogado LEONARDO ALCOSER, y por la sociedad mercantil CARTAGENA RESTAURANTE, C.A., en su carácter de parte demandada, representada en este acto por el abogado JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, todos identificados en el preludio del fallo, en el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción judicial en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, planteada en los siguientes términos:
“PRIMERA:Las partes, con el propósito de poner fin al juicio que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES DOS HERMANAS, C.A., contra la sociedad mercantil CARTAGENA RESTAURANTE, C.A., el cual se tramita ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2025-000768, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. En este sentido, LA DEMANDADA expresamente se da por citada en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en la pretensión principal de la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo la extinción del contrato de arrendamiento que las vinculó por haber culminado su vigencia.

SEGUNDA: LA DEMANDADA se obliga a entregar a LA DEMANDANTE el inmueble objeto del presente proceso, totalmente desocupado de bienes y personas, a más tardar el día 04 de julio de 2026. Dicho inmueble, distinguido como Parcela N° 330, está conformado por un lote de terreno con un área aproximada de seiscientos setenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (677,82 m2) y las bienhechurías construidas sobre el mismo, y se encuentra ubicado en la calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, con cédula catastral N° 15-3-1-12A-1070-30-11-0-0-1, y será referido en el presente documento como EL INMUEBLE. LA DEMANDADA podrá, a su sola conveniencia, anticipar la entrega de EL INMUEBLE antes de la fecha límite establecida, sin que por ello se genere concepto alguno de multa, indemnización o costo adicional, y entendiéndose satisfecha la obligación de entrega desde ese momento, siempre que el mismo se encuentre en condiciones adecuadas de uso y conservación.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que LA DEMANDADA no cumpla con la obligación aquí asumida, LA DEMANDANTE podrá solicitar judicialmente la ejecución de esta transacción, lo cual implicará la entrega material de EL INMUEBLE y el resarcimiento de los daños que se ocasionen conforme se prevé en la cláusula cuarta de este documento.
TERCERA: LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, dentro de los treinta días (30) calendarios contados a partir de la firma del presente documento, y en concepto de INDEMNIZACIÓN, la totalidad de la deuda vigente conforme a lo indicado en la demanda, así como las demás obligaciones pendientes hasta el 04 de octubre de 2025 por el uso y cesión de EL INMUEBLE. Ambas partes reconocen y aceptan que dicho monto asciende a la suma de setenta y cinco mil novecientos quince dólares con treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 75.915,30), signo monetario referido también en este documento como dólar americano. Para efectos de pago. LA DEMANDADA imputa la cantidad previamente entregada en concepto de garantía, a saber, la cantidad de sesenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 64.000,00), restando por pagar la cantidad de once mil novecientos quince dólares con treinta centavos (US$ 11.915,30), la cual deberá ser abonada en el plazo antes indicado. Ambas partes manifiestan su expresa conformidad con los montos señalados y declaran que, en virtud del presente acuerdo, no existe controversia pendiente respecto al saldo de la deuda al 04 de octubre de 2025.
PARÁGRAFO ÚNICO: A partir del 05 de octubre de 2025 y hasta la fecha de entrega convenida de EL INMUEBLE, LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE la suma mensual de once mil quinientos dólares americanos (US$ 11.500,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista para la fecha en que se produzca el pago. La primera mensualidad, correspondiente al período del 05 de octubre de 2025 al 04 de noviembre de 2025, deberá ser cancelada conjuntamente con las obligaciones pecuniarias previamente señaladas en esta cláusula, dentro del plazo de treinta (30) días calendaros referido, y las mensualidades subsiguientes dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad, contados a partir e incluyendo el día cinco (5) de cada mes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los montos mencionados en ningún caso serán considerados como pensiones de arrendamiento, sino que constituyen un acuerdo como retribución por todos los conceptos involucrados en este proceso y por el plazo de gracia concedido para la entrega de EL INMUEBLE.
PARÁGRAFO TERCERO: Ambas partes convienen que, en caso de que LA DEMANDADA incurra en incumplimiento de cualquiera de los pagos establecidos, en el lapso previsto y por el concepto expresado, LA DEMANDANTE quedará facultada para solicitar la ejecución de la presente transacción, pudiendo solicitar la entrega inmediata de EL INMUEBLE y el pago de las sumas de dinero que se adeudaren hasta la fecha de incumplimiento, considerándose dicho incumplimiento como de plazo vencido para todos los efectos legales.”

En virtud del escrito de reforma parcial de la mencionada Transacción Judicial, presentado en fecha 27 de octubre del presente año, esta cláusula deberá decir y leerse:
“TERCERA: LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, en concepto de INDEMNIZACIÓN, la totalidad de la deuda vigente derivada del contrato de arrendamiento que vinculó a ambas partes y que permanece pendiente hasta el 04 de noviembre de 2025, dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir de la firma del documento de transacción, efectuada en fecha 08 de octubre de 2025. Ambas partes reconocen y aceptan que el monto correcto de dicha deuda, incluyendo la cuota correspondiente al período comprendido entre el 05 de octubre de 2025 y el 04 de noviembre de 2025, asciende a treinta y nueve mil quince dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos (US$ 39.015,30), signo monetario referido en este documento como dólar americano. Se deja expresa constancia de que la cantidad previamente entregada en concepto de garantía, equivalente a setenta y cuatro mil dólares estadounidenses (US$ 64.000,00), ha sido imputada a la deuda pendiente por el uso y cesión de EL INMUEBLE, por lo que las obligaciones establecidas en esta cláusula se limitan únicamente al saldo resultante conforme a dicha imputación.
PARÁGRAFO PRIMERO: LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE una suma mensual de once mil quinientos dólares americanos (US$ 11.500,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de cada pago, hasta la entrega definitiva de EL INMUEBLE. Dichos pagos deberán efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del día cinco (5), de manera continua y sin interrupciones considerando que cada período mensual comprende desde el día cinco (5) de cada mes hasta el día cuatro (04) del mes siguiente. Con objeto de delimitar el alcance de la presente estipulación, se deja constancia de que la siguiente cuota corresponde al período del 05 de noviembre de 2025 al 04 de diciembre de 2025, y no ha sido incluida en la determinación del monto adeudado procedentemente señalado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los montos mencionados en ningún caso serán considerados como pensiones de arrendamiento, sino que constituyen un acuerdo como retribución por todos los conceptos involucrados en este proceso y por el plazo de gracia concedido para la entrega de EL INMUEBLE.
PARÁGRAFO TERCERO: Ambas partes convienen que, en caso de que LA DEMANDADA incurra en incumplimiento de cualquiera de los pagos establecidos, en el lapso previsto y por el concepto expresado, LA DEMANDANTE quedará facultada para solicitar la ejecución de la presente transacción, pudiendo solicitar la entrega inmediata de EL INMUEBLE y el pago de las sumas de dinero que se adeudaren hasta la fecha del incumplimiento, considerándose dicho incumplimiento como de plazo vencido para todos los efectos legales.
CUARTA: Es entendido y así expresamente lo convienen las partes, que en el supuesto de que LA DEMANDADA incumpla con su obligación de entregar EL INMUEBLE, libre de bienes y personas, para la fecha convenida, éste deberá pagar a LA DEMANDANTEpor cada día de retraso en la entrega de EL INMUEBLE, por concepto de cláusula penal, la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares americanos (US$450), o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista para el momento en que se produzca el pago.
QUINTA: Las partes convienen en que las reparaciones que requiera EL INMUEBLE durante su uso por el lapso de entrega aquí otorgado a LA DEMANDADA,conforme a las previsiones del contrato de arrendamiento que las vinculó, quedarán por cuenta de ésta, así como las mejoras hechas y las que pudiera realizar, sin que pueda reclamar reembolso alguno por éstas, quedando en consecuencia dichas mejoras y reparaciones a favor de la propietaria de EL INMUEBLE.
SEXTA: Las partes convienen en que todos los gastos generados con ocasión del proceso judicial en el que se celebra la presente transacción, incluyendo pero sin limitarse a, honorarios profesionales de abogados, gastos de auxiliares de justicia y cualquier otro desembolso relacionado o derivado de dicho juicio, serán asumidos por la parte que los hubiere contratado, sin que exista obligación alguna entre las partes de reembolso o compensación por tales conceptos.
SÉPTIMA: Sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas de este documento, las partes declaran que el presente acuerdo transaccional no viola, menoscaba ni transgrede ninguna norma de índole procesal, constitucional y/o de orden público, y por consiguiente tampoco lo hará la homologación que sobre el mismo recaiga, toda vez que las partes han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente litigio, por cuya razón ponen fin a las divergencias que entre ellas existieron. De igual manera, las partes renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles, nada tienen que reclamarse con ocasión al presente juicio y a la relación arrendaticia que las unió, ni por ningún otro asunto derivado de éste, solo quedando pendientes las obligaciones que se deriven del documento transaccional, por lo que las partes se otorgan de manera recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran que renuncian, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales, reintegros, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso revisión constitucional, relacionada o conexa con el juicio que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley, quedando pendiente sólo las obligaciones que ambas partes asumen en este documento transaccional. Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que firman este documento transaccional que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes, dejando a salvo aquello daños pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte de cualquiera de las partes, así como queda igualmente a salvo la aplicación de la Cláusula Penal prevista en la cláusula cuarta en caso de ocurrencia del supuesto allí previsto. Todas las renuncias y finiquitos previstos en esta cláusula se extenderán a cualquier persona natural o jurídica vinculada a las partes que celebren esta transacción, en relación EL INMUEBLE.
OCTAVA: En virtud de lo anteriormente convenido, las partes solicitan se homologue la transacción impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Juzgado que, una vez le imparta la homologación, acuerde la expedición de dos juegos de copias certificadas de ambas actuaciones, es decir, de la presente transacción y de la providencia de homologación.”

Ahora bien, vista la transacción judicial cuya homologación se solicita a este jurisdicente, se hace necesario por quien decide, traer a colación lo preceptuado los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello del siguiente tenor:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A la luz de lo anterior, se observa que las partes ostentan entre sus facultades dentro del proceso, la potestad de poner fin al mismo a través de sus propias voluntades; lo cual se denomina la capacidad de auto composición procesal, potestad inherente a los sujetos procesales; de tal manera que tal auto composición puede devenir a través de acuerdos transaccionales entre ambas partes en el proceso; así como la propia voluntad de convenimiento del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, es decir, la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, por cuanto se menciona las facultades dentro del proceso, se hace esencial por quien decide, traer a colación lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem, siendo ello del siguiente tenor:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.".

Así las cosas, pasa este juzgador previo a pronunciarse en cuanto a la homologación del acuerdo transaccional que nos ocupa, a verificar la facultad de las partes en el presente asunto a los fines de poder suscribir el escrito transaccional ut supra identificado; observando que riela en los folios del ocho (08) al diez (10) el instrumento poder mediante el cual se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEONARDO ALCOSER MÁRQUEZ, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, del instrumento poder que riela en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), se observa que el abogado JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, ya identificado, también se encuentra plenamente facultado para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por consiguiente, toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, y visto que el contenido de las voluntades expresadas y dirigidas a transigir en los términos expuestos por ambas partes en su escrito de fecha seis (06) de octubre, y su reforma parcial de fecha veintisiete (27) de octubre, ambas fechas del año en curso, no son contrarias a derecho ni al orden público; pues de ellas se dimana la resolución de la controversia a través de voluntades que disponen del objeto de la pretensión para el cese de la misma, resulta forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos para impartirle a la transacción judicial efectuada entre las partes, la correspondiente homologación; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.Y ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN


Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos en su escrito de fecha 06 de octubre, y su reforma parcial de fecha 27 de octubre, ambas fechas del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza transaccional de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la norma adjetiva civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, la cual quedó registrada en el Libro Diario del Tribunal bajo el asiento N°____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.