REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001441
CUADERNO DE MEDIDAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCY GREGORIA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad N° V-13.621.872;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada PATRICIA ALEJANDRA BETANCOURT GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.917.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TILDE CASTILLO De PÉREZ y JUAN CARLOS PÉREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° E-81.496.007 y V-14.295.251, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARY ANGÉLICA MORA, ESTHER CARIDAD GIMÓN y MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.338, 267.198 y 162.889, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Nulidad y Oposición Medida)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2025, planteada en fecha 29 de septiembre de 2025, por los abogados MARY ANGÉLICA MORA, ESTHER CARIDAD GIMÓN y MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.338, 267.198 y 162.889, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, en tal sentido, se observa:
Mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana FRANCY GREGORIA ÁVILA, contra los ciudadanos MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ y JUAN CARLOS PÉREZ GÓMEZ, ordenándose su emplazamiento para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados y de los Herederos desconocidos del de-cujus JAIME PÉREZ PÉREZ.
Cursa a los folios 145 al 149 de la pieza principal, escrito de Contestación de Demanda, consignado en fecha 30 de junio de 2025, por los abogados MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO y MARY ANGELICA MORA CELIS, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ.
En fecha 27 de mayo de 2025, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en auto cursante en la pieza principal del presente asunto, cursante folio 113.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 02 de junio de 2025, se negó el decreto de la medida Cautelar innominada y la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó analizar por segunda vez la solicitud de medida, la cual fue ampliada y complementada en el referido escrito.
Así las cosas, en fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1.- A.- Una casa destinada para uso familiar y la parcela de terreno en donde esta edificada, la cual tiene una superficie de un mil ciento setenta y tres metros cuadrados con dieciséis (1.173,16 Mts.2), ubicada en la calle “Ayacucho, de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico; B.- Un local comercial destinado para comercio o deposito, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle “Sixto Sosa” de esa misma ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico, con una superficie techada de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (662,25 Mts.2), y una rampa para estacionamiento de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts.2); C.- Un local destinado para depósito o comercio y la parcela de terreno en donde está construido, constante de una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (155,30 mts.2), ubicado en la calle “Sixto Sosa” de esa misma ciudad en el estado Guárico; cuyos demás linderos se encuentra reflejados en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico en fecha 07/04/1997, quedando asentado bajo el N° 10, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1997.
2.- Una Finca Agropecuaria denominada “El Esfuerzo”, ubicada en el municipio autónomo Monagas del estado Guárico, la cual consta de seiscientas diecisiete hectáreas con sesenta áreas (617,60 Has), de terreno deforestadas y aptas para la agricultura, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, en fecha 27/03/1995, quedando asentado bajo el N° 3, folios 7 al 9, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1995.
3.- Un fundo agropecuario denominado “Agua Cielo”, constante de más o menos un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), ubicado en inmediaciones del Caserío San Antonio de Tamanaco, jurisdicción de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del estado Guárico, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 02, folios 3 al 6, tomo 3 del protocolo primero, de fecha 27/03/1995, primer trimestre de ese mismo año.
Y también se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización del procedimiento administrativo que persigue la distribución de las alícuotas hereditarias en la declaración sucesoral del de cujus JAIME PÉREZ PÉREZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° E-401.542, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.
Ahora bien, el día 29 de septiembre de 2025, los abogados MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO y MARY ANGELICA MORA CELIS, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, solicitaron la nulidad y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, por cuanto a su decir, dichas medidas se trasladan posteriormente a la fase de ejecución, pese a que el juicio trata de una Inquisición de Paternidad, de carácter meramente declarativo. Que las medidas carecen de motivación suficiente, que no han sido probados los presupuestos legales exigidos para su procedencia, es decir el fomus boni iuris, no está demostrado el derecho reclamado, por cuanto dicha acción es meramente declarativa y no de condena, por lo que a su decir no se ha demostrado la filiación de reconocimiento de paternidad.
Que dichas medidas han sido ejecutadas o amenazadas de ejecución, generando afectación a derechos constitucionales fundamentales entre ellos: el derecho a la propiedad, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho al debido proceso, artículo 49 eiusdem; derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26 eiusdem, aunado al hecho que el Tribunal carece de competencia para afectar bienes de la sucesión que pertenezcan directamente a los demandados, por lo que constituye nulidad absoluta y más aún carece de competencia para afectar bienes de naturaleza agraria, como lo es en el presente caso, que fueron afectados una finca y un fundo que se encuentran en producción agraria.
Que la jurisdicción civil ordinaria, no puede extender su alcance a bienes que correspondan a terceros o a asociaciones cuando la Ley exige jurisdicción especializada como lo es la materia agraria (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a las medidas el principio de las mismas es el fomus boni iuris y periculum in mora son requisitos esenciales, su incumplimiento genera la nulidad de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Que la falta de prueba mínima y de motivación suficiente vulnera el derecho al debido proceso.
La naturaleza declarativa de la acción de paternidad, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, sentencia N° 1919, estableció: Que la acción de paternidad no genera obligaciones patrimoniales inmediatas, por lo que la ejecución de medidas cautelares es improcedente si no se cumplen los requisitos legales.
Manifiestan, que han sido vulnerados derechos fundamentales, con el decreto de las medidas sin base legal y sin competencia, invocaron sentencia N° 895/2012 y sentencia 1230/2013 del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el presente juicio busca únicamente el reconocimiento de la filiación, sin generar obligaciones patrimoniales. Que las medidas no deben ser decretadas por simples alegaciones, sino que requieren elementos probatorios que demuestren el derecho y la urgencia, por lo que la ausencia de pruebas implica que el derecho cautelar carece de sustento objetivo, lo que justifica su levantamiento inmediato. Que el Tribunal civil ordinario no puede dictar medidas sobre bienes de carácter agrario.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático en que no puede gravarse bienes de terceros ni patrimonios ajenos sin legitimación procesal y fundamentos claros, cuando los bienes reclamados pertenecen al acervo hereditario, hay más requisitos formales (identidad de los herederos, título sucesoral, competencia) antes de que pueda ordenarse cualquier medida que afecte su disposición o posesión; por otro lado manifiestan, que si la cautelar recae sobre bienes sujetos a regulación o jurisdicción especial, un Tribunal Civil que dicta dichas medidas puede incurrir en incompetencia material; esa incompetencia es vicio de nulidad absoluta, así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare la nulidad absoluta de las medidas decretadas, con el consecuente levantamiento de las mismas, dejando sin efecto cualquier acto de ejecución y se corrija la condenatoria en costas.
En fecha 07 de octubre de 2025, la representación judicial de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, solicitaron pronunciamiento sobre la nulidad a las medidas decretadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de octubre de 2025, solicitó se niegue el pedimento realizado por los apoderados judiciales de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, referente a la oposición y nulidad a las medidas decretadas, habida cuenta que los lapsos para ejercer los mecanismos procesales recursivos contra las medidas, han precluído, ya que dicha sentencia fue dictada dentro del lapso legal, teniendo la parte demandada, tiempo suficiente para ejercer sus recursos dentro de la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2025, la representación judicial de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, solicitaron se desestime el argumento de la parte actora, referente al lapso que se disponía para ejercer la oposición y la nulidad planteada.

- III -
DE LA NULIDAD Y OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Los abogados MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO y MARY ANGELICA MORA CELIS, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, en fecha 29 de septiembre de 2025, solicitaron la nulidad y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, por cuanto a su decir, dichas medidas se trasladan posteriormente a la fase de ejecución, pese a que el juicio trata de una Inquisición de Paternidad, de carácter meramente declarativo. Que las medidas carecen de motivación suficiente, que no han sido probados los presupuestos legales exigidos para su procedencia, es decir el fomus boni iuris, no está demostrado el derecho reclamado, por cuanto dicha acción de meramente declarativa y no de condena, por lo que a su decir no se ha demostrado la filiación de reconocimiento de paternidad.
Que dichas medidas han sido ejecutadas o amenazadas de ejecución, generando afectación a derechos constitucionales fundamentales entre ellos: el derecho a la propiedad, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho al debido proceso, artículo 49 eiusdem; derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26 eiusdem, aunado al hecho que el Tribunal carece de competencia para afectar bienes de la sucesión que pertenezcan directamente a los demandados, por lo que constituye nulidad absoluta y más aún carece de competencia para afectar bienes de naturaleza agraria, como lo es en el presente caso que fueron afectados una finca y un fundo que se encuentran en producción agraria.
Que la jurisdicción civil ordinaria, no puede extender su alcance a bienes que correspondan a terceros o a asociaciones cuando la Ley exige jurisdicción especializada como lo es la materia agraria (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a las medidas el principio de las mismas es el fomus boni iuris y periculum in mora son requisitos esenciales, su incumplimiento genera la nulidad de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Que la falta de prueba mínima y de motivación suficiente vulnera el derecho al debido proceso.
La naturaleza declarativa de la acción de paternidad, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, sentencia N° 1919, estableció: Que la acción de paternidad no genera obligaciones patrimoniales inmediatas, por lo que la ejecución de medidas cautelares es improcedente si no se cumplen los requisitos legales.
Manifiestan, que han sido vulnerados derechos fundamentales, con el decreto de las medidas sin base legal y sin competencia, invocaron sentencia N° 895/2012 y sentencia 1230/2013 del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el presente juicio busca únicamente el reconocimiento de la filiación, sin generar obligaciones patrimoniales. Que las medidas no deben ser decretadas por simples alegaciones, sino que requieren elementos probatorios que demuestren el derecho y la urgencia, por lo que la ausencia de pruebas implica que el derecho cautelar carece de sustento objetivo, lo que justifica su levantamiento inmediato. Que el Tribunal civil ordinario no puede dictar medidas sobre bienes de carácter agrario.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático en que no puede gravarse bienes de terceros ni patrimonios ajenos sin legitimación procesal y fundamentos claros, cuando los bienes reclamados pertenecen al acervo hereditario, hay más requisitos formales (identidad de los herederos, título sucesoral, competencia) antes de que pueda ordenarse cualquier medida que afecte su disposición o posesión; por otro lado manifiestan, que si la cautelar recae sobre bienes sujetos a regulación o jurisdicción especial, un Tribunal Civil que dicta dichas medidas puede incurrir en incompetencia material; esa incompetencia es vicio de nulidad absoluta, así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare la nulidad absoluta de las medidas decretadas, con el consecuente levantamiento de las mismas, dejando sin efecto cualquier acto de ejecución y se corrija la condenatoria en costas.
En fecha 07 de octubre de 2025, la representación judicial de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, solicitaron pronunciamiento sobre la nulidad a las medidas decretadas.
Al respecto el Tribunal observa:
En cuanto al alegato realizado en fecha 29 de septiembre de 2025, por los abogados MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO y MARY ANGELICA MORA CELIS, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que las medidas decretadas carecen de motivación suficiente, que no han sido probados los presupuestos legales exigidos para su procedencia, es decir el fomus boni iuris, no está demostrado el derecho reclamado, por cuanto dicha acción es meramente declarativa y no de condena, por lo que a su decir no se ha demostrado la filiación de reconocimiento de paternidad.
Que dichas medidas han sido ejecutadas o amenazadas de ejecución, generando afectación a derechos constitucionales fundamentales entre ellos: el derecho a la propiedad, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho al debido proceso, artículo 49 eiusdem; derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26 eiusdem, aunado al hecho que el Tribunal carece de competencia para afectar bienes de la sucesión que pertenezcan directamente a los demandados, por lo que constituye nulidad absoluta y más aún carece de competencia para afectar bienes de naturaleza agraria, como lo es en el presente caso que fueron afectados una finca y un fundo que se encuentran en producción agraria.
Sobre dicho alegatos, cabe indicar a que se refiere en derecho el fumus boni iuris:
Se refiere a la "apariencia de buen derecho", un concepto jurídico que indica la probabilidad de que una reclamación tenga fundamento legal. Significa que, basándose en los indicios y pruebas iníciales, se considera que hay suficientes elementos para presumir que el solicitante tiene la razón y que el derecho que reclama podría ser reconocido en el juicio final. Es un requisito para la concesión de medidas cautelares, pero no predetermina el resultado del caso.
Cuáles son sus aspectos clave:
• Probabilidad, no certeza: No garantiza que el caso se ganará, sino que existe una apariencia razonable de que el derecho es legítimo.
• Aplicación en medidas cautelares: Es una de las dos condiciones necesarias para que se adopten medidas cautelares, junto con el peligro de demora (periculum in mora).
• Función: Su objetivo es asegurar la efectividad de una futura sentencia que podría ser favorable al solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el caso por completo.
• Base legal: Se basa en la existencia de una ley o norma legal que sustenta la pretensión del solicitante.
Dicho esto, el Tribunal al momento de decretar la medida, se toma el tiempo necesario para analizar que el pedimento cumpla con basamento legal; que existen indicios del derecho que se reclama; que existe la probabilidad, es decir apreciación razonable, no certeza, que garantice que se ganará el juicio, ya que el Juez no debe ni puede analizar pruebas en esa etapa del juicio, solo se realiza una apreciación del buen derecho.
El Decreto de medida es asegurar la efectividad de una futura sentencia que resultare favorable y así evitar daños irreparables, mientras se resuelve el juicio.
Requisitos que a todas luces analizó este Sentenciador al momento de Decretar la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 04 de julio de 2025, si la representación judicial de la co-demandada MARÍA TILDE CASTILLO DE PÉREZ, se pasea por el texto del decreto de medida, pueden constatar que existe la apreciación razonable del buen derecho, y que las medidas cautelares no fueron decretadas bajo simples alegaciones, como pretenden hacer ver los apoderados de la co-demanda incomento.
En virtud del anterior razonamiento, el argumento esgrimido por la representación judicial de la co-demandada, sobre que las medidas decretadas carecen de motivación suficiente, que no fueron probados los presupuestos legales exigidos para su procedencia, es decir el fomus boni iuris, que no está demostrado el derecho reclamado, por cuanto dicha acción es meramente declarativa SE DESECHA. Así se declara.
En lo atinente a que, si las medidas han sido ejecutadas o amenazadas de ejecución, generando afectación a derechos constitucionales fundamentales entre ellos: el derecho a la propiedad, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho al debido proceso, artículo 49 eiusdem; derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26 eiusdem, aunado al hecho que el Tribunal carece de competencia para afectar bienes de la sucesión que pertenezcan directamente a los demandados, por lo que constituye nulidad absoluta y más aún carece de competencia para afectar bienes de naturaleza agraria, como lo es en el presente caso que fueron afectados una finca y un fundo que se encuentran en producción agraria.
Sobre este particular, es oportuno señalar, las Medidas Cautelares Innominadas decretadas en el presente juicio, solo persiguen la enajenación de los bienes del de-cujus JAIME PÉREZ PÉREZ, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad N° E-401.542, no traslada la propiedad a la parte solicitante de la medida, ni afecta el desempeño de la actividad comercial a la cual se dedican las empresas sobre las cuales recayó alguna de las medida, caso contrario sería decretar otro tipo de medidas, como sería el Embargo, cosa que no ocurrió en el presente juicio, en ese sentido, el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas no son de naturaleza ejecutiva, se refieren a resguardar bienes, el poseedor del bien puede seguir usando y gozando de la cosa, ya que no se ha trasladado la propiedad a la parte actora, razón por la cual se DESECHA dicho argumento. Así se declara.
En relación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho al debido proceso, artículo 49 eiusdem; derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26 eiusdem, aunado al hecho que el Tribunal carece de competencia para afectar bienes de la sucesión que pertenezcan directamente a los demandados, por lo que constituye nulidad absoluta y más aún carece de competencia para afectar bienes de naturaleza agraria, como lo es en el presente caso que fueron afectados una finca y un fundo que se encuentran en producción agraria.
Al respecto el Tribunal observa:
El juez debe respetar tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que están interconectados y el segundo exige el cumplimiento de las garantías del primero. El debido proceso se refiere a las normas y garantías procesales que deben seguirse, mientras que la tutela judicial efectiva es el derecho fundamental a obtener una resolución judicial justa e imparcial cuando se ejercen los derechos.
Sobre el debido proceso:
• Definición: Conjunto de normas y garantías que deben respetarse en todo tipo de procedimiento judicial y administrativo.
• Aspectos clave:
o Ser oído en un plazo razonable.
o Tener acceso a la defensa y asistencia jurídica.
o Ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales.
o Presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario.
o Derecho a no autoincriminarse.
Tutela judicial efectiva
• Definición: Derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, a que su caso sea conocido por un tribunal y a obtener una resolución fundada en derecho.
• Aspectos clave:
o Acceso a la justicia: No solo poder iniciar un proceso, sino también obtener una respuesta judicial sobre el fondo de la pretensión.
o Resolución fundada en derecho: Que la decisión del juez sea motivada y ajustada a la ley.
o Derecho a recurrir: Posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
o Justicia expedita: El proceso debe ser rápido y sin dilaciones indebidas, sin renunciar a las formalidades legales esenciales que garantizan seguridad jurídica.
Podemos definir, el derecho a la defensa y al debido proceso en Venezuela está constitucionalmente garantizado y se considera una piedra angular del sistema de justicia, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de una lectura del mismo se evidencia que las partes han tenido acceso al expediente, han realizado sus alegatos y defensas, se ha respetado los lapsos procesales tal como está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, se ha dado repuesta oportuna; no es práctica de este Juzgador vulnerar el derecho de los justiciables, ni pretender estar por encima de nuestra Carta Magna.
En virtud, de lo anterior se DESECHA, el argumento que se han violentado el derecho a la propiedad, al debido proceso y el derecho a la Defensa. Así se declara.
En lo atinente al decreto de medidas sobre:
2.- Una Finca Agropecuaria denominada “El Esfuerzo”, ubicada en el municipio autónomo Monagas del estado Guárico, la cual consta de seiscientas diecisiete hectáreas con sesenta áreas (617,60 Has), de terreno deforestadas y aptas para la agricultura, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, en fecha 27/03/1995, quedando asentado bajo el N° 3, folios 7 al 9, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1995.
3.- Un fundo agropecuario denominado “Agua Cielo”, constante de más o menos un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), ubicado en inmediaciones del Caserío San Antonio de Tamanaco, jurisdicción de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del estado Guárico, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 02, folios 3 al 6, tomo 3 del protocolo primero, de fecha 27/03/1995, primer trimestre de ese mismo año.
Que si el Tribunal es competente, podemos definir como fue indicado anteriormente que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es una medida que impide al propietario vender, donar o hipotecar el inmueble, hasta que se resuelva el proceso, no trasfiere la propiedad de dichos fundos, ni paraliza la actividad de las mismas, se basa en el Código Civil venezolano y se aplica a través del poder cautelar general que tienen los Tribunales, podemos deducir que este Tribunal no está afectando el desenvolvimiento comercial de las Fincas, razón por la cual Se Declara Sin Lugar La Nulidad de las medidas decretadas, en fecha 04 de julio de 2025. Así se declara.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de los valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la Constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12:“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además, es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes, por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia N° 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Advierte este órgano jurisdiccional que al momento de proveer sobre la segunda solicitud de la medida cautelar no solo se corroboró que habían cambiado las circunstancias que motivaron la sentencia primigenia, sino que además la parte accionante acompañó medios probatorios que justificaban el decreto de la misma.
En cuanto al estudio que debe llevar a cabo el juez en fase cautelar, así como la valoración de las pruebas presentadas en esta etapa del proceso, la Jurisprudencia patria ha sostenido en reiteradas oportunidades, que se trata de un análisis presuntivo que, en forma alguna, puede ser exhaustivo. De allí que resulta contrario a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que no fue comprobada la veracidad ni autenticidad de los instrumentos que acompañaron la segunda solicitud de medida, a objeto de evidenciar la acreditación de los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar.
Por otra parte, observa este Juzgador que en la referida decisión de decreto de medidas, no se acreditó titularidad alguna de los referidos inmuebles.
Adicionalmente, se observa de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de medidas que los requisitos de procesabilidad requeridos por la ley para su decreto, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, fueron acreditados por la parte actora, conforme se evidencia de las pruebas consignadas al expediente, evidenciándose además la necesidad de dicho decreto, sin que fuera consignado por parte del demandado elemento probatorio alguno que desvirtuara las razones por la cuales se decretó la medida cautelar, pudiéndose concluir que las medidas fueron decretadas conforme a derecho y en consecuencia, la oposición y la nulidad formulada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la oposición y nulidad efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2025 y, se RATIFICAN las medidas cautelares decretadas en fecha 04 de julio de 2025, conforme las determinaciones señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por INQUISICIÓN DE PARTENIDAD incoada la ciudadana FRANCY GREGORIA ÁVILA, en contra los ciudadanos MARIA TILDE CASTILLO DE PÉREZ y JUAN CARLOS PÉREZ GÓMEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición y nulidad formulada contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 04 de julio de 2025, sobre los inmuebles indicados en dicha sentencia.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar in comento, decretada en fecha 04 de julio de 2025.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada, ciudadana MARIA TILDE CASTILLO DE PÉREZ , antes identificada, por haber resultado vencida en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM A. CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.