INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE:
EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.497.758, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
Defensora Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.555, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº: 5380-2025


NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha 17 de Septiembre del 2025, constante de dos (02) folios útiles y recaudos de diez (10) folios útiles, donde la ciudadana EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR, ya identificada, asistida por la abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ Defensora Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 464, de fecha 01 de agosto de 1973, expedida en su oportunidad por la Primera autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira el Registro Principal del Estado Táchira.

Señala la solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
“… es el caso ciudadana juez que en mi partida de nacimiento N° 464 de fecha…PRIMERO: fue presentada ante este despacho una niña hembra por la ciudadana EVA VILLAMIZAR DE MEJIA DE MEJIA, colombiana OMITIENDO, el numero de ciudadanía siendo lo correcto “NUMERO DE CIUDADANIA C.C 28.452.595” tal como se desprende de los siguientes documentos… SEGUNDO: se asentó por error material que soy hija legitima de “PEDRO PABLO MEJÍAS “ cuando el apellido correcto de mi padre es PEDRO PABLO MEJIA”… SE OMITIÓ la cedula de identidad de mi padre N° V-191.385…”

En fecha, veintitrés (23) de Septiembre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 464, de fecha primero (01) de agosto de 1973, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presentada por la ciudadana EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ ya identificada; se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta junto con copia certificada del expediente y del presente auto. (Folio 13)

En fecha veinte y cuatro de septiembre de 2025, diligenció la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ Defensora Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito a los fines de solicitar el edicto para su debida publicación. (Folios 16).

En fecha nueve de octubre de 2025, diligenció la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ Defensora Publica Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito a los fines de consignar publicación del edicto. (Folios 17)

En fecha quince (15) de octubre del 2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscalía Decima Tercera Especializado de Protección de Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue firmada por la asistente IZANER RAMIREZ. (Folio 20)

En fecha veinte y tres (23) de octubre de abril de 2025, compareció la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar que no tiene objeción en la referida solicitud por cuanto se cumplieron con las formalidades de Ley. (Folio 22)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Al folio 03, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR, es identificada con el numero de cédula V- 11.497.758.

A los folio 04 al 07, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°464, de fecha 01 de agosto de 1973, inserta en los Libros llevados porinserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


A los folio 07 al 09, corre inserta PARTIDA DE BAUTISMO apostillada, perteneciente a la ciudadana EVA LAGUADO, madre de la solicitante expedida por las autoridades competentes de la República de Colombia, mediante la cual se evidencia que efectivamente la ciudadana EVA LAGUADO fue bautizada en la Parroquia San Isidro de Tona en Tona.

Al folio 09 cursa copia simple de la cedula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana EVA VILLAMIZAR LAGUADO, madre de la solicitante, signada con el numero 28.452.595.


Al folio 10 cursa Copia Simple de Certificación de Registro Civil de la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República De Colombia, mediante la cual se establece que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil, VILLAMIZAR LAGUADO EVA madre de la solicitante, tiene inscrito su nacimiento en la oficina de REGISTRADURIA MUNICIPAL TONA- SANTANDER.


Al folio 11, riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO PABLO MEJIA, padre de la solicitante; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO PABLO MEJIA, es identificado con el numero de cédula V- 191.385.

Cursa al folio 12, certificación de DATOS FILIATORIOS del ciudadano PEDRO PABLO MEJIA padre de la solicitante, expedida por el SAIME, Dirección de Verificación y Registro, de fecha 22 de mayo de 2025, en la cual se puede observar que efectivamente los datos del ciudadano PEDRO PABLO MEJIA.


MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base a la solicitud planteada por la ciudadana EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 464, de fecha 01 de agosto de 1973, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR, ya identificada, así como copia fotostática de su cédula de identidad, la cedula de identidad de sus progenitores y documentación expedida por los organismos de la República de Colombia y de Venezuela, donde se puede evidenciar que efectivamente el numero de cedula de ciudadanía de la madre de la solicitante ciudadana EVA MILLAMIZAR DE MEJÍAS es CC 28.452.595.

De igual manera se puede confirmar que el apellido del progenitor de la solicitante es PEDRO PABLO MEJIA, como su número de cedula de identidad es N°V-191.385

En tal sentido se confirma el ERROR MATERIAL, en que se incurrió al momento de ser presentada la ciudadana EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR, ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 16 de octubre de 2025, inserta al folio 21, y con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder:

A la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 464 de fecha uno (01) de agosto del año 1973, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana EBYS YORLEY MEJIA VILLAMIZAR, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante lo siguiente:

PRIMERO: en cuanto a la identificación de la madre de la solicitante ciudadana EVA VILLAMIZAR DE MEJÍAS, deberá ser incluido EL NUMERO DE CEDULA DE CIUDADANIA Colombiana, siendo el mismo el siguiente: C.C 28.452.595.

SEGUNDO: en relación al apellido del progenitor de la solicitante ciudadano PEDRO PABLO MEJIA, deberá corregirse en cuanto a la omisión de la letra S al final del mismo, ya que aparece en la partida de nacimiento como “MEJÍA”, debiendo ser MEJIA, así mismo se deberá incluir el numero de cedula de identidad del mismo el cual es el siguiente: CI V- 191.385