INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE:
DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.787, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO ESPECIAL:
Abogado en ejercicio YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titula de la cedula de identidad N° V-12.972.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.078, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº: 5374-2025


NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha doce (12) de agosto del 2025, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos de diez y nueve (19) folios útiles, donde la ciudadana Abogado en ejercicio YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.078 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.787, de este domicilio, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 1251, de fecha 02 de mayo de 1962, expedida en su oportunidad por el prefecto del Municipio la Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estrado Táchira.

Señala la solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
“…actualmente mi mandante Doris Magdalena Canchica Duran se encuentra en los tramites de solicitud de nacionalidad colombiana ante la República de Colombia, Derecho que tiene al ser hija de madre colombiana…ya que en su acta de nacimiento aparece el nombre de su madre identificada como NA GRACIELA DURAN, lo que hace como si se tratara de otra persona…siendo lo correcto GRACIELA DURAN GRIMALDO, sin el nombre Ana y con ambos apellidos de soltera, esto obedece que en ningún acto de su vida civil se ha identificado con ese nombre erróneo, la documentación fundamental a lo largo de su vida y residencia en Venezuela, como en su cedula de identidad venezolana , aparece identificada como Graciela Duran de Canchica … de igual modo persiste ERROR en dicha partida de nacimiento en lo que respecta a su padre, mencionado como DIONICIO, siendo lo correcto DIONISIO… Por todos los motivos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicito ante su competente autoridad, sea declarada con lugar la Rectificación aquí pedida…”

En fecha, dieciocho (18) de Septiembre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 1251, de fecha dos (02) de mayo de 1962, inserta en los libros llevados para la fecha de su expedición por el prefecto del Municipio la Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estrado Táchira, presentada por la ciudadana Abogado en ejercicio YOLY BAUTISTA GONZALEZ apoderada judicial de la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, ya identificada; se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta junto con copia certificada del expediente y del presente auto. (Folio 25)

En fecha veinte y tres (23) de septiembre de 2025, diligenció la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.078, de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.787, de este domicilio a los fines de solicitar el edicto para su debida publicación. (Folios 28).

En fecha nueve (09) de octubre de 2025, diligenció la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.078, de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.787, de este domicilio a los fines de consignar la publicación del Edicto. (Folios 29 al 31).

En fecha quince (15) de octubre del 2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscalía Décima Tercera Especializado de Protección de Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 33)

En fecha veinte y tres (23) de octubre de abril de 2025, compareció la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar que no tiene objeción en la referida solicitud por cuanto se cumplieron con las formalidades de Ley. (Folio 35)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

A los folio 07 al 10, corre inserto Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN a la abogado en ejercicio YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.972.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.078, ante el Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 02/01/2024.

Cursa a los folios once y doce (11 y 12) original del Registro de Nacimiento de la ciudadana GRACIELA DURAN GRIMALDO, madre de la solicitante signado con el NUIP 1.093.778.805, EMANDADO DE LA Registraduria de Cúcuta Colombia Norte de Santander, de fecha 11 de marzo del 2025, mediante el cual se evidencia la forma correcta del nombre de la mencionada ciudadana.

Cursa al folio trece (13), copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, es identificada con el numero de cédula V- 5.686.787.

Cursa al folio catorce (14) oficio N° 1155/2023, de fecha 23/11/2023, suscrito por la ciudadana ABG GLADYS RODRIGUEZ AVILA, Registradora del Municipio Civil del Municipio San Cristóbal, dirigido a la ciudadana Registradora Principal del Estado Táchira, mediante el cual informa que la partida de nacimiento N°1251, correspondiente a la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, de la parroquia la Concordia del año 1962, se encuentra MUTILADA.

A los folios 15 al 17, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°1251, de fecha 02 de mayo de 1962, inserta en los Libros llevados para la época de su inserción por la Prefectura del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio trece (13), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GRACIELA DURAN DE CANCHICA, madre de la solicitante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana GRACIELA DURAN DE CANCHICA, es identificada con el numero de cédula V- 10.172.383, y que efectivamente su nombre es el que aparece reflejado en el documento de identidad.

Cursa al folio diez y nueve (19) copia simple de la cedula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana GRACIELA DURAN GRIMALDO, madre de la solicitante, signada con el numero 1.093.778.805, en la misma se evidencia que el nombre de la ciudadana es efectivamente GRACIELA DURAN GRIMALDO.


Al folio veinte y veinte y uno (20 y 21), cursa copia Certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano DIONISIO CANCHICA DE PABLOS padre de la solicitante, en donde se observa que el nombre de este progenitor efectivamente es DIONISIO, Acta de Nacimiento N°15, de fecha 04 de mayo de 1959, inserta en los Libros llevados para la época de su inserción por la prefectura Civil del Municipio Libertad del Distrito Capacho del Estado Táchira, actualmente Registro civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: DIONISIO CANCHICA DE PABLOS; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio veinte y dos (22), copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DIONISIO CANCHICA DE PABLOS, padre de la solicitante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano DIONISIO CANCHICA DE PABLOS, es identificado con el numero de cédula V- 2.088.554, y que efectivamente su nombre es el que aparece reflejado en el documento de identidad.

Al folio veinte y cuatro (24), riela copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 11 de fecha 19 de febrero de 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano DIONISIO CANCHICA DE PABLOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.088.554, quien en vida era padre de la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN. En tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base a la solicitud planteada por la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1251 de fecha 02 de mayo de 1962, inserta en los Libros llevados para la época de su inserción por la Prefectura del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, ya identificada, así como copia fotostática de su cédula de identidad, la cedula de identidad de sus progenitores y documentación expedida por los organismos de la República de Colombia y de Venezuela, donde se puede evidenciar que efectivamente el nombre de la madre es DURAN GRIMALDO GRACIELA, sin incluir el ANA, de igual manera se pude constatar fehacientemente que el nombre del progenitor es DIONISIO CANCHICA DE PABLOS, y no como aparece escrito en la partida de nacimiento de la solicitante DIONICIO.

En tal sentido se confirma el ERROR MATERIAL, en que se incurrió al momento de ser presentada la ciudadana DORIS MAGDALENA CANCHICA DURAN, ya identificada, expedida en su oportunidad por el prefecto del Municipio la Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estrado Táchira.

En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 15 de octubre de 2025, inserta al folio 33, y con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder: