Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución escrito de solicitud de demanda por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, inserta al folio (61), incoada por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA ( FUNDESTA) , a través de su apoderada judicial abogada JEANETTE COROMOTO CORREA DE LORETO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.500, de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 08 de abril de 2011, acordándose librar los correspondientes recaudos a fin de se practique la intimación personal.

En fecha 08 de abril de 2011, se libro boleta de intimación al ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA PANZA. (Folio 62).

En fecha 08 de abril de 2011, se libro boleta de intimación al ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA CHACON. (Folio 63).

En fecha 08 de abril de 2011, se libro boleta de intimación a la ciudadana DILCEY ESTERINA PANZA DE MEDINA. (Folio 64).

En fecha 26 de abril de 2011, se recibe diligencia suscrita por la abogada AURA MIREYA MONCADA, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para la citación de los demandados. ( Folio 71).





En fecha 26 de abril de 2011, el alguacil de este tribunal informa que le han sido consignados los emolumentos de las fotocopias para la elaboración de las compulsas de las partes demandadas. (Folio 72).

En fecha 05 de mayo de 2011, el alguacil de este juzgado informo que se traslado a la dirección señalada siendo imposible de localizar a las persona a citar razón por la cual hasta la presente no ha sido posible localizarla. (Folio 73)

En fecha 10 de mayo de 2011, el alguacil de este juzgado informo que le fue fi8rmado el presente recibo de intimación por la ciudadana DILCEY ESTERINA PANZA DE MEDINA. (Folio 74)

En fecha 06 de junio de 2011, se recibe diligencia suscrita por la abogada AURA MIREYA MONCADA, mediante la cual solicita a este tribunal se practique la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 95.)

En fecha 09 de junio de 2011, mediante auto de esta misma fecha y vista la diligencia presentada por la abogada AURA MIREYA MONCADA, en fecha 06 de junio de 2011, este tribunal acuerda librar cartel de citación a los ciudadanos JESUS ANTONIO MEDINA PANZA Y JESUS ANTONIO MEDINA CHACON (Folio 96.)

En fecha 09 de junio de 2011, este tribunal libra cartel de citación a la parte demandada. (Folio 97.)

En fecha 17 de junio de 2011, compareció la abogada, AURA MIREYA MONCADA a los fines de retirar el cartel de citación a los ciudadanos JESUS ANTONIO MEDINA PANZA Y JESUS ANTONIO MEDINA CHACON (Folio 99.)

En fecha 09 de mayo de 2012, se recibe diligencia suscrita por la abogada, AURA MIREYA MONCADA mediante la cual consigna ejemplares de prensa de los carteles de citación de la parte demandada. (Folio 128.)

En fecha 09 de mayo de 2012, mediante auto de esta misma fecha y vista la diligencia presentada por la abogada, AURA MIREYA MONCADA este tribunal acuerda agregar los ejemplares de los carteles de citación. (Folio 130.)

En fecha 19 de junio de 2012 la secretaria de este tribunal fijo cartel de citación ordenado a las partes demandadas en la dirección indicada (Folio 143.)

En fecha 04 de octubre de 2012, se recibe diligencia suscrita por la abogada, AURA MIREYA MONCADA mediante la cual solicita se nombre un defensor ADLITEM, por cuanto los demandados no se han puesto a derecho para contestar la demanda. (Folio 146.)

En fecha 15 de octubre de 2012, mediante auto de esta misma fecha y vista la diligencia presentada por la abogada AURA MIREYA MONCADA en fecha 04 de octubre de 2012, este tribunal designa como defensor ADLITEM de los ciudadanos JESUS ANTONIO MEDINA CHACON Y DILCEY ESTERINA PANZA DE MEDINA a la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA. (Folio 147.)

En fecha 15 de octubre de 2012, se libro boleta de citación a la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, a los fines de dar su aceptación y posterior juramentación como defensor ADLITEM. (Folio 148).

En fecha 14 de enero de 2014, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA PANZA, asistido por el abogado LUIS GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, mediante el cual consigna recaudos con el fin de poner fin al presente juicio. (Folio 149).

En fecha 17 de enero de 2014, se recibe diligencia presentada por la abogada AURA MIREYA MONCADA mediante la cual solicita copias certificadas en la presente causa. (Folio 155.)

En fecha 14 de febrero de 2014, mediante auto de esta misma fecha y vista la diligencia presentada por la abogada AURA MIREYA MONCADA en fecha 17 de enero de 2014, este tribunal acuerda las copias solicitadas. (Folio 156.)

En fecha 08 de abril de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal apertura CUADERNO DE MEDIDAS, en la causa 6234 visto el pedimento de Prohibición de Gravar y Enajenar formulado por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA ( FUNDESTA), sobre un inmueble propiedad del fiador y su conyugue. (Folio 01 cuaderno de medidas).



En fecha 08 de abril de 2011, se libro oficio N° 3180-376 al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se le notifica que este tribunal en esta misma fecha decreto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. (Folio 02 cuaderno de medidas)

En fecha 10 de Agosto de 2011, se acuerda librar nuevo oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de la diligencia suscrita po0r la abogada AURA MIREYA MONCADA. (Folio 05 cuaderno de medidas)

En fecha 10 de agosto de 2011, se libro oficio N° 3180-900 al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se le notifica que este tribunal en esta misma fecha decreto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. (Folio 06 cuaderno de medidas)

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente