JURISDICCIÓN: CIVIL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.685, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titular de la cédula de identidad No.V-3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.274, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
HENRY GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.533, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.000.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE Nº: 8026-2025
PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de octubre de 2025 se presento por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha diez (10) de octubre de 2025, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos presentados en fecha catorce (14) de octubre de 2025, constante de cuatro (04 folios), interpuesta por el ciudadano NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.685, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio ABG. JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.000
Demanda esta interpuesta en contra del ciudadano HENRY GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.533, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Mediante la cual el demandante sostiene que en fecha 15 de enero del 2025, el ciudadano demandado HENRY GAMBOA SANCHEZ le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías consistentes en una vivienda de dos plantas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del 2025, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando tramitarse por el Procedimiento Ordinario. (Folio 07)
En fecha 30 de octubre de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.685, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio ABG. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titular de la cédula de identidad No.V-3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.274, de este domicilio, compareció a los fines de gestionar lo correspondiente a la citación del demandado. (Folio 08)
En fecha 30 de octubre de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENRY GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.533, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio ABG. JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.000. Con la finalidad de darse por citado en la presente causa, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… me presento voluntariamente a fines de darme por citado en la presente causa, convengo en los términos de la demanda y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO y en consecuencia DECLARO a todo EVENTO que ciertamente di en venta al ciudadano NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, unas bienhechurías, cuyas características y demás determinaciones se describen en el documento privado que sirve de fundamento de la Demanda. A tal efecto RECONOZCO que el contenido de este documento privado es cierto, así como la firma es la misma que utilizo para todos mis actos…”
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Se puede evidenciar en el contenido de la demanda que entre sus argumentos la demandante manifiesta:
“…el ciudadano HENRY GAMBOA SANCHEZ…me firmo un documento privado de compra venta de una bienhechuría consistente en una vivienda de dos plantas…el inmueble antes descrito le pertenece al aquí vendedor por haberlo construido a sus propias y únicas expensas…y del terreno tiene posesión sobre mejoras edificadas en el terreno ejido el cual ha ocupado de forma, publica, pacifica, continua, ininterrumpida durante 13 años. El precio de la venta fue por…en virtud de que razones administrativas de Registro, no me ha permitido materializar la protocolización y matricula del documento de traspaso de los derechos y acciones sobre el inmueble supra descrito y a los fines de preservar mis derechos adquiridos mediante la compra venta del indicado inmueble…”
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
Al folio tres (03) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.685, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio cinco (05) riela documento Privado suscrito por los ciudadanos NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.685, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y HENRY GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.533, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo este el documento llamado a reconocer.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El demandado ciudadano HENRY GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.533, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, asistido por el ABG. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titular de la cédula de identidad No.V-3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.274, de este domicilio, compareció por ante este tribunal con la finalidad de darse por citado y contestar la demanda, en los términos siguiente:
“… a los fines de darme por citado en la presente causa, convengo en los términos de la demanda y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO…”
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Al folio tres (03) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. V-21.033.685.
Al folio cinco (05), riela CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE e irrevocable, mediante el cual los ciudadanos NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.685, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y HENRY GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.369.533, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, establecieron lo siguiente:
“…por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ORTIZ BASTO NEVIS EDUVINO…unas bienhechurías consistentes en una vivienda de dos plantas: PLANTA BAJA: contentiva de dos (2) habitaciones, un (1) baño, garaje, portón metálico, placa nervada, escalera de acceso; SEGUNDA PLANTA: sala, cocina, comedor, dos (2) baños, balcón, área de servicio, construido en paredes de bloque y frisadas, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, patio con plantas…ubicado en la troncal 5, vía el llano, kilometro 3, sector Colinas de Valle Hondo, (antes Valle de los Alpes), lote N° 1, calle 8 Bolívar, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sin numero catastral, cuyos linderos según levantamiento Topográfico del terreno son: NORTE: con la calle 8, o calle Bolívar…(19,50 mts); SUR: con terreno de Nelson Ruiz…mide …(19,50 mts); ESTE: Con terrenos de Ana Ruiz, mide … (12,60 mts) y OESTE: Con la carrera nacional Troncal 5…(12,10 mts) para un área total de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (240,71 M2)…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda introducida por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano: NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.685, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el ABG. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, titular de la cédula de identidad No.V-3.076.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.274, de este domicilio
Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folios cinco y su vuelto (05), contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de derechos y acciones, suscrito por los ciudadanos NEVIS EDUVINO ORTIZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.033.685, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; respecto a una venta de derecho y acciones sobre un inmueble que le hace al ciudadano HENRY GAMBOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.533, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido correspondiente a una casa para habitación.
Igualmente se puede observar que la parte demandada se presento ante el tribunal y manifestó asistido por su abogado, el reconocimiento en su totalidad del documento privado, SE TIENE COMO RECONOCIDO Y VÁLIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO presentado, referente a la venta de unas bienhechurías en la troncal 5, vía el llano, kilometro 3, sector Colinas de Valle Hondo, (antes Valle de los Alpes), lote N° 1, calle 8 Bolívar, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira consistentes en una vivienda de dos plantas, construidas sobre un lote de terreno ejido. Sin ficha catastral. Así se decide.
En consecuencia, visto que el demandado RECONOCIÓ EL INSTRUMENTO PRIVADO, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución.
Por consiguiente limitándose en este caso a la sola DECLARACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí solo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.
En tal sentido se procede a transcribir un extracto de la decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565:
“… Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.
En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
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