Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución escrito de solicitud de demanda por COBRO DE BOLIVARES, inserta al folio (32), incoada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, a traves de su apoderado judicial, abogado ANGEL MARRERO LEON, inscrito en el inpreabagdo bajo el N° 1.464, admitiéndose la presente solicitud en fecha 11 de mayo de 2012, acordándose librar los correspondientes recaudos a fin de se practique la intimación personal.
En fecha 11 de mayo de 2012, se libro boleta de citación a la ciudadano EGIDIA COROMOTO BORGES DE DI BENEDETTO. (Folio 33).
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANGEL MARRERO, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios, para los efectos de la, citación de la parte demandada. (Folio 34)
En fecha 22 de mayo de 2012, el alguacil de este juzgado informa al tribunal que le fueron entregados los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 36.)
En fecha 13 de abril de 2012. el alguacil de este juzgado informo que se traslado a la dirección señalada siendo imposible de localizar a la persona a citar razón por la cual hasta la presente no ha sido posible localizarla a su vez consigna la compulsa y orden de comparencia de la parte demandada. (Folio 37)
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANGEL MARRERO, mediante la cual solicita se practique la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 44)

En fecha 23 de julio de 2012 por auto de esta misma fecha y vista la diligencia suscrita por el abogado ANGEL MARRERO en fecha 16 de julio de 2012, este tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada. ( Folio 45).
En fecha 23 de julio de 2012, se libro cartel de citación a la ciudadano EGIDIA COROMOTO BORGES DE DI BENEDETTO. (Folio 33).
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibe diligencia suscrita por el abogado ANGEL MARRERO, mediante la cual solicita copias certificada en la presente causa. (Folio 48)
En fecha 31 de octubre de 2013 por auto de esta misma fecha y vista la diligencia suscrita por el abogado ANGEL MARRERO en fecha 18 de octubre de 2013, este tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. ( Folio 49).
En fecha 11 de mayo de 2012 por auto de esta misma fecha este tribunal apertura CUADERNO DE MEDIDAS, en la causa 6605 visto el pedimento formulado por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 11 de mayo de 2012, se libro oficio N° 3180-407 al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se le notifica que este tribunal en esta misma fecha decreto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. (Folio 02 cuaderno de medidas)

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente