Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución escrito de solicitud de demanda por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, inserta al folio (08), incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-3.426.662, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrito en el inpreabagdo bajo el N° 12.128, admitiéndose la presente solicitud en fecha 13 de marzo de 2012, acordándose librar los correspondientes recaudos a fin de se practique la intimación personal.

En fecha 13 de marzo de 2012, se libro boleta de intimación al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PARADA. (Folio 09).

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se le expida copia certificada del protesto de cheque objeto de la presente acción, a su vez consigna los emolumentos necesarios, para los efectos de la, citación de la parte demandada. (Folio 10)
En fecha 29 de marzo de 2012, el alguacil de este juzgado informa al tribunal que le fueron entregados los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 11.)



En fecha 11 de abril de 2012, mediante auto de esta misma fecha y vista la diligencia presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, en fecha 29 de marzo de 2012, este tribunal acuerda expedir la s copias solicitadas en la suscrita diligencia. (Folio 12.)

En fecha 13 de abril de 2012. el alguacil de este juzgado informo que se traslado a la dirección señalada siendo imposible de localizar a la persona a citar razón por la cual hasta la presente no ha sido posible localizarla. (Folio 13)

En fecha 13 de marzo de 2012 por auto de esta misma fecha este tribunal apertura CUADERNO DE MEDIDAS, en la causa 6538 visto el pedimento formulado por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ decretando MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada. (Folio 01 cuaderno de medidas).

En fecha 13 de marzo de 2012, se libro oficio N° 3180-218 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se remite EXHORTO librado en el expediente 6.538/2012, a fin de que practique la medida provisional de embargo (Folio 02 cuaderno de medidas)

En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, da entrada al presente EXHORTO. (Folio 02 cuaderno de medidas.)

En fecha 15 de noviembre de 2012. por auto de esta misma fecha el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó devolver la presente comisión sin cumplir por responsabilidad de la parte actora . (Folio 03 cuaderno de medidas)

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, libro oficio N° 535/12 mediante el cual devuelve la comisión civil signada con el numero 6160 sin cumplir por responsabilidad de la parte actora (Folio 04 cuaderno de medidas.)

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente