REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 06 de noviembre de 2025
215° y 166°
Exp. 301-2025
Parte Demandante: FABIELJIS DEL JESUS VILLARROEL PROSPERT Y JESUS ANTONIO VILLARROEL PROSPERT, Titular de la cédula de identidad Nro. V-26.600.048 y V-26.600.059, respectivamente.
Apoderado Judicial: PEDRO ANTONIO LOPEZ, abogado, Inscrito bajo el Nro. 62.725.
Parte Demandada: ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWELL. Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.318.712
Apoderado Judicial: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado Nro. 164.699.
Materia: Civil.
Motivo: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Declinación de Competencia.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda recibida por distribución de fecha 25-07-2025, presentada por los ciudadanos FABIELJIS DEL JESUS VILLARROEL PROSPERT Y JESUS ANTONIO VILLARROEL PROSPERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.600.048 y V-26.600.059, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 62.725, quienes interponen acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.318.712; domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
En fecha 30 de Julio de 2025, este Tribunal Admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWEL, parte demandada, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 31-07-2025, los ciudadanos FABIELJIS DEL JESUS VILLARROEL PROSPERT Y JESUS ANTONIO VILLARROEL PROSPERT, parte demandante, otorgan Poder Apud Acta, al abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ.
Cursa al folio 18, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando compulsa y recibo de citación, sin efectuar, en razón de que se trasladó hasta la dirección indicada, no pudiendo localizar al ciudadano ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWEL.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada utilizando los medios telemáticos, conforme a la Resolución N°001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose mediante auto de fecha 07-10-2025 lo solicitado.
Mediante acta levantada en fecha 07-10-2025, se dejo constancia de video llamada efectuada al Nro. +1868-4921349, siendo atendida por un ciudadano que se identificó como ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWEL, a quien se le notificó del procedimiento que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siguen en su contra los ciudadanos FABIELJIS DEL JESUS VILLARROEL PROSPERT Y JESUS ANTONIO VILLARROEL PROSPERT.
Mediante escrito de fecha 03-11-2025, el abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, REFORMA la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el escrito, constante de cuatro folios útiles, presentado por la parte demandante, en el cual hacen uso del derecho que les da la ley adjetiva de Reformar la demanda, observa esta juzgadora que debe pronunciarse de oficio sobre la competencia que tiene este Tribunal para la continuación del conocimiento de la presente causa, atendiendo a las previsiones del artículo 60, segundo párrafo del Código de Procedimiento, en los siguientes términos:
El Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La legislación venezolana permisa la modificación o reforma del libelo, una vez que ya ha sido admitida la demanda y hasta tanto no haya sido contestada la misma por parte del demandado, siendo que ésta reforma puede ser parcial o general, pudiendo corregirse, modificarse o cambiarse lo que considere pertinente el demandante, cambios que siempre deben estar enmarcados dentro de la demanda primigenia.
De revisión realizada al escrito presentado por la parte accionante, con el cual reforma la demanda, se puede evidenciar que al momento de estimar la demanda, expone lo siguiente:
“A los efectos de determinar la competencia del tribunal por la cuantía y dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N°2023-0001 emanada de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 905.835,oo) equivalentes a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (Euros 3.500,00), calculados a razón de (Bs. 258,81) cada uno”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, mediante Resolución Nº2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia civil, conforme a lo establecido en el articulo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la aludida Resolución, se establecen, asimismo, las cuantías para los procedimientos breve y oral, como se señala a continuación.
Procedimiento breve (artículo 2 de la Resolución):
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Procedimiento oral (artículo 3 de la Resolución):
Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En atención al contenido de la resolución parcialmente transcrita y visto que la estimación de la reforma de la demanda es la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 905.835,oo) equivalentes a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (Euros 3.500,00), conforme fue señalado anteriormente, es indudable que la cantidad establecida supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, no teniendo este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía; es por lo que considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos FABIELJIS DEL JESUS VILLARROEL PROSPERT Y JESUS ANTONIO VILLARROEL PROSPERT, en contra del ciudadano ADRIAN ALEXANDER WINTER ATWELL, todos identificados en autos; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y una vez firme la presente decisión se remitirán las actuaciones al referido Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca de la misma,. En consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley para que conozcan la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los Seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp.301-2025
OZ/cz
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