REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
GUIRIA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000053.
DEMANDANTE: IRIS ISABEL CARRION CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.934.655, domiciliada en el Callejón Ayacucho, casa S/N, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo N° 164.699.
DEMANDADO: DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.777.727, domiciliado en el Sector el Cerro, casa S/N, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto, y recibida por distribución en fecha 13/10/2025, incoada por la ciudadana IRIS ISABEL CARRION CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.934.655, domiciliada en el Callejón Ayacucho, casa S/N Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, en contra del ciudadano DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.777.727, domiciliado en el Sector El Cerro casa S/N, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Expone el solicitante en su escrito libelar: “…En fecha veintiuno (21) de marzo del año 1994, contraje matrimonio con el ciudadano DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.777.727, domiciliado en el Sector el Cerro, casa S/N, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A” asentada bajo el Nº 02, por ante: La Prefectura de la Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, una vez casados fijamos el domicilio Conyugal: en El Callejón Ayacucho, casa S/N, Macuro, Parroquia Cristóbal, Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres MARIA ANGELICA ZABALA CARRION y RONALD JOSE ZABALA CARRION, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-24.716.887 y 24.716.891, respectivamente. Ciudadana Juez la relación con mi cónyuge desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron alejando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración mi derecho a vivir en un ambiente en armonía me separe de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común en fecha 10 de junio de 2015, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto….”
Cabe reseñar que de esta unión matrimonial no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto, no tenemos nada que liquidar ni repartir.
Por todo lo antes narrado y de acuerdo a la norma y a los criterios antes suscritos, es por lo que acudo a este Tribunal con el fin de demandar en Divorcio al ciudadano DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.777.727, con fundamento en las causales del desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017.
NARRATIVA
Por auto de fecha 14/10/2025, este tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó a su vez notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.777.727, domiciliado en el Sector el Cerro, casa S/N, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, la citación se hará vía telemática a través del número telefónico 0416-2086530, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró boletas de Notificación y citación. (Folios.14 ,15 y 16).
Riela al folio diecisiete (F.17 y 18 ), diligencia de fecha 23/10/2025, suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual, expuso: “se Constituyó el Tribunal a los a los fines de completar la citación telemática, en la causa de Divorcio por desafecto del ciudadano DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO antes identificado, habiéndose hecha efectiva la comunicación telefónica, se envió vía plataforma WhatsApp la boleta de citación junto al libelo de la demanda de divorcio incoado en su contra, en esa misma fecha de la demandada se dio por citado enviando la boleta debidamente firmada.
En fecha 03/11/2025, la ciudadana alguacil de este Tribunal comparece para exponer “consigno boleta de notificación que fuera librada al fiscal IV del Ministerio Publico, dándose por notificada el treinta y uno (31) de octubre del presente año”. (Folios 19 y 20).
Consta en auto que, en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, consignó escrito de opinión favorable por ante este Tribunal la ciudadana Abg. VERÓNICA RAMOS, quien en su carácter de Fiscal auxiliar interino cuarta Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual expresa “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185 del Código Civil vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio por desafecto, que de conformidad con la citada disposición legal formula por la ciudadana: IRIS ISABEL CARRION CEDEÑO, contra del ciudadano DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, y luego de ser verificados todos los extremos legales correspondientes y los mismos cumplen con los requerimientos de ley, por tal motivo NO HAGO OBJECION alguna y doy MI OPINION FAVORABLE a la solicitud presentada por la ciudadana: IRIS ISABEL CARRION CEDEÑO”. (Folio 21)
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIO Y FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Observa quien suscribe, que, para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó:
Original del Acta de Matrimonio marcada con el número 02, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez Capital Guiria del Estado Sucre. Pleno valor probatorio.
Copia simple de cédulas de identidad del solicitante y la cónyuge.
Copia simple de cédulas de identidad de los hijos de los conyugues.
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El pleno valor probatorio otorgado es de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe que el solicitante fundamentó su solicitud de Divorcio por Desafecto en lo previsto en la Con fundamento al artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N°14-094; sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IRIS ISABEL CARRION CEDEÑO y el ciudadano DOMINDO RAMON ZABALA GOLINDANO, contraída entre ellos en fecha veintiuno (21) de marzo del año 1994 ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Colon Municipio Valdez, estado Sucre (Folios 09).
De la unión matrimonial si procrearon dos (2) hijos de nombres MARIA ANGELICA ZABALA CARRION y RONALD JOSE ZABALA CARRION ni bienes que compartir ni liquidar.
D E C I S I O N.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Presentada por la ciudadana IRIS ISABEL CARRION CEDEÑO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.934.655, en contra del ciudadano DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-11.777.727. SEGUNDO: se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos IRIS ISABEL CARRION CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-9.934.655, y DOMINGO RAMON ZABALA GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro.V-11.777.727, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 1994, por ante La prefectura de la Parroquia Cristóbal Colon, del Municipio Valdez del Estado Sucre. TERCERO: Remítase junto con oficio al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. a los fines que estampen la respectiva nota marginal, en el Acta de Matrimonio distinguida con el N°02. Y ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,
ROSARIO ORTEGA BRONT.
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste. –
SECRETARIA
MARIA EUGENIA MEDINA M.
ROB/mem/mmb
Expediente N° T-1-MUN-VLDZ-N°-V-2025-000053
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