TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de noviembre de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0560-2025.

SOLICITANTES: MARIANYELIS DEL VALLE BRITO RIVAS y JESUS GABRIEL GAMBOA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.629.935 y V-28.671.818, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio por desafecto (Conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: MARIANYELIS DEL VALLE BRITO RIVAS y JESUS GABRIEL GAMBOA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.629.935 y V-28.671.818, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, y de este domicilio.

Dicen los solicitantes que:

Que, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia de San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; en fecha nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio consignado que acompaño marcada con la letra “A”, Año 2024, asentada bajo el Acta número (Nº 054), folio 054, tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por este despacho. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle Guaicaipuro, casa S/N, Guaca de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, de la unión conyugal no procrearon hijos.
Que no adquirieron propiedad de la unión conyugal por lo tanto no tienen nada que liquidar por esta razón, que desde el principio y por un año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero que surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya más de un (01) años que dejaron de tenerse afecto.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), se admitió la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

LA NOTIFICACIÓN.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 054, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia de San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: MARIANYELIS DEL VALLE BRITO RIVAS y JESUS GABRIEL GAMBOA FUENTES, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: MARIANYELIS DEL VALLE BRITO RIVAS y JESUS GABRIEL GAMBOA FUENTES, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en la Calle Guaicaipuro, casa S/N, Guaca de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes inmuebles durante el matrimonio.
4º. Que no procrearon hijos durante la unión conyugal.
5°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIANYELIS DEL VALLE BRITO RIVAS y JESUS GABRIEL GAMBOA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.629.935 y V-28.671.818, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia de San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (24/11/2025), siendo las (3:10 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0560-2025.