TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 19 de Noviembre de 2.025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 0554-2025.

DEMANDANTE: BETITZA ELENA SARDIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.663 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.

DEMANDADO: DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.006, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: BETITZA ELENA SARDIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.663, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.006, y de este domicilio.
Dice el solicitante:
Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio anexada marcada con la letra “A”; con el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.006, y de este domicilio, luego del matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en Playa Grande, Hato Romar II, casa N° 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en la unión conyugal no adquirimos bienes muebles e inmuebles que liquidar y no procrearon hijos.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la relación conyugal se hizo insostenible y decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISIÓN

Por auto de fecha once (11) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA NOTIFICACIÓN
En fecha catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número +58-04262799531, al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.006, sobre la solitud de divorcio, interpuesta en su contra por la ciudadana: BETITZA ELENA SARDIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.663, quien manifestó que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y que no procrearon hijos durante la unión marital, quedando notificado de la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2.025), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2024, acta N° 0161, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos BETITZA ELENA SARDIÑA y DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos BETITZA ELENA SARDIÑA y DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Playa Grande, Hato Romar II, casa N° 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Se logró notificación vía telemática (video llamada) del ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.006, como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana BETITZA ELENA SARDIÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.220.663, y de este domicilio, contra del ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.006, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (19/11/2025), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.



SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0554-2025.