TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Noviembre de 2025.
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 0548-2025.
DEMANDANTE: JESUS BARBINO MUÑOZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.531.699, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HECTOR LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADA: NUVIA DEL VALLE MARQUEZ YEGRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.472, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano: JESUS BARBINO MUÑOZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.531.699, y de este domicilio, asistido por el abogado HECTOR LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NUVIA DEL VALLE MARQUEZ YEGRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.472, y de este domicilio.
Expone la parte solicitante que:
Que en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana NUVIA DEL VALLE MARQUEZ YEGRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.472, tal como se evidencia en acta de matrimonio certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consignada marcada con la letra "A", que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este su último domicilio conyugal.
Que en la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles y muebles que liquidar y si procrearon una hija mayor de edad de nombre NUVYETH GABRIELA DE JESUS MUÑOZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 33.643.909.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que relación conyugal se hizo insostenible y decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: sector Versalles, cale Principal, Carúpano, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la demandada, ciudadana NUVIA DEL VALLE MARQUEZ YEGRES, una vez constituido en la dirección antes fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NUVIA DEL VALLE MARQUEZ YEGRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.472, quien después de escuchar la información contenida en la boleta de notificación no quiso firmar, quedando notificada la presente, además manifestó que adquirieron bienes muebles e inmueble y procrearon una (01) hija durante su unión marital.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de Dos mil Veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha cinco (05) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 34, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JESUS BARBINO MUÑOZ FARIAS y NUVIA DEL VALLE MARQUEZ YEGRES, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JESUS BARBINO MUÑOZ FARIAS y NUVIA DEL VALLE MARQUEZ YEGRES, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre NUVYETH GABRIELA DE JESUS MUÑOZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 33.643.909, mayor de edad.
La parte demandada se logró notificar por la vía personal, con la debida notificación de la demandada NUVYETH GABRIELA DE JESUS MUÑOZ MARQUEZ, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano JESUS BARBINO MUÑOZ FARIAS, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano: JESUS BARBINO MUÑOZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.531.699, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NUVIA DEL VALLE MARQUEZ YEGRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.472, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (10/11/2025), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALBERTO VILLALBA.



SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0548-2025.