TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 06 de noviembre de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.360-25.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, ROSIRIS DEL VALLE MUJICA PINO, titular de la cedula de identidad N° V-24.512.226.-
DEFENSORA PUBLICA: Abogada, GERALDINE JOSE GONZALEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.265.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano, JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.626.069.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución y consignados los recaudos en fecha 03 de octubre de 2025, signado con el N° 03, presentado por la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE MUJICA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.512.226, domiciliada en sector la llanada, casa s/n, parroquia Puerto Santo, municipio Arismendi del estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio GERALDINE JOSE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 278.265, contra el ciudadano: JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.626.069, domiciliado en sector la gloria de la llanada, casa s/n, parroquia Puerto Santo, municipio Arismendi del estado Sucre. -
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
LOS HECHOS
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos mil veinticuatro (2024), contraje matrimonio ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, con el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL Venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-16.626.069, domiciliado en sector La Gloria de La llanada, casa S/N, parroquia Puerto Santo, municipio Arismendi, estado Sucre, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 066 que se consigna al presente escrito marcado con la letra "A", después de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal el siguiente: sector La llanada, casa S/N, parroquia Puerto Santo, municipio Arismendi del estado Sucre, donde al inicio reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero con el pasar de los días las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo, dando lugar a una serie de desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, por lo que el amor que le tenía se perdió, lo que llevó a nuestra separación, la cual se produjo desde hace más de un mes en el que bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida común y hasta la presente fecha así se ha mantenido. Hago de su conocimiento que durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que partir y liquidar.
EL DERECHO
Con fundamento con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, solicitó la disolución de nuestro vínculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
EL PETITORIO
Por todo lo antes narrado y con fundamento en las causales de desamor, el desafecto e incompatibilidad de caracteres, establecidas en la Jurisprudencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, solicito declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vínculo, teniendo como consecuencia el divorcio del matrimonio que se llevó a cabo el día Cuatro (04) de Diciembre del Dos mil veinticuatro (2024), ya que hasta la presente fecha hemos llevado vidas separadas y no hemos hecho vida en común.
DE LA CITACIÓN
Solicito se sirva practicar la citación de mi cónyuge, ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.626.069, en sector La Gloria de La llanada, casa S/N, parroquia Puerto Santo, municipio Arismendi, estado Sucre; asimismo, solicito se libre la respectiva boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia para que emita su respectiva opinión, pido con el debido respeto que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley. En Carúpano, a la fecha de su presentación….“Omissis”. -
En fecha 08 de octubre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la Notificación del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.626.069, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F - 06, 07 y 08.-
En fecha 22 de octubre de 2025, comparece la alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia donde deja constancia que el ciudadano: JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.626.069, se negó a firmar la boleta de notificación, por consiguiente, devuelvo la mencionada boleta conjunto en el libelo de la demanda y auto de admisión. - F- 09 al 14.-
En fecha 30 de octubre de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 15 y 16.-
En fecha 03 de noviembre de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 17 y 18.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos mil veinticuatro (2024), entre los ciudadanos: ROSIRIS DEL VALLE MUJICA PINO y JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. -
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido un tiempo desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE MUJICA PINO contra el ciudadano: JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: ROSIRIS DEL VALLE MUJICA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.512.226, contra el ciudadano: JEAN CARLOS NUÑEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.626.069, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos mil veinticuatro (2024).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil de la Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, fundamentada con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días, del mes de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (06/11/2025), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP N°: 6.360-25.-
KM/Se/jv.-
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