TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 24 de Noviembre de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.353-25.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSALBA ELAUTERIA ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.437.503.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROSA VIRGINIA BELLORIN CHALLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.264.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.968.617.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015; la N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014, y la N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha: Cinco (05) de Junio de 2025 y consignado los recaudos en fecha: Treinta (30) de Junio de 2025, signado con el N° 09, suscrito por la ciudadana: ROSALBA ELAUTERIA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.437.503 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: ROSA VIRGINIA BELLORIN CHALLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.264 y de este domicilio, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.968.617 y de este domicilio.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “En fecha 06 de diciembre del año 1.990 contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Rincón, Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, con el ciudadano Pedro Rafael Rodríguez Rosal, del acta de matrimonio consigno original marcada con la letra "A". Después de contraído el matrimonio pre-nombrado fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Guasimal Abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre, De esta unión procreamos cinco hijos, los cuales llevan por nombres; HENRRY JAVIER, GLORIMAR COROMOTO, ROSBEIDY YUMILEIDA, PEDRO RAFAEL Y KEVIN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 24.133.885, V-24.133.786, V- 24.133.710, V- 27.751.520 y V- 27.871.594, respectivamente. Pero es el caso Ciudadano Juez, que comenzaron a reflejarse fallas en nuestra unión que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, lo que produjo una ruptura en la convivencia que una esposa y un esposo deben tener entre sí, esto es así por cuanto mi esposo cambio de manera radical su conducta para conmigo, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica, desde hace nueve años aproximadamente, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado, inclusive de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente incompatible, situación que no permite comprendernos y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; de manera tal Señor Juez, que la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que podamos adherirnos, por lo tanto y en estas condiciones que no genera ningún beneficio, es por lo que considero que el divorcio es la solución a esta situación que estoy viviendo.
Ahora bien, es por todo lo descrito que no puedo seguir viviendo con el ciudadano antes identificado y por lo tanto solicito respetuosamente Señor Juez, decrete la disolución del vínculo conyugal y por cuanto con razón la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Número 192 del año 2001, lo siguiente: "No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir Injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio".
CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, se fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (2) de junio de 2015, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, así mismo esta solicitud de disolución del vínculo conyugal se sustenta en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor, puede conllevar a la disolución del vínculo matrimonial. De acuerdo a este nuevo criterio, mi representada tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre los conyugues inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DE LOS BIENES
Durante el matrimonio, los cónyuges no adquirieron bienes en común.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo ciudadano Juez a su competente autoridad y pido:
PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho.
SEGUNDO: Para que decrete el divorcio de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Solicito que la notificación del demandado, PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Guasimal Abajo, Casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Señalo como domicilio procesal el siguiente: Sector Barranca Amarilla, Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Esperando Tutela Judicial Efectiva, en Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre a la fecha de su presentación.”. “...Omissis...”.-
En fecha 03 de Julio de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentada por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015; la N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014, y la N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.968.617 y de este domicilio y la Notificación de la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 14, 15 y 16.-
En fecha 04 Noviembre de 2025, el ciudadano: Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de no haber logrado la Notificación del ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.968.617 y de este domicilio, devolviendo boleta de Notificación, junto con su compulsa que le fue entregada, en prueba de ello.- F- 17 al 24.-
En fecha 07 de Noviembre de 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana ROSALBA ELAUTERIA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.437.503 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ROSA VIRGINIA BELLORIN CHALLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.264 y de este domicilio, y mediante diligencia solicita la Notificación del ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.968.617 y de este domicilio, por la Vía Telemática.- F- 25.-
En fecha 12 de Noviembre de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija Audiencia Telemática, para el día lunes, diecisiete (17) de Noviembre de 2025, para Notificar al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.968.617 y de este domicilio, por la Vía Telemática.- F- 26.-
En fecha 17 Noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la Notificación del ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.968.617 y de este domicilio, por la Vía Telemática (Whatsapp al Número Telefónico +58-412-1838086), consignando Acta en prueba de ello.- F- 27 al 28.-
En fecha 18 de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia manifiesto haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignando boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en prueba de ello.- F- 29 y 30.-
En fecha 20 de Noviembre de 2025, comparece la ciudadana Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia.- F- 31 y 32.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015; la N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014, y la N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Rincón, Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), entre los ciudadanos: ROSALBA ELAUTERIA ROJAS SALAZAR y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio: 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiesta la solicitante que procrearon cinco hijos, los cuales llevan por nombres; HENRRY JAVIER, GLORIMAR COROMOTO, ROSBEIDY YUMILEIDA, PEDRO RAFAEL Y KEVIN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.133.885, V-24.133.786, V- 24.133.710, V- 27.751.520 y V- 27.871.594, respectivamente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiesta la solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales del artículo 185 del Código Civil y de las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015; la N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014, y la N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por la ciudadana: ROSALBA ELAUTERIA ROJAS SALAZAR, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015; la N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014, y la N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: ROSALBA ELAUTERIA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.437.503, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.968.617, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unían y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Rincón, Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015; la N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014, y la N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En esta misma fecha (24/11/2025), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.353-25.-
KM/SE/gg.-
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