TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 21 de Noviembre de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.363-25.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: YAMIRA BEATRIZ GUERRA DE COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.452.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: EMMA YARITZA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.509.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ENYER FRANCISCO COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.529.768.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha: Nueve (09) de Octubre de 2025 y consignado los recaudos en fecha: Cuatro (04) de Noviembre de 2025, signado con el N° 04, suscrito por la ciudadana: YAMIRA BEATRIZ GUERRA DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.452, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle 7, Casa N° 51, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: EMMA YARITZA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.509 y de este domicilio, contra el ciudadano: ENYER FRANCISCO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.529.768, domicilio en la Avenida Universitaria, Sector Canchunchu Nuevo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contraje matrimonio civil con el ciudadano ENYER FRANCISCO COVA, arriba identificado, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, que anexo marcada "A" en original y copia para que una vez certificada la copia sea devuelta su original. Nuestro último domicilio conyugal fue en Guayacán de las flores, sector 2, calle 7, casa Nro. 51, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre. De la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto, que dejamos de tener afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una como pareja, y nos separamos, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial que me une con el referido ciudadano ENYER FRANCISCO COVA, ya identificado, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de los hechos narrados, ciudadano Juez, es por lo que solicito, respetuosamente decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago a usted de acuerdo a su competente autoridad.
CAPÍTULO II
DERECHO
La sentencia Nro. 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su contexto el desafecto como motivo o causal de divorcio y Destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente: (...) esta Sala estando en franco sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional a la familia (...Omissis...). En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcios contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a cada uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
CAPÍTULO III
PRUEBAS
Ciudadano Juez, consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra "A" acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial. Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadano juez, ocurro ante su autoridad para solicitar, como en efecto lo hago y es el objeto de nuestra pretensión, decrete el divorcio por desafecto del vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, de fecha 09/12/2016.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES
YAMIRA BEATRIZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.459.452, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 7, casa 51, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 04168946665, correo electrónico yamiraguerra221168@gmail.com. ENYER FRANCISCO COVA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.529.768, domiciliado en Avenida Universitaria, sector Canchunchu nuevo, casa S/N, teléfono 04163860587, correo electrónico enyercova77@gmail.com. Por todo lo antes expuesto, requiero que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley. Es justicia que espero a la fecha de su presentación”. “...Omissis...”.-
En fecha 07 de Noviembre de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentada por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del ciudadano: ENYER FRANCISCO COVA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.529.768, domiciliado en la Avenida Universitaria, Sector Canchunchu Nuevo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la Notificación de la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07, 08 y 09.-
En fecha 12 Noviembre de 2025, el ciudadano: Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la Notificación del ciudadano: ENYER FRANCISCO COVA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.529.768, domiciliado en la Avenida Universitaria, Sector Canchunchu Nuevo, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 10 y 11.-
En fecha 14 de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia manifiesto haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignando boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en prueba de ello.- F- 12 y 13.-
En fecha 18 de Noviembre de 2025, comparece la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia.- F- 14 y 15.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), entre los ciudadanos: YAMIRA BEATRIZ GUERRA DE COVA y ENYER FRANCISCO COVA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiesta la solicitante que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiesta la solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales del artículo 185 del Código Civil y de las sentencias N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por la ciudadana: YAMIRA BEATRIZ GUERRA DE COVA, contra el ciudadano: ENYER FRANCISCO COVA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana: YAMIRA BEATRIZ GUERRA DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.452, contra el ciudadano: ENYER FRANCISCO COVA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-12.529.768, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En esta misma fecha (21/11/2025), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.363-25.-
KM/SE/gg.-
|