TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 17 de noviembre de 2025.-
215° y 166°
ASUNTO: N° 6.361-25.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: BELISA ISABEL SALAS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-17.217.236.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ABREU CABRERA titular de la Cédula de Identidad N° V-19.330.229.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 06 de octubre de 2025, consignado los recaudos en fecha 08 de octubre de 2025, signado con el N° 02, presentado por la ciudadana: BELISA ISABEL SALAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.217.236, asistido por el abogado en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, contra el ciudadano: JUAN CARLOS ABREU CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.330.229. -
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
DE LOS HECHOS
Contraje Matrimonio Civil en fecha veintinueve de junio del año dos mil dieciocho 29/06/2018, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con el ciudadano JUAN CARLOS ABREU CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.330.229, Dirección de Correo Electrónico abreuca39@gmail.com Número telefónico: (+58 424/1109841), igual N° para Whatsapp: tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83, que acompaño, marcada con la letra "A". Después de casados establecimos muestro domicilio conyugal en Canchunchu Viejo, sector La Planta, calle Las Ciruelas, nro. 367, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es el caso Ciudadano juez, que nuestra unión conyugal podemos denominarla como muy fugaz, debido a la forma en que fue realizada, lo que nos llevó a permanecer solo meses en convivencia, pues, no nos pudimos sobreponer a muchas situaciones, hasta el punto de hacerse insostenible la vida en común, y en vista de que las bases y los motivos fundamentales, como lo es principalmente el Amor, no se sostuvieron en dicha relación, por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos aproximadamente desde el año 2.020, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que demuestra la ruptura prolongada de vida en común, en virtud del desafecto que sentimos el uno, por el otro, y mi cónyuge actualmente se encuentra domiciliado en otra ciudad (Caracas). Por tales razones, tomando en cuenta que no consideramos por ningún motivo la restauración matrimonial, es que procedo a realizar lo necesario para legalizar muestra ruptura matrimonial, elevando tal pretensión ante su competente autoridad.
DEL PETITORIO Y DEL DERECHO
Por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad con Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y 693 de fecha 02/06/2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: solicito que se decrete mediante sentencia, la disolución del vínculo conyugal. Me permito citar un breve extracto de la sentencia N° 1070, antes referida:
"Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros- aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "...debe tener como efecto la disolución del vínculo..." máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría como ocurre en el sub íudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto...(resaltado nuestro). Tal es el caso que me atañe.-
Participo a su autoridad que durante la comunidad conyugal adquirimos ciertos bienes que posteriormente serán objeto de liquidación y partición amistosa.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalamos como domicilio mi domicilio la siguiente dirección:
BELISA ISABEL SALAS FIGUEROA: Canchunchú Viejo, sector La Planta, calle Las Ciruelas, nro. 367, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre; JUAN CARLOS ABREU CABRERA: Actualmente desconozco su dirección exacta, solo dirección de Correo Electrónico abreuca39@gmail.com, y Número telefónico: (+58 424/1109841), a los fines de que se practique la notificación vía telemática conforme a la posición adoptada por nuestro máximo tribunal TSJ, mediante sentencia Nro. 386, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto del año 2.022.-
DOMICILIO CONYUGAL
Notificamos a este Tribunal que nuestro último domicilio conyugal fue en la ciudad de Carúpano, Canchunchú Viejo, sector La Planta, calle Las Ciruelas, Nro. 367, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Solicitamos se notifique al fiscal de familia a los fines legales pertinentes. Es justicia que esperamos en Carúpano, a la fecha de su presentación.-

“Omissis”. -
En fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y a la vez con la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose la Notificación del ciudadano JUAN CARLOS ABREU CABRERA titular de la Cédula de Identidad N° V-19.330.229, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07, 08 y 09.-
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal mediante diligencia donde deja constancia, que una vez constituido a la dirección proporcionada, tras tocar el portón de la entrada principal varias veces, nadie abrió el mismo, por consiguiente devuelve la boletas de notificaciones junto con su compulsa que se le fue entregada. -F- 10 al 16.-
En fecha 31 de octubre de 2025, comparece la ciudadana BELISA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.217.236, debidamente asistida por la abogada MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.807, mediante diligencia, donde solicita se fije notificación vía telemática al ciudadano: JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.229. - F- 17.-
En fecha 05 de noviembre de 2025, vista la anterior diligencia, este Tribunal fija para el día 10 de noviembre del 2025, la audiencia telemática, a los fines de notificar a la parte demandada, ciudadano: JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.229. - F- 18.-
En fecha 10 de noviembre de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal mediante diligencia donde deja constancia de haber notificado al ciudadano JUAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.229, mediante vía telemática (Video llamada al número telefónico proporcionado). -F- 19 y 20.-
En fecha 10 de noviembre de 2025, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 21 y 22.-
En fecha 12 de noviembre de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 39 y 40.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 29 de junio del año 2018, entre los ciudadanos: BELISA ISABEL SALAS DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU CABRERA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos. -
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiesta la solicitante que si adquirieron bienes, los cuales serán objeto de liquidación y partición amistosa. -
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido un tiempo, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la ciudadana: BELISA ISABEL SALAS DE ABREU contra el ciudadano: JUAN CARLOS ABREU CABRERA; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y a la vez con la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: BELISA ISABEL SALAS DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-17.217.236 contra el ciudadano: JUAN CARLOS ABREU CABRERA titular de la Cédula de Identidad N° V-19.330.229 quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,
en fecha 29 de junio del año 2018.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre Y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y a la vez con la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. –
Nota: En la misma fecha (17/11/2025), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP N°: 6.361-25.-
KM/Se/jv.-