TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: TOMÁS ADELSO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.941.472, domiciliado en el Sector Golindano, casa s/n, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, asistido por la Abogada LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 168.288.
DEMANDADOS: ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ RAMOS Y HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 31.435.035 y V- 28.725.423, domiciliados en el Sector Golindano, Calle Cuba, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En su libelo de demanda expone:
“En fecha veinte (20) de enero del año 2004, fue emitida la sentencia por el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la oportunidad de habérseme demandado por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ROSIRIS COROMOTO RAMOS SALAZAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.268.276, madre de mis hijos: ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ RAMOS Y HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ RAMOS, para esa fecha menores de edad; tal como consta en el expediente N° 102-2002, donde se me exigía el pago del veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual, veinte por ciento (20%) de lo que corresponda como bonificación de fin de año o aguinaldos e igualmente el veinte por ciento (20%) de lo que corresponda a vacaciones, para mis hijos menores. Ahora bien durante estos años se han venido descontando de mi sueldo las cantidades determinadas en su oportunidad, sin embargo, a la fecha de introducción del presente escrito mis hijos son mayores de edad el primero cuenta con veinticuatro (24) años de edad, tal y como se desprende de su acta de nacimiento Nº 149 y el segundo de veintitrés (23) años de edad, según su acta de nacimiento Nº 348, las cuales consigno con el presente escrito, en la actualidad mis hijos, no están estudiando, trabajan y perfectamente se mantienen de los ingresos obtenidos por sus trabajos, no padecen ninguna condición de discapacidad física y/o mental que les impida proveerse sus propios sustentos y se valen por sus propios medios”. (Ver Folio 01)
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada, a fin de llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda y/o conciliación entre las partes. Se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, (Ver folios 10,11).
Corre inserta al folio quince (15), diligencia fechada uno(01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia.
Riela al folio dieciocho (18) de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación para el ciudadano: ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.435.035, domiciliado en el Sector Golindano, calle cuba, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente cumplida.
Riela al folio veinte (20) de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación para el ciudadano: HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.725.423, domiciliado en el Sector Golindano, calle cuba, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente cumplida.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano: TOMÁS ADELSO GUTIÉRREZ, para que comparezca al acto conciliatorio (Ver folio N° 22), la cual fue debidamente cumplida el día catorce (14) del mismo mes y año, según diligencia presentada por el Alguacil.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadanos: HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.725.423 domiciliado en el Sector Golindano, Calle Cuba, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien pone de manifiesto al tribunal, que no tiene impedimento alguno que se decrete extinción de obligación de Manutención, por cuanto el actualmente trabaja y su hermano ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ RAMOS anteriormente identificado, también se mantiene por sí solo, es funcionario de la Policía Estadal del Estado Sucre, y no pudo asistir por estar cumpliendo con sus funciones laborales este día ,razón por la cual no tiene impedimento alguno en que se decrete la extinción. Seguidamente el ciudadano: TOMÁS ADELSO GUTÍERREZ ampliamente identificado, está conforme con lo expresado por el demandado; ambas partes solicitan a este Juzgado decrete la extinción de la obligación de manutención.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se trata de una solicitud de extinción de obligación de manutención, donde el demandado expone “… que sus hijos: ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ RAMOS Y HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 31.435.035 y V- 28.725.423, son mayores de edad, no tienen discapacidad alguna y se mantiene por cuenta propia”, lo cual se encuentra encuadrado en lo previsto en el artículo 347 y siguientes de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).Considera quien suscribe la presente que la Obligación de Manutención, está legalmente extinguida tal como lo prevé el artículo 356 literal “A” ejusdem y así se decide.
De lo antes expuesto por la parte actora, se desprende que estamos en presencia de uno de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que proceda la extinción de la obligación de manutención, específicamente en su literal b, la cual establece: “La obligación alimentaria se extingue: b. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y probados, de conformidad con la norma antes transcrita, declara procedente la solicitud de extinción de obligación de manutención. Así se decide
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano: TOMÁS ADELSO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.011, domiciliado en el Sector Golindano, casa s/n, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, asistido por la Abogada LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 168.288, contra los ciudadanos: ÁNGEL GABRIEL GUTIÉRREZ RAMOS Y HÉCTOR LUIS GUTIÉRREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 31.435.035 y V- 28.725.423, domiciliados en el Sector Golindano, Calle Cuba, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N. 006-2025
BMR/CARMEN
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