REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Casanay, 07 de Noviembre de 2025.-
215° y 166°
SOLICITANTE: ROSALIA FLORES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.177.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Jurisdicción Voluntaria)
SOL. N° 25-51
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Recibida por distribución de fecha 15 de Octubre del año 2025, signada con el Nº 05, y recibido sus recaudos en fecha 03 de Noviembre de 2025, vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana ROSALIA FLORES JIMJENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.177, asistida en este cato por el Abg. TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, inscrito en Inpreabogado bajo N° 281.976, del mismo domicilio.
En el escrito de solicitud se lee lo que se transcribe a continuación:
En fecha Veintiuno (21) de septiembre del año 2024, suscribí un Documento Privado de Compraventa, cual anexo en original, marcado con la letra “A”, mediante el cual se me dio en venta pura, simple e irrevocable una propiedad por la ciudadana MARVELYS AMADA MARTÍNEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° -4.950.072. El objeto de la compraventa son unas bienhechurías en clavadas en terrenos municipal, ubicada en la Urbanización Virgen Del Valle, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Dicha propiedad cuenta con las siguientes características, medidas y linderos, tal y como se describe en el documento fundamental: una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258,00 MT2), con una construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258,00 MT2). Sus linderos son: NORTE: con propiedad de Domingo Carreño, SUR: con CALLEJON SUCRE; ESTE: con propiedad de PEDRO VELASQUEZ y OESTE: con propiedad de CLARITZA ROJAS. El precio de la venta se fijó en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.800 USD), los cuales fueron cancelados en su totalidad, en una cuota única y al momento de la firma del documento, tal como se certifica en el instrumento fundamental.
Observa el Tribunal que la copia simple de la Autorización de venta emanada de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.908.613, a la ciudadana MARVELYS AMADA MARTINEZ DE SALAZAR, es un documento privado, y no un documento público administrativo, el cual tiene pleno valor y debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la admisión de la demanda, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En el presente caso que nos ocupa de la revisión de la copia simple de Autorización de Venta antes mencionada, se trata de un Documento Privado de Autorización de Venta, (Negritas del tribunal), emanado entre partes, cabe mencionar que:
“Un documento privado de autorización para la venta tiene validez entre las partes que lo firman, pero carece de efecto frente a terceros, a manos que se reconozca su autenticidad en un proceso legal. Para darle mayor seguridad jurídica, especialmente en bienes inmuebles, se requiere protocolizarlo o registrarlo en la notaría o registro correspondiente.
No puede el solicitante pretender que mediante un documento privado de autorización de venta, realiza la venta de unas Bienhechuría (casa) con un documento que carece de efecto erga omnes.-
Por motivos ante expuestos, por cuanto se observa que la solicitud presentada por la ciudadana ROSALIA FLORES JIMJENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.177, asistida en este cato por el Abg. TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, inscrito en Inpreabogado bajo N° 281.976, no cumple con los requisitos establecidos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal NO LA ADMITE por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de ley. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible e improcedente, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana ROSALIA FLORES JIMJENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.177, asistida en este cato por el Abg. TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, inscrito en Inpreabogado bajo N° 281.976, ASI SE DECIDE.
Dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Decisión que se dictar de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Devuelvase original con su resulta a la solicitante y dejese copia certificada en los archivos de este tribunal.- Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión
Dada, firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZÁLEZ.-
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo los previo los requisitos de ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZÁLEZ.-
Sol. N° 25-51
MM/CG/bm.-
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