REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19)días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: RP31-N-2024-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEOS S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:LasAbogadasGERALDA RONDON, MILAGROS JOSE GAVIDIA, MARIA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.135, 111.959 y 87.521respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES: ISMAEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.094
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 037-2024de fecha 18/09/2024, expediente Nº 021-2022-01-00123.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29/10/2024, por recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.Adebidamente representado porlaprofesional del derecho, la abogadaGERALDA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.135, contra la Providencia Administrativa037-2024 de fecha 18/09/2024,expediente Nº 021-2022-01-00123, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, que declaróSIN LUGARla solicitud de Calificación de falta incoada por la entidad de trabajoPDVSA PETROLEOS S.A, en contra del ciudadanoISMAEL JIMENEZ.
En fecha 01/11/2024 es recibido por este órgano el recurso interpuesto y en consecuencia se ordenó su entrada, como consta al folio 101, siendo que en fecha 06/11/2024 se dictó un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo admitido en fecha 18/11/2024, librándose las correspondientes notificaciones, dejándose constancia de las prerrogativas procesales y los lapsos de ley, como consta de auto que riela al folio 120.
En fecha 14/05/2025, la Secretaria de este Tribunal certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes en este proceso, como consta al folio 160.
En fecha 20/11/2025, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho a las 9:30 a. m., mediante auto que riela al folio 163.
En fecha 12/08/2025, se celebro la audiencia oral y pública de juicio este tribunal le señalo a las partes que tiene tres (03) días para admitir las pruebas conforme a lo señala los artículos 84 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, riela al folio 168 al 169.
En fecha 19/09/2025, consta auto de oposición y admisión de pruebas, admitiendo la ratificación y reconocimiento de documento marcado con la letra “A” REPORTE LENEL (reporte de entrada y salida del trabajador); y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le señalo a las partes que a partir del día hábil siguiente se apertura el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de la prueba de ratificación de documento mediante la prueba testimonial, fijando fecha y hora para evacuar al testigo. Folios 2,3 y 4 de la segunda pieza.
En fecha 01/10/2025, se celebro acto de evacuación de ratificación de documento, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 13.631.959, quien juramentado manifestó declarar la verdad sobre los hechos conocidos por él, señalándole la juez,que sobre la declaración del testigo se pronunciara en sentencia definitiva. Folio 05 y 06 de la segunda pieza.
En fecha 14/10/2025; se recibióescrito de la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA S.A, en la cual solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 037-2024, de fecha 18/09/2024 emanada de la Inspectoría de trabajo de Cumana estado Sucre
En fecha 14/10/2025; se recibióescrito de la representación fiscal, la Abg. LILA MARINA GONZALEZ SOTILLET, en la cual solicita se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada GERALDA RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE,toda vez que la providencia administrativaNro. 037-2024; de fecha 18/09/2024, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En fecha 19/11/2025 este despacho pasa a publicar la presente decisión en los términos que a continuación se señalan.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que en fecha 01 de septiembre de 2022, mi representado PDVSA PETROLEOS S.A., antes identificada, presento escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado (sic) Sucre, contentivo de solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) y Autorización para Despedir (sic) (…) y no es sino hasta el 08 de mayo de 2023 que se logra notificar al ciudadano Ismael Jiménez, según consta en copia certificada del expediente Nº 021-2022-01-00123.(…)
Que ya al incumplir con lo establecido en las normativas internas de la industria petrolera y el ejercicio de sus funciones para las que fue contratado, incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencias injustificadas y Abandono (sic) del Trabajo (sic), hechos que se subsumen y están tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 79, literal “F, Iy J” (…)
Que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, adolece de VICIOS, que dan lugar a su nulidad absoluta, en efecto, se verifican Vicios de violación o contrariedad del Derecho (Vicios de ilegalidad), contravención a normas legales y sublegales, existiendo una mala aplicación del derecho y falsa aplicación del mismo, pues se transgredió lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)
Que su pretensión se fundamento en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencias injustificadas y abandono de trabajo, hechos que se subsumen y están tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 79, literal “F I y J” A través de la prueba reporte de entradas y salidas del trabajador (reporte LENEL), emitido por la Gerencia de la Dirección de Seguridad integral de PDVSA (DSI) (…) se puede demostrar que el trabajador no asistió desde el mes de abril DE 2022 hasta el 03/08/2022; a cumplir con sus funciones laborales, ligadas a la relación de trabajo que el mismo mantiene con nuestra representada; sin justificación alguna, siendo el reporte lenel, el medio máximo por excelencia reconocido por todos los trabajadores de la industria a nivel nacional para reportar y validar el ingreso y salida diaria de los trabajadores de las instalaciones de PDVSA, el cual consiste en pasar el carnet dado a cada trabajador por el lector de cada puerta de acceso de la industria, en dicho reporte se debe observar que no registra accesos ni salidas en el periodo 3/4/2022 al 3/8/2022, sin embargo el trabajador no contradice nuestra pretensión ni prueba. Por otro lado el testigo reconoció las ausencias del trabajador desde inicios del año 2020 hasta marzo 2023
(…) Que se estaba en presencia de una ausencia constante y reiterada por parte del trabajador el cual incurría en el abandono de su puesto de trabajo, falta grave a la relación de trabajo el cual establece la prestación de un servicio a cambio de una remuneración. (…) medida que tomo la empresa,sólo a los efectos de que el trabajador al tener conocimiento de esta medida, se presente a su puesto de trabajo para que informe los motivos de su ausencia laboral y así conciliar con el mismo su reincorporación; presentándose el trabajador ciudadano Ismael Jiménez, ante su supervisor y el administrador de personal de la Gerencia en presencia del representante de Relaciones (sic) Laborales (sic), tal como se evidencia en correo electrónico de fecha 02/08/2021 (…) lográndose la conciliación y comprometiéndose el trabajador a reincorporarse a sus labores, siendo necesario su asistencia como era del conocimiento del mismo (…); sin embargo, éste continuo sin asistir a su jornada laboral y no presento justificación alguna; insistiendo la empresa y apostando a sus trabajadores, lo insta a cumplir su compromiso laboral y que justifique sus inasistencias, no presentándose más, (…) en fecha 03/08/2022, en tiempo oportuno mas no extemporáneo, donde se acordó, la interposición de la solicitud de calificación de falta y autorización del despido, en atención a lo dispuesto en el artículo 422 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).
Que el ciudadano Ismael Jiménez, no demostró en ningún momento durante el lapso de sus ausencias, que lo motivo a no presentarse a su jornada laboral, durante tanto tiempo, perdiendo todo tipo de comunicación por cualquier vía existente;
(…) tomando como fecha de inicio del cálculo, el díade la celebración del comité laboral respectivo, pues esta ha sido la fecha en la cual el empleador ha tenido conocimiento de la falta cometida por el trabajador; criterio asumido por las instancias administrativas y judiciales en materia laboral (…).
En este sentido, si el ciudadano Ismael Jiménez, no prestaba sus servicios personales a PDVSA PETROLEOS S.A., mal puede exigir una contraprestación por un servicio que no presta; mi representada no recibía servicios laborales de este ciudadano, motivo por el cual, una vez agotadas todas las vías conciliatorias con el trabajador, se convoco al comité laboral, a los fines de evaluar las causas de su inasistencia y si existía o no una causa justificada para ello; y una vez evaluada la situación, donde no fue presentado justificación alguna, se establecen como acciones acordadas, la de solicitar la Calificación (sic) de Falta (sic) y Autorización (sic) del Despido (sic) del trabajador, ante la Inspectoría del trabajo.
El ciudadano Ismael Jiménez, no demostró en ningún momento durante el lapso de sus ausencias, qué lo motivo a no presentarse a su jornada de laboral, durante tanto tiempo, perdiendo todo tipo de comunicación por cualquier vía existente; (…) es menester destacar que en torno al criterio que debe prevalecer sobre el momento en el cual debe empezar a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para que opere el “ perdón de la falta”, entendida como una forma de condonación tacita, deduciendo que si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de dispensarla. Considerando que en el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de petróleos de Venezuela S.A, sus filiales y empresas mixtas, se han interpuesto solicitudes de autorización para el despido, traslado o modificaciones de condiciones laborales de trabajadores investidos de fuero sindicato inamovilidad laboral, en cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 422 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando como fecha de inicio del cálculo, el día de la celebración del Comité Laboral respectivo, pues esta ha sido la fecha en la cual el empleador ha tenido conocimiento de la falta cometida por el trabajador; criterio asumido por las instancias Administrativas (sic) y judiciales en materia laboral; ello en atención a que no se puede interpretar de manera restrictiva el referido, que establece: (…).
La correlación, convergencia y concordancia de las pruebas aportadas por mí representada en la oportunidad legal correspondiente, aunados a los autos de meritos reproducidos a nuestro favor se evidencia la ausencia injustificada del trabajador fundamentos de derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, evidencian que en el presente caso hubo disolución de la relación laboral por parte del trabajador.
Finalmente ciudadano juez, si la actividad de la Administración(sic) de justicia debe estar basada en la ley, conforme a las normas constitucionales y legales no puede el ente administrativo violar los principios del derecho pronunciándose 1 año, 3 meses y 25 días después de haber cumplido con el procedimiento respectivo para el cual debió decidir en un lapso máximo de 10 días, por lo que es forzoso concluir que la Inspectoría del Trabajo violó normativas de carácter legal y sublegal, al momento de dictar la Providencia Administrativa Nº 037-2024 de fecha 18/09/2024, además estableciendo hechos bajo su propia convicción que no constan en el expediente administrativo. (…) solicito de su digna y competente autoridad, lo siguiente: 1.) La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 037-2024 de fecha 18/09/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado (sic) Sucre, que declaro SIN LUGAR la pretensión de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir del ciudadano ISMAEL JIMENEZ, cedula de identidad v- 14.008.04 antes identificado. 2.) autorice el Despido (sic) Justificado (sic) del trabajador ISMAEL JIMENEZ,, (ampliamente identificado en autos).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Este tribunal deja constancia que la parte recurridaINSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno que la represente, como consta del folio 168 al 169.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE Este tribunal deja constancia que el tercero interviniente, ciudadano ISMAEL JIMENEZ no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno que la represente, como consta del folio 168 al 169.
DE LA ADMISION Y OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS:
De la revisión de la oposición opuesta por el tercero interviniente este tribunal observa que la misma se encuentra fundamentada en que dichos documento que rielan a los folios 177 al 184 se tratan de copias simples y no constan sus originales en las actas procesales por lo que carecen de valor probatorio; es de hacer notar al solicitante que la representación de la parte recurrente en la audiencia de juicio promovió la prueba de ratificación de este documento a través de la testimonial del ciudadano ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 13.631.959, se declara improcedente la oposición planteada y procede en aras de resguardar el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso, admitir la referida documental, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, es por ello, que en fecha 01/10/2025, se procede de conformidad con la ley, a la evacuación y ratificación en contenido y firma de las documentales que rielan a los folios 177 al 183,en la cual, la juez haciendo uso de sus facultades atribuidas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado las faltas injustificadas del trabajador a su puesto de trabajo. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Este Tribunal señala que la Providencia Administrativa en el Expediente Administrativo021-2022-01-00123, Providencia 037-2024, emanado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoado por el ciudadano ISMAEL JIMENEZ,en contra dela entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A,la cual riela a los folios 12 al 99 y siendo en lo que se refiere a las documentales que corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario, tienen plena eficacia jurídica, ya que las mismas no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga pleno valor probatorio de lo que corresponda según su evacuación y resultas ya que dichas documentales consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo hoy impugnado y del cual se solicita su nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- Reporte LENEL (Reporte de entradas y salidas del trabajador) Certificada por la gerencia de la Dirección de Seguridad Integral de PDVSA PETROLEOS S.A (DSI); único sistema automatizado reconocido a nivel nacional para el registro de asistencia de los trabajadores en las instalaciones PDVSA PETROLEOS S.A. Las cuales rielan del folio 177 al 183. En cuanto a estas documentales esta sentenciadora observa que las mismas fueron admitidas en su oportunidad legal y por cuanto de las actas procesales en la ratificación de documento y la declaración del testigo, se pudo constatar que el testigo reconoció el contenido de esta prueba; y que con ello, quedo demostrado las faltas del trabajador a la entidad de trabajo, razón por la que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Normativa Interna de Cooperación, denominada: “Norma para el manejo de medidas disciplinarias y comités laborales “ N RH- 09-04-NR, de fecha 01/06/2015; certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEOS S.A, donde se puede evidenciar el procedimiento establecido y que aplica para resolver los casos laborales en la corporación asociados a conductas incorrectas de los trabajadores, procedimiento interno aplicado para la evaluación y análisis por parte de un equipo multidisciplinario (PATRONO), para determinar procedencia o no de iniciar el procedimiento de calificación de falta para terminación justificada de la relación laboral. Folios 184 al 190. En cuanto a este medio probatorio en él se establece el manejo de las medidas disciplinarias y del comité laboral (su objeto, alcance, medidas disciplinarias, llamado de atención verbal, llamado de atención por escrito, retiro del llamado de atención por escrito, comité laboral), es por ello, que esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Original y copia del Acta del comité laboral, de fecha 03 de agosto de 2022, celebrada en la corporación, donde quedo asentado las acciones acordadas por el patrono, conformado por el equipo multidisciplinario; y que demuestra que a partir de esa fecha (celebración del comité laboral) es que el patrono tuvo certeza de la falta grave del trabajador. Riela al folio 191. Esta sentenciadora observa que en fecha 03/08/2025 se levanto acta de comité laboral para tratar las inasistencias injustificadas al trabajo y por falta grave a las obligaciones del actor ISMAEL JIMENEZ. Se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Original y copia de minuta de reunión celebrada en fecha 25 de febrero de 2024, celebrada en el complejo petrolero de Cumanà, con los representantes del Ministerio del Trabajo. Riela a los folios 192 y 193. Con esta prueba se demuestra que el comité se reunió con funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumana, con el fin de verificar el control de acceso de los trabajadores de la industria petrolera, dejándose constancia de su funcionamiento,se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
RATIFICACION Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se promueve el testimonial del ciudadano ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Numero V- 13.631.959, para que reconozca, ratifique en su contenido y firma el Reporte LENEL (Reporte de entrada y salidas del trabajador).
DECLARACION TESTIGO ALEJANDRO GARCÍA:Señala la parte promovente que el testigo conoce del REPORTE LENEL, que es la entrada y salida de trabajadores. ¿Reconoce este documento? -Sí, ese es el REPORTE LENELque muestra la entrada y salida de los trabajadores de la empresa PDVSA.¿Podría indicar quien firma este documento? -En este caso lo firmé yo, Corporativo asigna unos administradores a nivel regional, en este caso yo soy el administrador de LENEL a nivel regional. ¿Cómo funciona el sistema lenel? -El sistema LENEL funciona de la siguiente manera, cuando el trabajador ingresa como trabajador de la empresa se le asigna un carnet, este carnet tiene un chip que al pasarlo por la entrada o salida de cualquier instalación de la empresa PDVSA Petróleo automáticamente el sistema lo registra, la hora, la fecha y el día en que ese trabajador ingresó o salió de las instalaciones, es el aval que siempre ha tenido la empresa para validar si el trabajador fue a trabajar o no, es incluso conveniente al trabajador porque PDVSA a través de LENEL, que es una empresa corporativa mundial, tiene este sistema implantado a nivel nacional, al pasar el carnet automáticamente, como trabajador de este proceso instalamos un sistema control de entrada y salida en cada una de las puertas, en este caso de PDVSA Petróleo, específicamente Costa Afuera, que es donde yo trabajo.¿Si el trabajador no va al trabajo cómo queda registrado?-No aparece en el registro de ese día, es un sistema nacional que está centralizado, tiene sus servidores y controladores; si en dado caso de que falle la luz en algún sitio, la empresa tiene UPS, que son bancos de batería que mantienen por cierto tiempo los equipos funcionando para que el trabajador a la hora de entrar o salir siga marcando, si el UPS dejó de funcionar igual va a marcar pero los equipos no están funcionando, cuando llega la luz la interfaz se encarga de mandar la base de datos al controlador y este se lo manda al servidor principal que queda en Puerto La Cruz, de ahí lo manda a corporativo y así todo ese sistema se engrana.PREGUNTAS FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿Desde qué tiempo aproximadamente está implementado ese sistema? -Yo empecé con el proceso en el 2012, incluso antes funcionaba pero yo empecé con el proceso en el 2012 y empezamos las instalaciones de los equipos acá en Costa Afuera. ¿Hay manera de que algún trabajador ingrese a las instalaciones sin pasar por este sistema sin que lo registre? -Ahora y desde hace cierto tiempo para acá no hay cierta forma de que ingrese a las instalaciones porque incluso los operadores que son el personal de seguridad que están delante en el portón principal prácticamente obligan al trabajador de que tienen que pasar su carnet para que pueda quedar registrado. ¿Ese sistema puede tener algún margen de error?Hasta ahora no lo ha tenido, puede tenerlo porque son sistemas electrónicos que pueden fallar pero hasta ahora es el único aval que ha tenido la empresa para justificar el hecho de que la persona vaya a trabajar o no.
Las deposiciones del testigo deben analizarse de conformidad con el principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a la máxima de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos. Así las cosas,considera este esta operadora de justicia, que el ciudadano ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Numero V- 13.631.959, llamado a declarar como testigoen la presenta causa para ratificar el contenido y firma de la prueba documental el REPORTE LENEL (REPORTE DE ENTRADA Y SALIDAS DEL TRABAJADOR), que riela a los folios 177 al 183 promovido por la entidad de trabajo, PDVSA PETROLEOS S.A,su declaración fue hábil y conteste al interrogatorio efectuado, como también reconoció el documento supra identificado, razón por lo cual, este tribunal le otorga valor probatorio. (Subrayado de este tribunal).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
Este tribunal deja expresa constancia que el tercero interviniente ISMAEL JIMENEZ en el presente proceso no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 12/08/2025, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara, por lo que se deja constancia que no hay pruebas a su favor para valorarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
“DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Ciudadana Juez, mi representada PDVSA PETROLEO S.A, interpone en fecha 29 de OCTUBRE del 2024, Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 037-2024, de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir al ciudadano Ismael Jiménez, plenamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, en debida concordancia con los artículos 7, 8, 9, 25 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debido alos vicios insalvables en que incurrió el acto administrativo, como son: Vicios de Ilegalidad, Vicio de Inmotivaciòn, Falso Supuesto de Hecho y la Mora Procesal en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre.
(…), debemos traer como conclusiones e informes la ratificación absoluta de todos nuestros alegatos, donde nuestra representada argumentó y demostró los vicios que hacen nulo la Providencia Administrativa Nº 037-2024, de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre en los términos siguientes:
DE LOS VICIOS QUE HACEN NULA DE FORMA ABSOLUTA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
I. VICIO DE ILEGALIDAD (VIOLACIÓN O CONTRADICCIÓN DEL DERECHO): MALA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 422 DE LA LOTTT Y ART. 82 LOTTT.
Ciudadana Juez, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una mala aplicación y falsa interpretación del Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y del Artículo 82 de la misma ley, lo que la llevó a declarar nuestra solicitud como "extemporánea", siendo el argumento de la Inspectoría erróneo, puesto que se basó en considerar extemporánea la solicitud de Calificación de falta y Autorización para despedir al Ciudadano Ismael Jiménez, al computar el lapso de 30 días, desde el inicio de las inasistencias del trabajador, en abril de 2022; y no de la manera correcta y con los Fundamentos Legales y Jurisprudencial, argumentado por nuestra representada PDVSA PETROLEO S.A., tal como lo prevé el Artículo 422 de la LOTTT, el cual establece que la solicitud de autorización de despido debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el patrono tuvo "conocimiento del hecho que constituya causa justificada del despido"; de igual manera lo contempla el Artículo 82 LOTTT, el lapso de los 30 días, desde el conocimiento del hecho por parte del Patrono.
(…), nuestra representada aplicó Procedimiento establecido en la Normativa Interna de la Corporación, denominada: "Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités Laborales N°RH-09-04-NR, de fecha 01/06/2015, lo cual aplica a todos los trabajadores de la Industria Petrolera a Nivel Nacional, tal como sucedió en el caso del Sr. Ismael Jiménez, de acuerdo a la Norma interna citada; donde ante la falta del trabajador, se instala el Comité Laboral para conocer casos laborales de los trabajadores y dictar una decisión NO de manera UNILATERAL, subjetiva, por parte del Supervisor; sino en consenso por parte de un Equipo Multidisciplinario (PATRONO), conformado por las Gerencias de Recursos Humanos (RRHH), Asuntos Jurídicos (AAJJ), Relaciones Laborales RRLL), Dirección de Seguridad Industrial (DSI), Supervisor Inmediato del Trabajador y Gerencia de Salud (cuando el caso es por motivos de salud del trabajador); Garantizando la correcta aplicación del Derecho del trabajo en la resolución de los conflictos de carácter laboral. En tal sentido, una que vez solicitado el Comité Laboral, por parte del Supervisor Inmediato del Trabajador, ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, tal como se establece en la Norma, fue fijado el Comité para el día03/08/2022, a fin de evaluar la situación planteada (Inasistencia sin justificación), verificando el Patrono (equipo multidisciplinario) las ausencias, donde mi representada no recibía servicios laborales del ciudadano: Ismael Jiménez, no siendo presentado justificación alguna; tal como se evidencia en el exp. 021-2022-01-000123, y de lo cual cursa decisión tomada por el Comité Laboral de la División Costa Afuera Región Oriente, de fecha 03 de agosto del año 2022, como consecuencia del procedimiento interno; en tal sentido ciudadana Juez, El plazo de 30 días no se cuenta desde la primera inasistencia, sino desde que el Patrono (equipo multidisciplinario) tuvo la "certeza" de la falta grave; esta "certeza" se obtuvo el 03 de agosto de 2022, con la celebración del Comité Laboral. A partir de esta fecha es que comenzó a correr el lapso procesal de los treinta (30) días, siendo interpuesta la solicitud de Autorización de Despido en fecha 01/09/2022.
Así mismo, Ciudadana Juez, como Fundamento Jurisprudencial Vinculante, y que deben prevalecer, se alegó y se ratifican Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 (caso José Antonio Patiño Ramos contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A.); esta sentencia establece que el lapso de caducidad de 30 días para solicitar el despido comienza a correr desde el momento en que el patrono tuvo la "certeza" de la falta, lo cual, en ese caso, fue la fecha de celebración del Comité Laboral; (…) y no como lo pretendió hacer valer la procuradora en su escrito de conclusiones ante la Inspectoría del trabajo, al referirse, al reporte lenel, prueba presentada por PDVSA, señalando: "que se trataba de una supuesta inasistencia del trabajador ISMAEL JIMENEZ, ya que el mismo se encontraba de reposo médico por covid 19, por ese periodo, reposo éste que fue consignado ante la entidad de trabajo en original sin devolución, persistiendo la mala fe de la entidad de trabajo hacia el trabajador"; es por ello Ciudadana Juez que la Corporación aplica los procedimientos internos para evaluar cada caso en particular, de la manera más objetiva, donde en el caso del trabajador se trata de ausencias sin justificación como bien fue solicitado y demostrado en el procedimiento realizado ante la Inspectoría del trabajo y ante este respetable Juzgado... (…).
Incurriendo la Inspectoría del Trabajo, en mala aplicación del Derecho, al no aplicar estas jurisprudencias.
(…), la Providencia Administrativa carece de una motivación suficiente, y se basa en hechos incorrectos o mal interpretados, vulnerando el derecho a la defensa de PDVSA PETROLEOS S.A, lo que Configura Vicio de Inmotivaciòn y Falso Supuesto de Hecho:
1. INMOTIVACIÓN: La Inspectoría no fundamentó adecuadamente las razones por las que desestimó pruebas de "extremo valor probatorio" presentadas por PDVSA PETRROLEOS S.A, infringiendo los artículos12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al juzgador a valorar las pruebas.
a) Desestimación Indebida de Pruebas Cruciales:
Reporte LENEL (Reporte de Entradas y Salidas del trabajador): LaInspectoría lo desestimó alegando violación del "Principio de Alteridad Probatoria". Siendo el Reporte LENEL el único sistema automatizado nacional reconocido para el registro de asistencia en PDVSA, lo que no viola el principio de alteridad, por cuanto existía antes del inicio de este procedimiento. No es una prueba pre-constituida con fin probatorio específico para este proceso.
Acta del Comité Laboral de fecha 3 de agosto de 2022: prueba que fuesilenciada o no valorada por la Inspectoría, siendo esta acta determinante, porque en ella se asientan las acciones acordadas por PATRONO (equipo multidisciplinario), y a partir de esa fecha (del comité) es que el patrono tuvo "certeza" de la falta grave del trabajador, incurso en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es cuando comienza a correr el lapso procesal de los treinta (30), para solicitar la Autorización del despidos,conforme al artículo 422 de la LOTTT. (…).
a) La Inspectoría incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar en su Decisión: II DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN. Que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A consignó solicitud de Calificación de Falta el 1 de septiembre de 2023, cuando la fecha correcta fue el 1 de septiembre de 2022; lo que evidencia el desconocimiento del expediente por parte del funcionario inspector del trabajo.
b) Interpretó incorrectamente que las inasistencias del trabajador, desde el mes de abril de 2022, eran el inicio del cómputo del plazo, cuando esa fecha se mencionó solo como referencia y antecedente, y no como el momento en que el patrono tuvo la "certeza" de la falta.
Por lo tanto, entre el 03/08/2022, oportunidad en que PDVSA PETROLEO S.A. tuvo certeza de la falta, y el 01/09/2022, fecha en que fue solicitada la autorización de despido, se encontraba en el lapso procesal de los treinta (30) días.
(…) el Inspector del Trabajo vulneró Derechos Constitucionales y Legales como el derecho a la defensa de nuestra Representada PDVSA PETROLEO S.A, principio de celeridad procesal, debido proceso; como empresa estratégica del Estado, donde PDVSA cumple una función vital en el desarrollo y la economía de la Nación, la prolongación injustificada de este procedimiento, genera un daño patrimonial significativo a la empresa, puesto que implica para PDVSA PETROLEO S.A, una carga económica injustificada, al tener que seguir asumiendo salarios y beneficios sin la contraprestación laboral correspondiente, donde esta situación compromete directamente la eficiencia operativa y la correcta administración de los recursos públicos, afectando en última instancia el patrimonio de la nación.
(…) mi representada PDVSA PETROLRO S.A, consignó en fecha12/08/2025, escrito de pruebas en el presente proceso, promoviendo formalmente y ratificando las siguientes Documentales: Copias Certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo de Cumaná Estado Sucre, N№ 021-2022-01-000123, marcado "B" (folios 16 al 99) Reporte LENEL (Reporte de Entradas y Salidas del trabajador), marcado "A", (folios 177 al 183), Normativa Interna de la Corporación, denominada: “Norma para el Manejo deMedidas Disciplinarias y Comités Laborales" Nº RH-09-04-NR, de fecha 01/06/2015marcado (folios 184 al 189), Acta del Comité Laboral, de Fecha 03 de agosto de 2022, celebrado en la Corporación, marcado "C",Minuta de reunión de techa 25/02/2024, marcado "D"; igualmente se promovió la testimonial del Ciudadano ALEJANDRO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N. V-13.631.959, para reconocer, ratificar contenido y firma el Reporte LENEL.
Es importante resaltar, tal como dejó constancia el Tribunal que la parte recurrida no asistió a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 12/08/2025, no habiéndose presentado el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, ni ningún funcionario autorizado, por lo que no consignaron pruebas; sin embargo. en fecha 16/09/2025, el tercero interviniente Ciudadano Ismael Jiménez, asistido de su abogado Nelson López, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por nuestra representada como accionante: y siendo dictado auto por parte del Tribunal, en fecha 19/09/2025, declarando improcedente la oposición a las pruebas documentales, admitiendo las mismas. sólo declarando procedente la oposición planteada, en cuanto a Minuta de reunión de fecha 25/02/2024, prueba promovida por mi representada, Fijando el Tribunal el acto de evacuación de testigos para el día 01/10/2025, siendo celebrado en la fecha y hora indicada por el Juzgado; Documentales que corren insertas en el presente asunto, mismas que RATIFICAMOS, quedando firmes los argumentos en que se sustenta el Recurso, cuyo soporte legal, se encuentra en lo argumentado, fundamentos jurisprudenciales, y pruebas aportadas, así pedimos Ciudadana Juez, se declare.
PRIMERO: En la Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités Laborales N°RH-09-04-NR, de fecha 01/06/2015; marcado con la letra "B", folios 184 al 188; se puede evidenciar el procedimiento establecido y que aplica para resolver los casos laborales en la Corporación, asociados a conductas incorrecta de los trabajadores, procedimiento interno aplicado para la evaluación y análisis por parte de un equipo multidisciplinario (PATRONO), para determinar procedencia o no de iniciar el procedimiento de calificación de falta para terminación justificada de la relación laboral; y con ello se demostró que el plazo de los treinta (30) días, para solicitar el despido del trabajador, se cuenta desde que el Patrono, conformado por un equipo multidisciplinario: (Unidad de Relaciones Laborales (RRLL), Gerencias de Recursos Humanos (RRHH), Asuntos Jurídicos (AAJJ), Dirección de Seguridad Integral (DSI), y Supervisor Inmediato del Trabajador); tuvo conocimiento del hecho que constituyó causa justificada de despido; es decir, desde que tuvo la "certeza" de la falta grave; y esta "certeza la obtuvo PDVSA PETROLEOS S.A, el 03 de agosto de 2022, con la celebración del Comité Laboral; siendo a partir de esta fecha que comenzó a correr el lapso procesal de los treinta (30) días, para solicitar la autorización de despido, conforme el artículo 422 de la LOTTT, presentando la misma, el 01 de septiembre del 2022, dentro del lapso legal.
SEGUNDO. Con el Acta del Comité Laboral, de Fecha 03 de agosto de 2022, folio 191, celebrado en la Corporación, marcado con la letra "C"; quedó asentado las acciones acordadas por el PATRONO, conformado por el equipo multidisciplinario; y que demuestra que a partir de esa fecha (celebración del comité laboral), es que el patrono tuvo certeza de la falta grave del trabajador, incurso en las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, y es cuando comienza a correr el lapso procesal de los treinta (30) días, para solicitar la autorización de despido, conforme el artículo 422 de la LOTTT.
TERCERO: Con Reporte LENEL(Reporte de Entradas y Salidas del trabajador), marcado con la letra "A"; único sistema automatizado reconocido a nivel nacional, para el registro de asistencia de los trabajadores en todas las instalaciones de PDVSA PETROLEO S.A. y sus EMPRESAS FILIALES, lo que demuestra las inasistencias del trabajador a su lugar de trabajo, previo la activación de la Normativa Interna de la Corporación y en consecuencia la instalación del Comité Laboral, para poner en conocimiento al Patrono (conformado por un equipo multidisciplinario), del hecho que se presume falta grave (Inasistencia Injustificadas al trabajo); y establecer las acciones correspondientes, una vez que el Patrono tiene la certeza de la falta grave; misma que obtuvo en la oportunidad de celebrarse el Comité Laboral (03/08/2022), tal como se establece, en los artículo 422 y 82 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT; en la Normativa Interna denominada: "Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités Laborales" Nº RH-09-04-NR, de fecha: 01/06/2015; así como las Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 (caso José Antonio Patiño Ramos contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A.) y Sentencia Nº 260 del 16 de abril de 2010 de la Sala Constitucional del TSJ (caso Soraya González Moret). (…).
En virtud de todos los vicios de ilegalidad, inmotivaciòn, falso supuesto de hecho y mora procesal demostrados, solicitamos a este Honorable Tribunal:
1. Declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 037-2024 de fecha 18 de septiembre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre.
2. Como consecuencia de la nulidad, Autorice el Despido Justificado del trabajador ISMAEL JIMÉNEZ.”
ESCRITO DE INFORME DE OPINIÓN FISCAL
Expresa la representación Fiscal que siendo que el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 857 de octubre de 2017(Caso: José Alexis Martínez Zapata) en donde estableció: (…).
El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 037-2024 de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo PdvsaPetróleosS.A., toda vez que, a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, alteridad y silencio de pruebas, inmotivaciòn y violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la representación de la parte accionante invoco el vicio de falso supuesto de hecho, el cual conforme a la sentencia Nº 197 de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso: Guillermo Miguel Pantoja), se ha ratificado lo siguiente:
“En este orden de ideas, es menester destacar que esta Sala Político Administrativo en Sentencia número 00035, de fecha 29 de enero de 2020, señaló:
“ (…) Con relación al falso supuesto, debe reiterarse lo establecido por esta Sala en ocasiones anteriores, respecto a que dicho concepto tiene dos (02) manifestaciones: el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (…) el vicio del falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además si se dicto de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid,. Sentencia de esta Sala Político Administrativo números 00485, 01291 y 00970 del 22 de abril de 2008; 23 de septiembre de 2009 y 7 de agosto de 2012 respectivamente)”(Negrillas añadidas)
De la sentencia transcrita, se entiende el falso supuesto de hecho y de derecho como la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la Administración al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, en el acto administrativo cuestionado, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná señaló:
"Al valorar el contenido de la solicitud realizada por la representación patronal, se observa que la misma fundamento su solicitud expresando que "ha faltado injustificadamente a su jornada de trabajo por más de tres 03 días consecutivos", "En el mes de Abril del 2022" este sentenciador en virtud de los citados fragmentos evidencia que no encuadra dentro del lapso procesal facultativo establecido en el Artículo 422 el cual establece que deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido....
III
DISPOSITIVA
Por Todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con Sede en Cumaná, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A, en contra del ciudadano ISMAEL JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 14.008.094, cuyo domicilio procesal está ubicado en: AVENIDA ROTARIA, CENTRO PETROLERO, CUMANA, ESTADO SUCRE.
Se evidencia del extracto parcial de la providencia administrativa recurrida que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho de que la solicitud planteada por la entidad de trabajo se encontraba caduca por haber operado el perdón de la falta, toda vez que la entidad laboral realizó la solicitud de calificación en fecha 1 de septiembre del 2022, alegando que las inasistencias en cuestión habían ocurrido desde el mes de abril del mismo año, sobrepasando así, según el órgano administrativo laboral, el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Siendo así, considera oportuno la Vindicta Pública analizar la figura del "perdón de la falta", que no es más que aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad en condonar la infracción cometida por el trabajador, adopta una conducta omisiva frente a éste en acudir al órgano administrativo del trabajo para requerir la autorización del despido por estar incurso (el empleado) en algunas de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, el punto controvertido en un procedimiento de calificación de despido, se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor está incurso en las causales establecidas para ello, invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, dispone:
Artículo 72. "Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal." (Negrillas Añadidas)
La disposición transcrita, deja clara la premisa que sea cualquiera la posición procesal del patrono éste tiene la carga de probar el despido, y haciendo un análisis del caso de autos, esta Vindicta Pública puede evidenciar que la empresa Pdvsa Petróleo S.A., a través del Comité Laboral concluyó averiguación en fecha 03 de agosto de 2022, en la cual quedó demostrado que el ciudadano Ismael Jiménez, antes identificado, se encontraba incurso en las causales "f" e "i" del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras relacionadas con faltas injustificadas al trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.
Cometido o verificado el daño que amerite la terminación de la relación laboral, el legislador estableció un lapso de caducidad al hecho que el patrono pretenda despedir justificadamente a un trabajador cuando habiendo tenido conocimiento del hecho hayan transcurrido más de treinta (30) días; como bien lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: (…).
De la norma antes señalada, se entiende que una vez transcurrido dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el "perdón de la falta"; esto es, que el patrono pierde la oportunidad de terminar la relación de trabajo por causa justificada.
Ahora bien, si bien es cierto que el lapso para la aplicación del perdón tácito es de treinta (30) días continuos "...desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral", dicho lapso debe computarse desde que el Comité Laboral de la empresa PDVSA PETRÓLEO. S.A.. determinó la incursión de las faltas por parte del trabajador, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 179 de fecha 14 de marzo de 2012 (Caso: José Antonio Patiño Ramos), mediante la cual se dejó claro lo siguiente:
"(...) En tal sentido observa la Sala, que mediante informe presentado por el Comité de Laboral EyP División de Oriente, de PDVSA, de fecha 27 de mayo del año 2008, por considerar que los "ciudadanos José Antonio Patiño Ramos (...)" responsables de la ejecución de la obra "Tendido de tubería a pozos inyectores de gas SBC-138 Pirital", hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual ocasionó un impacto negativo en las operaciones de PDVSA, al desembolsar "8,88 mm Bs.F., por obras ya ejecutadas, sin lograr los objetivos propuestos en el contrato inicial", acuerda medida de despido para los trabajadores responsables del proyecto (entre los cuales se encuentra el accionante), de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales "a" e "i".
En virtud de lo reseñado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales "a" e "i" del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece." (Negrillas Añadidas)
Aunado a ello, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, mediante sentencia N° 260 de fecha 16 de abril de 2010 (Caso: Soraya González Moret), estableció lo que sigue:
"(...) Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a losfines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida: lo cual, a juicio de esta Sala, resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide. (...)" (Negrillas Añadidas)
De lo anterior se infiere, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la misma a través de una investigación previa. En el presente caso, se concluyó investigación (según consta del acta de comité laboral suscrita por PDVSA PETRÓLEOS, S.A., promovida por la respectiva entidad de trabajo tanto en el procedimiento administrativo como en sede judicial), donde se acordó que debía interponerse solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar la autorización para despedir al ciudadano Ismael Jiménez, previamente identificado en autos, por haber incurrido en faltas graves que se subsumen dentro de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando en consideración lo contenido en la sentencia anteriormente transcrita, se puede evidenciar que desde el 03 de agosto de 2022 fecha en la cual concluye la investigación al 01 de septiembre de 2022-cuando la entidad de trabajo realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre-, transcurrió íntegramente el lapso de veintinueve (29) días continuos, por lo que a criterio de quien aquí suscribe no operó el lapso de caducidad ni el perdón de la falta contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en consecuencia, estaba la entidad de trabajo en tiempo hábil para interponer la solicitud de calificación de falta conforme lo prevé el artículo 422 eiusdem, concluyéndose de esta manera que el órgano administrativo laboral incurrió en falso supuesto de hecho.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo delestado Sucre, se sirva declara CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que la Providencia Administrativa Nº 037-2024 de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)
ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERVINIENTE:Este tribunal deja constancia que el tercero interviniente ISMAEL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. 14.008.094, no presento los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso bajo estudio la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó Providencia Administrativa Nº 037-2024 de fecha 18/09/2024, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAincoado por la entidad de trabajoPDVSA PETROLEO, S.A, en contra del ciudadanoISMAEL JIMENEZ,de conformidad con lo expuesto por la parte actora los hechos que ocurrieron con anterioridad se circunscriben en que el trabajador incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencias injustificadas y abandono al trabajo, hechos estos que se encuentran tipificados en nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 79 en los literales “F,I y “J”.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad, porque el acto viole la constitución o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio pasa a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente en su escrito recursivo donde delata los vicios tales como:FALSO SUPUESTO DE HECHO, ALTERIDAD Y SILENCIO DE PRUEBAS, INMOTIVACION Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las mismas pretenden la nulidad absoluta de la Providencia Administrativasignada con el Nº 037-2024 de fecha 18/09/2024.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un FALSO SUPUESTO DE HECHO. En este contexto, este Tribunal debe acotar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: LA PRIMERA, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; LA SEGUNDA, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Siendo así, a los fines de esclarecer si en efecto el ente administrativo incurrió o no en el señalado vicio al dictar el acto impugnado se observa:
Que la representación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Cumanà estado Sucre, una solicitud de autorización para despedir en contra del ciudadano ISMAEL JIMENEZ, en virtud que el mismo había faltado injustificadamente a su lugar de trabajo, incumpliendo sus compromisos laboralesdesde abril 2022.
En tal sentido, este tribunal de la revisión de la Providencia Administrativa que consta en autos
se desprende que la Inspectoría del trabajo, en la parte motiva, expreso lo siguiente: “….
“Al valorar el contenido de la solicitud realizada por la representación patronal, se observa que la misma fundamento su solicitud expresando que "ha faltado injustificadamente a su jornada de trabajo por más de tres 03 días consecutivos", en el mes de Abril del 2022" este sentenciador en virtud de los citados fragmentos evidencia que no encuadra dentro del lapso procesal facultativo establecido en el articulo 422 el cual establece que deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido....
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con Sede en Cumaná, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A, en contra del ciudadano ISMAEL JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.008.094, cuyo domicilio procesal está ubicado en: AVENIDA ROTARIA, CENTRO PETROLERO, CUMANA, ESTADO SUCRE.
Observa quien aquí decide, que en la providencia administrativa recurrida el inspector del Trabajo fundamentó su decisión sosteniendo que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A, no se acogió a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 422, considerando que dicha solicitud había caducado por operar el perdón de la falta.
Así las cosas, la parte recurrente al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 037-2024, contenida en el expediente Administrativo No. 021-2022-01-00123llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, en virtud de que el plazo de treinta (30) días no se cuenta desde la primera inasistencia, sino desde el momento que el patrono (equipo multidisciplinario) tuvo la certeza de la falta grave del trabajador , cuya certeza se obtiene en fecha 03/09/2022 con la celebración del comité laboral, y es a partir de esa fecha que inicia el lapso procesal de los treinta (30) días, siendo interpuesta la solicitud para despedir al ciudadano ISMAEL JIMENEZ en fecha01/09/2022(Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 422 al 424 cuál es el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 eiusdem dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento.”
Ese lapso legal de 30 días establecido por la norma parcialmente transcrita, es evidentemente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el término prefijado por la norma acarrearía la pérdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuándo se debe comenzar a computar dicho lapso, vale decir, en el caso en estudio fue necesario una investigación por parte de la Gerencia de Dirección de Seguridad Integral (DSI), para determinar la responsabilidad del trabajador en los hechos investigados, culminando en la fecha que se presento el caso ante el comité laboral y apegados a los criterios jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió la entidad de trabajo a solicitar la autorización para despedir al ciudadano ISMAEL JIMENEZ, haciéndolo dentro del lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la realización del comité laboral
Esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales encuentra en las copias certificada del expediente administrativo N°- 021-2022-01-00123 referido a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que riela a los folios 20 al 22 y su vto., de la primera pieza, que se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad deCumanádel estado Sucre, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le otorga validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para verificar que la solicitud de autorización para despedir haya sido presentada en tiempo útil, se observa: que riela del folio 20 al 22 del expediente, escrito presentado por la abogadaGERALDA RONDONactuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajoPDVSA PETROLEOS S.A, en la que señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con el propósito de solicitar la CALIFICACIÓN DE FALTApara proceder al despido justificadamente del ciudadanoISMAEL JIMENEZ, consta al folio 30 auto donde la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado SucreSE DECLARA COMPETENTEpara conocer de la presente solicitud administrativa y la admite cuanto ha lugar en derecho como señal de recepción en fecha 05/09/2022, procediendo a librar boleta notificación al trabajador ISMAEL JIMENEZ, antes identificado.
Así las cosas, alego la parte recurrente que dicho lapso debe comenzar a computarse desde el momento en que la entidad de trabajo o (patrono) determina por decisión de fecha 03/08/2022a través del comité laboral de la División Costa Afuera Región Oriente una investigación previa, la responsabilidad del trabajador involucrado en la comisión de las obligaciones que le impone su relación de trabajo, al respecto es importante destacar que la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/03/2011 estableció; “Que el lapso de caducidad de treinta (30) días para solicitar el despido de un trabajador comenzará a computarse desde el momento en que el patrono tuvo la certeza de la falta grave del trabajador a sus obligaciones, lo cual en ese caso, fue la fecha de celebración del comité laboral; pues considero la Sala que la empleadora tuvo certeza que el demandante había activado una causa justificada para que procediera el despido.(Subrayado y negritas de este tribunal).
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de autorización para despedir que riela a los folios 20 al 22y admitido mediante auto en fecha 05/09/2022, folio 30del expediente,que la entidad de trabajo pretende obtener la autorización para despedir al trabajador por unos hechos ocurridos en fecha abril 2022, el inspector del trabajo baso su decisión en el hecho de que la solicitud planteada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, había caducado, operando con ello el perdón de la falta, dado que las inasistencias referidas ocurrieron en el mes de abril del año 2022, sobrepasando en demasía, el lapso de los treinta (30) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 422.
Del estudio del presente caso para quien aquí decide y las jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/03/2011 (caso: José Antonio Patiño contra PDVSA PETROLEOS, S.A), quedando determinado en esta sentencia que el lapso de los 30 días de caducidad comenzó a correr desde el preciso momento que el patrono tuvo la seguridad de la falta y en ese caso fue cuando se celebro el comité laboral; dispuso la Sala que la empleadora tuvo certeza que el demandante había activado la causa justificada para ser despedido, por todas las razones antes señaladas para quien aquí decide,quedo demostrado que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, a través de su comité laboral, dio por terminada la investigación realizada por las faltas cometidas por el trabajador ISMAEL JIMENEZ,por lo que, los treinta (30) días no se deben contar desde la primera inasistencia, sino desde el momento que el patrono tiene la certeza de la falta grave a sus obligaciones, certeza que se tiene en fecha 03/08/2022, con la celebración del comité laboral, es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso procesal de los treinta (30) días, siendo interpuesta la solicitud de autorización de despido en fecha 01/09/2022, encontrarse incurso en las causales “F e I” establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 79, (Subrayado de este tribunal).”Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo accionó en tiempo útil y/o oportuno, no operando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓNen sede administrativa de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizada por razones de orden público a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVANro. 037-2024 de fecha 18/09/2024, expediente Nº 021-2022-01-00123 emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre de acuerdo al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los vicios delatados en el presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuestopor la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A,contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE quien dictó Providencia Administrativa 037-2024, de fecha18/09/2024, contenida en el expediente Nº 021-2022-01-00123.Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 18/09/2024, signada con el N°: 037-2024 contenida en el expediente Nº 021-2022-01-00123emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el despido del trabajador ISMAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.008.094, en el cargo que venía desempeñando. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada en la ciudad de Cumaná estado Sucre, a los veinticuatro (24) días de despacho, dentro de los treinta (30) días para la publicación de la sentencia tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa,por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes. En la ciudad de Cumana a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2025 Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAYD GARCIA.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia con seis (06) días de antelación.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAYD GARCIA.
|